SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wílmer Segundo Chorres Márquez contra la resolución de fecha 15 de febrero de 20231, expedida por la Sala Civil de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de enero de 20222, don Wílmer Segundo Chorres Márquez, en representación de don Ronald Arturo Chorres Márquez3, interpone demanda de amparo en contra de la fiscal de la nación, doña Zoraida Ávalos Rivera, a fin de que se declaren nulas las siguientes disposiciones: i) Disposición 1, de fecha 19 de octubre de 20214, que declaró no haber mérito para promover investigación preliminar contra don César Eugenio San Martín Castro, don Víctor Roberto Prado Saldarriaga, don Hugo Herculano Príncipe Trujillo, don Iván Alberto Sequeiros Vargas y don José Antonio Neyra Flores, en su condición de jueces supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad y omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, en agravio del Estado5; y ii) disposición de fecha 30 de noviembre de 20216, que declaró improcedente su pedido de nulidad de la Disposición 17.
En líneas generales, alega que la fiscal emplazada carece de competencia para calificar si hay mérito para promover investigación preliminar contra los referidos jueces supremos, pues la Comisión Permanente es la competente para acusar a los jueces supremos titulares denunciados por los delitos imputados ante el Congreso de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución. Agrega que las cuestionadas resoluciones utilizan una motivación aparente que solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato amparándose en frases sin ningún sustento fáctico ni jurídico, en su afán desmedido de favorecer la impunidad de los jueces supremos denunciados, por lo que se han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso (motivación de las resoluciones fiscales), así como el principio de legalidad.
Doña Zoraida Ávalos Rivera, en calidad de fiscal suprema titular, y el procurador público del Tribunal Constitucional encargado de la representación y defensa jurídica de los intereses del Estado Peruano en los asuntos que son de competencia del procurador público del Ministerio Público contestan la demanda en el mismo sentido y de manera independiente, solicitando que se la declare improcedente o infundada8. Refieren que el demandante pretende cuestionar resoluciones fiscales que fueron válidamente emitidas dentro del ámbito de las funciones y las competencias que le corresponden a la fiscal de la nación y que se encuentran reconocidas en la Constitución y la Ley Orgánica del Ministerio Público. Agregan que, en cumplimiento de las atribuciones de la fiscal de la nación precisadas en los artículos 64 y 66 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo 052, y los artículos 449 y 450 del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, han suscrito las resoluciones cuestionadas, las cuales están debidamente motivadas.
El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 18 de octubre de 20229, declaró infundada la demanda, tras considerar que de lo expuesto en la STC 13-2019-PI se colige que ante una denuncia sobre la presunta existencia de ilícitos penales cometidos por alguno de los altos funcionarios, detallados en el artículo 99 de la Constitución, el Ministerio Público, a través de la Fiscalía de la Nación, se encuentra facultado para evaluar si los hechos denunciados configuran delito, procediendo a iniciar actos previos de investigación y, de ser el caso, realizar la respectiva denuncia constitucional ante el Congreso o, como en el caso de autos, archivar la denuncia al no haber indicios razonables de la existencia de hechos delictuosos. Por ello, la actuación de la fiscal emplazada es conforme al ordenamiento constitucional y las disposiciones fiscales cuestionadas se encuentran motivadas.
La Sala Civil de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 15 de febrero de 2023, confirmó la apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
El demandante pretende que se declaren nulas las siguientes resoluciones: i) la Disposición 1, de fecha 19 de octubre de 2021, que declaró no haber mérito para promover investigación preliminar contra don César Eugenio San Martín Castro, don Víctor Roberto Prado Saldarriaga, don Hugo Herculano Príncipe Trujillo, don Iván Alberto Sequeiros Vargas y don José Antonio Neyra Flores, en su condición de jueces supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad y omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, en agravio del Estado; y ii) la disposición de fecha 30 de noviembre de 2021, que declaró improcedente su pedido de nulidad de la Disposición 1. En tal sentido, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, corresponde determinar si se ha vulnerado su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones fiscales.
§2. El derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales
El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, corresponde advertir que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales, o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.
En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada10.
Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional11.
Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es, más bien, fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto.
§3. Análisis del caso concreto
La cuestionada Disposición 1, de fecha 19 de octubre de 202112, que declaró no haber mérito para promover investigación preliminar contra don César Eugenio San Martín Castro, don Víctor Roberto Prado Saldarriaga, don Hugo Herculano Príncipe Trujillo, don Iván Alberto Sequeiros Vargas y don José Antonio Neyra Flores, en su condición de jueces supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad y omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, en agravio del Estado, se sustentó en que a los referidos jueces supremos se les atribuyó no haber valorado debidamente las pruebas actuadas en el proceso penal seguido contra Ronald Arturo Chorres Márquez, por la comisión del delito de violación sexual en agravio de la menor M.A.G.M.; sin embargo, de la ejecutoria suprema que se cuestionó, que declaró haber nulidad de la pena de 12 años, por lo que le impuso 20 años de pena privativa de la libertad, se apreciaba que los denunciados realizaron el análisis respectivo de los agravios propuestos por la defensa del sentenciado y que se desarrollaron los argumentos que sostienen la valoración probatoria, de lo cual se concluyó que los hechos atribuidos se encontraban probados.
Al respecto, se consideró que la cuestionada ejecutoria suprema no evidenciaba actuación arbitraria o abusiva por parte de los jueces supremos denunciados y que el fallo no configuraba el delito en comento, pues era producto de un procedimiento legal y regular. Por tanto, se evidenció que lo que se pretendía era un reexamen de los elementos de prueba, actividad que no le correspondía realizar a su despacho. Asimismo, se acotó que para que una denuncia pudiera dar inicio al desarrollo de actos de investigación contra algún funcionario conforme a lo previsto en el artículo 99 de la Constitución, no bastaba que se le imputara algún tipo penal, puesto que los actos iniciales de investigación eran efectuados por el Ministerio Público sobre la base de una mínima sospecha de la comisión de hechos que revestían caracteres de delito.
Por otro lado, la cuestionada disposición de fecha 30 de noviembre de 202113, que declaró improcedente el pedido de nulidad de la Disposición 1, estableció que mediante la resolución de fecha 16 de abril de 2021 la Junta Nacional de Justicia declaró improcedente la denuncia formulada por el recurrente contra los jueces supremos antes citados, por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad y omisión de deberes funcionales, por no ser de competencia funcional de la Junta Nacional de Justicia la evaluación y determinación de ilícitos penales, por lo que remitió la denuncia del recurrente mediante Oficio 143-2021-P-JNJ.
Respecto de la alegación de incompetencia del despacho para conocer denuncias contra los jueces supremos denunciados, se argumentó que, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 450 del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, la fiscal de la nación se encontraba facultada para realizar investigaciones preliminares al procedimiento de acusación constitucional contra los altos funcionarios del Estado comprendidos en el artículo 99 de la Constitución, entre ellos, los jueces supremos titulares por todo delito que cometieran en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después que estas hubieran cesado; y que, si bien en el caso de los jueces supremos provisionales no contaban con la prerrogativa constitucional de antejuicio, habían sido comprendidos en dicho pronunciamiento en observancia del principio de unidad de investigación. Por lo tanto, dado que no concurrían los presupuestos previstos en el artículo 150 del Código Procesal Penal, no correspondía declarar procedente la solicitud de nulidad.
Siendo ello así, se evidencia que las disposiciones fiscales cuestionadas han cumplido con expresar suficientemente las razones que las han llevado a tomar la decisión de archivamiento de la aludida investigación, así como con sustentar la competencia de la fiscal emplazada para emitir las disposiciones, por lo que, al no advertirse la vulneración del derecho alegado, corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 542.↩︎
Fojas 314.↩︎
Carta poder simple a fojas 294.↩︎
Fojas 304, corregida a fojas 310.↩︎
Carpeta Fiscal 108000001-2021-104.↩︎
Fojas 312.↩︎
Carpeta Fiscal 104-2021.↩︎
Fojas 379 y 418.↩︎
Fojas 521.↩︎
Sentencia 04437-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia 04437-2012-PA/TC, fundamento 6.↩︎
Fojas 304, corregida a fojas 310.↩︎
Fojas 312.↩︎