EXP. N.° 02309-2023-PHC/TC

LIMA

AMOS CELSO SAAVEDRA HIDALGO y OTROS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En el auto emitido en el Expediente 02309-2023-PHC/TC es aquel que resuelve:

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Domínguez Haro, Ochoa Cardich y el voto del magistrado Monteagudo Valdez, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña los votos emitidos por los magistrados Gutiérrez Ticse y Hernández Chávez.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

Lima, 13 de junio de 2024.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

 

      Miriam Handa Vargas

 Secretaria de la Sala Segunda

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, sustentando mi posición en lo siguiente:

 

1.      En el presente caso el actor refiere que es abuelo de la menor de edad L.S.O. y que debido a la emergencia sanitaria ocasionada por la COVID-19, se encuentra desempleado y con trabajo eventual. Añade que la demandada, sin motivo alguno restringe y condiciona su derecho a interactuar con su menor nieto favorecido a la entrega de dinero, situación que limita el derecho de la menor a gozar de una figura paterna, además de la afectación emocional y psicológica de la menor.; razones por las que la menor requiere cuidado y vigilancia para protegerla de los peligros de las redes sociales, entre otros, por lo que solicita que se derive el caso al Ministerio Público y que sea sometida a entrevista en Cámara Gesell.

 

2.      Sin embargo, de los actuados se advierte que la demanda fue interpuesta ante el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, pese a que el domicilio de la menor se encuentra en el distrito de Santa Anita, lugar que se halla dentro de la jurisdicción del distrito judicial de Lima Este, por lo que el distrito judicial de Lima centro, carece de competencia territorial para conocer la demanda constitucional, conforme al artículo 29 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

3.      Teniendo en cuenta que la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce la facultad de administrar justicia - jurisdicción, resulta siendo la atribución jurídica otorgada a ciertos órganos del Estado que están habilitados para conocer las causas en relación a su grado, materia, turno o territorio, siendo este último referido a la circunscripción territorial en la que se desenvuelven órganos jurisdiccionales con competencia objetiva y funcional.

 

4.      En el caso de autos, precisamente la menor favorecida, tiene su domicilio en el distrito de Santa Anita que pertenece territorialmente al distrito judicial de Lima Este donde debió haber sido interpuesta la demanda, aspecto que no puede ser prorrogado en función de la condición personal de las partes.

 

Estando a lo expuesto en los párrafos precedentes, la demanda resulta IMPROCEDENTE.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

Con el debido respeto por la posición de mi distinguido colega, en el presente caso emito el siguiente voto singular, en tanto discrepo del fallo adoptado en la ponencia, pues, a mi consideración, la demanda debe ser declarada improcedente. Mis fundamentos son los siguientes:

 

1.        Con fecha 29 de marzo de 2023, don Amos Celso Saavedra Hidalgo interpuso demanda de habeas corpus, por derecho propio y a favor de su hijo, don Omar Eugenio Saavedra Palacios, y de su nieta, la menor de edad de iniciales L.S.O., dirigiéndola contra doña Jessica Oré Yance. Solicitó que a él y a su hijo se les permita visitar a la referida menor- sin el condicionamiento de la emplazada a la entrega de dinero- y a mantener cualquier forma de contacto con ella a fin de restablecer el vínculo armónico, continuo y solidario entre ellos. Alegó la vulneración de los derechos a la identidad, a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al interés superior del niño, al régimen de visitas, al debido proceso, de defensa, entre otros.

 

2.        De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Nuevo Código Procesal Constitucional “La demanda de habeas corpus se interpone ante el juez constitucional donde se produjo la amenaza o afectación del derecho o donde se encuentre físicamente el agraviado si se trata de procesos de detenciones arbitrarias o de desapariciones forzadas”

 

3.        En el caso de autos, la presunta afectación a los derechos reclamados se habría producido en el domicilio de la emplazada, que es el lugar en el que se les estaría impidiendo al demandante y su hijo visitar y tener contacto con la menor favorecida. Tal domicilio, según se indica en la demanda, se ubica en calle Los Virreyes 2428, distrito de Santa Anita, que se encuentra adscrito a la jurisdicción de la Corte Superior de Justicia de Lima Este.

 

4.        Siendo ello así y estando a que la demanda fue interpuesta ante el Juez Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que carecía de competencia territorial para conocerla, la misma deviene improcedente.

 

S

 

OCHOA CARDICH

VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a la decisión adoptada por los magistrados Ochoa y Domínguez, en el sentido de declarar improcedente la demanda. Ello, en esencia, por las siguientes razones:

 

1.        Con fecha 29 de marzo de 2023, don Amos Celso Saavedra Hidalgo interpone demanda de hábeas corpus, por derecho propio y a favor de su hijo, don Omar Eugenio Saavedra Palacios, y de su nieta, la menor de edad de iniciales L.S.O., dirigiéndola contra doña Jessica Oré Yance. Solicita que a él y a su hijo se les permita visitar a la referida menor- sin el condicionamiento de la emplazada a la entrega de dinero- y a mantener cualquier forma de contacto con ella a fin de restablecer el vínculo armónico, continuo y solidario entre ellos. Alegó la vulneración de los derechos a la identidad, a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al interés superior del niño, al debido proceso, de defensa, entre otros.

 

2.        El artículo 29 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dispone lo siguiente: “La demanda de habeas corpus se interpone ante el juez constitucional donde se produjo la amenaza o afectación del derecho o donde se encuentre físicamente el agraviado si se trata de procesos de detenciones arbitrarias o de desapariciones forzadas”

 

3.        En el caso de autos, la presunta afectación a los derechos reclamados se habría producido en el domicilio de la emplazada, que es el lugar en el que se les estaría impidiendo al demandante y su hijo visitar y tener contacto con la menor favorecida. Tal domicilio, como deriva de autos, se encuentra ubicado en la jurisdicción de la Corte Superior de Justicia de Lima Este.

 

4.        Siendo ello así, habiendo sido la demanda interpuesta ante el Juez Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, la misma resulta improcedente.

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

 

VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

VISTO

 

        Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amos Celso Saavedra Hidalgo a favor de don Omar Eugenio Saavedra Palacios y otra, contra la Resolución 2, de fecha 20 de abril de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 29 de marzo de 2023, don Amos Celso Saavedra Hidalgo interpone demanda de habeas corpus[2] por derecho propio y a favor de su hijo, don Omar Eugenio Saavedra Palacios, y de su nieta, la menor de edad de iniciales L.S.O., y la dirige contra doña Jessica Oré Yance. Denuncia la vulneración de los derechos a la identidad, a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al interés superior del niño, al debido proceso, de defensa, y de los principios de legalidad e irretroactividad de las normas y pro personae.

 

2.        Don Amos Celso Saavedra Hidalgo solicita que se repongan la cosas al estado anterior a la violación a los derechos constitucionales invocados; que se les permita visitar a la menor de edad de iniciales L.S.O., sin el condicionamiento de la emplazada a la entrega de dinero para que pueda visitarla y mantener cualquier forma de contacto con la menor favorecida; y que, en consecuencia, se restablezca el vínculo armónico, continuo y solidario entre ellos.

 

3.        Refiere el actor que es abuelo de la menor y que debido a la emergencia sanitaria dada por la COVID-19 se encuentra desempleado y con trabajo eventual. Añade que la demandada, sin motivo alguno, restringe y condiciona su derecho a interactuar con su menor favorecido a la entrega de dinero, situación que limita el derecho de la menor a gozar de una figura paterna, además de la afectación emocional y psicológica de la menor.

4.        Afirma que la menor requiere cuidado y vigilancia, con la finalidad de que esté protegida de los peligros de las redes sociales, entre otros, por lo que solicita que se derive el caso al Ministerio Público y que sea sometida a la Cámara Gesell.

 

5.        El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1, de fecha 31 de marzo de 2023[3], declara improcedente la demanda de habeas corpus en aplicación del artículo 29 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Señala que el domicilio donde se encuentra la menor de edad favorecida está ubicado en el distrito de Santa Anita, lugar que pertenece a la jurisdicción judicial de Lima Este, por lo que considera que el juzgado constitucional del distrito judicial de Lima carece de competencia territorial para conocer de la presente demanda constitucional.

 

6.        La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la sentencia apelada por similar fundamento.

 

7.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, las instancias precedentes desestimaron liminarmente la demanda debido a que se declaró la incompetencia del órgano jurisdiccional de primer grado por razón del territorio. Debido a lo anterior, la cuestión controvertida no versa propiamente sobre la cuestión de fondo planteada en la demanda, sino tan sólo sobre si el rechazo de la demanda se produjo debidamente o no.

 

8.        Como puede apreciarse, la cuestión controvertida es una de puro derecho, toda vez que se circunscribe a analizar la corrección de lo resuelto por los órganos jurisdiccionales de primer y segundo grado. Al respecto, resulta claro que una decisión de este Tribunal Constitucional sobre la cuestión procesal controvertida prima facie no incide negativamente en la cuestión de mérito y, por ende, no generaría indefensión para la parte demandada, pese a que la demanda ha sido objeto de un rechazo liminar.

 

 

 

9.        Con base en lo anotado, este Tribunal tiene competencia para resolver lo planteado por la parte recurrente en su recurso de agravio constitucional.

 

10.    En el presente caso, tal como fue adelantado, la controversia que llega a esta sede versa sobre la cuestión de la incompetencia territorial declarada por el órgano judicial de primer grado o instancia y el consiguiente rechazo liminar de la demanda, pues el distrito en el que reside la menor favorecida está ubicado en el distrito de Santa Anita, que pertenece al distrito judicial de Lima Este.

 

El principio de elasticidad y el juez de la Constitución

 

11.    Este Alto Tribunal ha resuelto en copiosa jurisprudencia que los jueces constitucionales deben adaptar, en la medida de lo jurídicamente posible, las formalidades del proceso al logro de sus finalidades, esto es, a la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.

 

12.    El tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “el juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este código al logro de los fines de los procesos constitucionales”. Este extremo: “adecuar la exigencia de formalidades”, otorga un determinado nivel de discrecionalidad en el juez constitucional para interpretar tales formalidades, siempre y cuando ello posibilite la protección efectiva de los derechos fundamentales, que es uno de los principales fines de los procesos constitucionales[4].

 

13.    Esta disposición impone a la jurisdicción ordinaria y a la constitucional exigir el cumplimiento de las formalidades sólo si con ello se logra una mejor protección de los derechos fundamentales. Por el contrario, si tal exigencia comporta la desprotección de los derechos y, por ende, su vulneración irreparable, entonces las formalidades deben adecuarse o, de ser el caso, prescindirse, a fin de que los fines de los procesos constitucionales se realicen debidamente –principio de elasticidad–[5].

 

 

14.    Como dice Ferrajoli, esto significa que el juez constitucional deberá ser un juez de la Constitución antes que un juez de la ley, lo cual implica que este tenga una especial preocupación para garantizar los derechos fundamentales, más que las formalidades que se exijan en las leyes[6].

 

15.    Si bien es cierto que, el artículo 29 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de habeas corpus se interpone ante el juez constitucional donde se produjo la amenaza o afectación del derecho. Sin embargo, en autos uno de los beneficiarios es una menor, incluso el recurrente es un adulto mayor, por tal consideración, es razonable que el juez de instancia que recibió la demanda, admita a trámite la demanda y resuelva el fondo del asunto, máxime, el Estado Constitucional, se caracteriza por la plena vigencia de los derechos fundamentales, dotándoles a los justiciables con un recurso sencillo, rápido y eficaz (procesos constitucionales), que la ampare contra actos que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, conforme el inciso 1 del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 

 

16.    En efecto, el recurrente Amos Celso Saavedra Hidalgo es un adulto mayor. Es evidente que merece una consideración especial de conformidad con las 100 REGLAS DE BRASILIA sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad el cual comprende a la edad como uno de sus aspectos al establecer que el envejecimiento es causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia.

 

El “interés superior del niño” y su calidad de sujeto especial de protección

 

17.    El artículo 3, inciso 1, de la Convención Internacional sobre los Derecho del Niño, previene que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

18.    A nivel interno, el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, prescribe que:

 

En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos.

 

19.    Por su parte el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 02132- 2008-PA/TC, hizo hincapié en que:

 

El principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente constituye un contenido constitucional implícito del artículo 4º de la Norma Fundamental en cuanto establece que “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, (…)

 

20.    Esto presupone colocar a los niños en un lugar de singular relevancia en el diseño e implementación de las políticas públicas, dada su particular vulnerabilidad, al ser sujetos que empiezan la vida y que se encuentran en situación de indefensión. Por ello, requieren especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado, a fin de que puedan alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad.

 

21.    Este Tribunal ha precisado en la Sentencia 02763-2002-PA/TC, que el derecho de acceso a la justicia tiene base constitucional, puesto que se trata de un contenido implícito del derecho a la tutela jurisdiccional, este último reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución.

 

22.    Como tal, garantiza que un particular tenga la posibilidad, real y efectiva, de acudir al juez, como tercero imparcial e independiente, con el objeto de encargarle la determinación de sus derechos y obligaciones de orden laboral[7].

 

 

 

23.    De lo expuesto, queda claro que, en aras de una protección del derecho de acceso a la justicia constitucional a favor de la menor de edad de iniciales L.S.O y un adulto mayor en el caso concreto, en virtud al principio de elasticidad, y el principio constitucional de protección del interés superior del niño, es razonable disponer que el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admita a trámite la demanda y resuelva el fondo del asunto.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por:

 

ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, conforme al fundamento 23 supra.

 

Publíquese y notifíquese.                             

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

 

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, que dispone la admisión a trámite de la demanda en primera instancia, por los fundamentos que paso detallar:

 

1.      Con fecha 29 de marzo de 2023, don Amos Celso Saavedra Hidalgo interpone demanda de habeas corpus por derecho propio y a favor de su hijo, don Omar Eugenio Saavedra Palacios, y de su nieta, la menor de edad de iniciales L.S.O., y la dirige contra doña Jessica Oré Yance. Denuncia la vulneración de los derechos a la identidad, a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al interés superior del niño, al debido proceso, de defensa, y de los principios de legalidad e irretroactividad de las normas y pro personae.

 

2.      Don Amos Celso Saavedra Hidalgo solicita que se les permita tanto a él como a su hijo, padre de la menor agraviada, tener contacto con la referida menor (visitas, llamadas telefónicas, ente otros) y que, en consecuencia, se restablezca el vínculo armónico, continuo y solidario entre ellos.

 

3.      Las instancias previas han rechazado la demanda de hábeas corpus argumentado que de conformidad con el artículo 29 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPConst), es competente el juez del lugar donde se encuentra el domicilio de la menor de edad favorecida. Al respecto, cabe señalar que el referido artículo 29 del NCPConst regula la competencia territorial sobre la base de dos supuestos 1) para casos de detenciones arbitrarias o de desapariciones forzadas: el juez del lugar donde se encuentre físicamente el agraviado 2) para los demás supuestos: el lugar donde se produjo la amenaza o afectación del derecho. En el presente caso, claramente nos encontramos en el segundo de los supuestos reseñados: será competente el juez del lugar donde se produce la afectación del derecho.   

 

4.      El concepto lugar de afectación del derecho no coincide necesariamente con el lugar donde domicilia la persona favorecida, como parecen haber interpretado las instancias previas. En el presente caso, dado que se cuestiona la imposibilidad de tener contacto con la menor agraviada, la presunta vulneración del derecho no se da únicamente en el domicilio de esta última. Tanto el demandante como la menor favorecida domicilian dentro de la ciudad de Lima, en tal sentido, es el radio urbano de la ciudad el parámetro para determinar la competencia territorial y no únicamente el lugar de domicilio de una de las partes. Cabe señalar que la ciudad de Lima cuenta con varias cortes superiores: Lima Este, Lima centro, Lima Sur y Lima, las mismas que constituyen una división artificial del espacio urbano.

 

5.      En el presente caso, la demanda se interpuso en la Corte Superior de Lima. En tanto que dicha corte superior se encuentra ubicada dentro del radio urbano de la ciudad de Lima, se cumplió con el requisito de competencia territorial. Por lo expuesto, el rechazo liminar es indebido, por lo que se debería declarar la nulidad de la resolución que dispuso el rechazo liminar de la demanda así como su confirmatoria.

 

6.      Finalmente, si bien apoyo la ponencia que dispone la admisión a trámite de la demanda, sin señalar expresamente la nulidad de las resoluciones que incurrieron en un indebido rechazo liminar, debo precisar que una mejor opción hubiera sido incluir en el fallo del auto la nulidad de los actuado, ello en virtud de que el NCPConst prevé en su artículo 6 la prohibición del rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento y el artículo 116 del referido cuerpo normativo, establece que se deben anular las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

En tal sentido, mi voto es por ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 



[1] F. 35 del expediente.

[2] F. 1 del expediente.

[3] F. 12 del expediente.

[4] Fundamento de voto del magistrado Morales Saravia en la STC del expediente 00030-2021-PI/TC.

[5] STC del expediente 266-2002-AA/TC, fj 7.

[6] FERRAJOLI, Luigi. Derechos y garantías. La ley del más débil. Madrid: Trotta, 1999, pp. 23-24. 

[7] STC del expediente 02709-2017-PA/TC, fj 8.