Sala Primera. Sentencia 769/2024


EXP. N.° 02310-2023-PHC/TC

LIMA

PERCY TENAZOA TRAUCO REPRESENTADO POR ELENA ANTUANÉ MEZA PACHECO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Tenazoa Trauco y Elena Antuané Meza Pacheco contra la Resolución 3, de fecha 20 de abril de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de abril de 2022, doña Elena Antuané Meza Pacheco interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Percy Tenazoa Trauco y la dirigió contra los magistrados Ayala Espinoza, Sánchez Cerna y Mapelli Palomino, integrantes de la Sala Mixta Transitoria - Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Pasco y contra los magistrados San Martín Castro, Figueroa Navarro, Sequeiros Vargas, Coaguila Chávez y Castañeda Espinoza, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 4 de febrero de 20193, mediante la cual se condenó a don Percy Tenazoa Trauco a veintiséis años y seis meses de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de feminicidio con ferocidad4; (ii) la resolución suprema, de fecha 18 de agosto de 20205, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria6; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia.

La recurrente señala que el favorecido ha sido condenado sobre la base de medios probatorios que no acreditan en forma directa su responsabilidad. Sostiene que las cuestionadas resoluciones no expresan en forma clara la justificación de la decisión. Además, que no puede darse valor objetivo a una prueba que deviene de afirmaciones que no han sindicado al favorecido como la persona que estuvo el día de los hechos en que se cometió el delito.

Por otro lado, considera que la investigación ha sido deficiente, dado que no se citó a la testigo que observó la escena del crimen. Sin embargo, dicho testimonio fue considerado en juicio oral sin una declaración objetiva y con una serie de contradicciones. Asimismo, señala que la Sala Superior considera que la declaración del favorecido no es veraz, y no ha valorado lo que él refirió, pese a las pruebas encontradas en la escena del crimen que acreditaría que fue atacado y golpeado por un sujeto desconocido. Tampoco se valoró su declaración sobre lo que habría sucedido después del ataque que sufrió. La testigo Huaynate Huamán refirió que la voz de la persona que la llamó por teléfono no era la del favorecido y que considera que la policía fue la que la llamó.

El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 22 de abril de 20227, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus8 y solicitó que sea declarada improcedente. Señaló que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, pues ha desarrollado cada agravio presentado en el recurso de apelación, además de haber narrado de manera lógica y razonada y con el amparo legal de cada fundamento. Los argumentos de la demanda pretenden cuestionar la valoración que los jueces penales han otorgado a las pruebas en el proceso penal.

El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 22 de agosto de 20229, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al considerar que lo que en puridad pretende es que se realice una nueva valoración de los medios probatorios y testigos que fueron aportados e intervinieron en el proceso penal en cuestión, lo que resulta improcedente.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 4 de febrero de 2019, mediante la cual se condenó a don Percy Tenazoa Trauco a veintiséis años y seis meses de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de feminicidio con ferocidad; y (ii) la resolución suprema, de fecha 18 de agosto de 2020, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria10; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación a la libertad o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha dejado establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios; así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso de autos, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que si bien la accionante denuncia la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en esencia, cuestiona la valoración y suficiencia probatoria, en la medida en que cuestiona el hecho de que los emplazados condenaron al favorecido por medios probatorios que, a su criterio, son insuficientes o que no han sido debidamente valorados. En efecto, del contenido de la demanda se puede advertir que la recurrente cuestiona el hecho de que se haya valorado una declaración testimonial que directamente no sindica al favorecido como responsable de los hechos; y que no se haya valorado de manera adecuada la declaración del favorecido sobre el ataque que sufrió por un sujeto desconocido, pese a que las pruebas encontradas en el lugar de los hechos así lo acreditarían; entre otros cuestionamientos de valoración probatoria, que no compete ser dilucidados por la judicatura constitucional por ser de exclusiva competencia del juez penal.

  4. Por consiguiente, dado que la reclamación del favorecido no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 110 del expediente↩︎

  2. F. 4 del expediente↩︎

  3. F. 36 del expediente↩︎

  4. Expediente 00072-2012-0-2901-JR-PE-01↩︎

  5. F. 24 del expediente↩︎

  6. Recurso de Nulidad 598-2019↩︎

  7. F. 65 del expediente↩︎

  8. F. 73 del expediente↩︎

  9. F. 83 del expediente↩︎

  10. Expediente 00072-2012-0-2901-JR-PE-01 / Recurso de Nulidad 598-2019↩︎