SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Pilar Rocsana Pallarco Cóndor contra la Resolución 6, de fecha 1 de junio de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de abril de 2024, doña Pilar Rocsana Pallarco Cóndor interpone demanda de habeas corpus2 contra la Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín integrada por los magistrados Ricardo Corrales Melgarejo, Neil Ávila Huamán y Fernando Salvatierra Laura. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la prueba, defensa, al trabajo y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como al principio de legalidad.
La demandante solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de vista 515-2018, Resolución 12, de fecha 20 de setiembre de 20183, que revocó la sentencia, Resolución 9, de fecha 22 de agosto de 20184, que declaró fundada la demanda sobre desnaturalización de contrato y otro seguida en contra de la Municipalidad Provincial de Huancayo5, la reformó y declaró infundada la citada demanda. En consecuencia, se la reponga en su centro de labores en la municipalidad demandada.
Sostiene que, tras ser contratada por la municipalidad demandada, se desnaturalizó su contrato de trabajo, razón por la cual interpuso demanda sobre desnaturalización de contrato de trabajo y otros contra la emplazada. Posteriormente, mediante Resolución 9, de fecha 22 de agosto de 2018, se declaró fundada la demanda en todos sus extremos. No obstante, la Sala superior revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, la declaró infundada.
Refiere que la sentencia de vista cuestionada es contraria a ley, pues no se encuentra debidamente motivada, ya que no ha señalado las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o el conocimiento científico que sustenten el razonamiento que conecta el hecho base con el final.
Indica que prestó sus servicios en forma continua para la demandada, lo que desnaturalizó su contrato, conforme lo demostró con los medios probatorios que fueron admitidos y actuados, pero no se valoraron al momento de expedir la sentencia de vista los jueces superiores.
Agrega que la sentencia cuestionada carece de motivación, pues no ha cumplido con la exigencia impuesta por la jurisprudencia constitucional vinculante para el proceso laboral, pese a los medios probatorios que acreditan que laboró en forma continua y se desnaturalizó su contrato de trabajo; que existe prueba suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia; que, sin embargo, al revocarla se ha vulnerado su derecho al trabajo.
El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 1, de fecha 17 de abril de 20246, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absuelve la demanda7. Señala que la demandante en puridad cuestiona actos procesales que no limitan o restringen la libertad personal y no acredita manifiesta vulneración a la libertad personal derivado de una resolución judicial; por ende, no corresponde efectuar control constitucional vía el habeas corpus contra la resolución judicial objeto del presente proceso, no siendo la pretensión de la recurrente tutelable vía proceso de habeas corpus dado que está cuestionando el debido proceso en abstracto.
El a quo, mediante Sentencia 157-2024-JCP-HYO, Resolución 2, de fecha 19 de abril de 20248, declaró improcedente la demanda, por considerar que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la demanda interpuesta contra el juez Fernando Salvatierra Laura, pues de la revisión de su ficha RENIEC en el Sistema de Expedientes Judiciales (SIJ) se advierte que esta ha sido cancelada por fallecimiento con fecha 26 de julio de 2019.
De otro lado, señala que del petitorio y los fundamentos que sustentan la demanda constitucional se desprende que esta se encuentra dirigida a cuestionar la sentencia de vista, proceso que dada su naturaleza no tiene relevancia alguna en cuanto al derecho protegido por el proceso constitucional de habeas corpus, y que los cuestionamientos planteados por la demandante escapan al ámbito de tutela del proceso de habeas corpus, pues no tienen conexidad con el derecho a la libertad individual.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada, por estimar que la demandante no desarrolla, ni precisa de qué manera la aludida sentencia de vista afecta directa o indirectamente su libertad personal, máxime si el proceso constitucional de habeas corpus y sus diferentes modalidades protegen este derecho fundamental. Añade que la resolución cuya nulidad pretende la recurrente tiene connotación extrapenal, por lo que la accionante pudo haber agotado la vía más idónea, lo cual tampoco se evidencia en el caso de autos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia de vista 515-2018, Resolución 12, de fecha 20 de setiembre de 2018, que revocó la sentencia, Resolución 9, de fecha 22 de agosto de 2018, que declaró fundada la demanda sobre desnaturalización de contrato y otro seguida por doña Pilar Rocsana Pallardo Cóndor en contra de la Municipalidad Provincial de Huancayo9; la reformó y declaró infundada la citada demanda, y que, como consecuencia de ello, se la reponga en su centro de labores en la municipalidad demandada.
Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la prueba, de defensa, al trabajo y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como al principio de legalidad.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del favorecido.
Este Tribunal considera que la demanda que plantea la recurrente no tiene vinculación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, porque las actuaciones jurisdiccionales que cuestiona y que alega vulneran los derechos invocados a través de la sentencia de vista no inciden en su derecho a la libertad personal, derecho tutelado por el proceso de habeas corpus.
Sobre el particular, se debe tener presente que el derecho al debido proceso puede ser protegido mediante el proceso de habeas corpus, siempre que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia en el derecho a la libertad personal, lo que no sucede en el caso de autos, puesto que se denuncia un proceso de desnaturalización de contrato y otro en el que la resolución cuestionada revocó la sentencia de primera instancia, la reformó y declaró infundada la demanda interpuesta por la demandante, y en el que, por la propia naturaleza laboral del proceso, no es posible dictar medidas que restrinjan la libertad personal, ni vulneren los derechos conexos a este.
Es oportuno enfatizar que no se advierte de qué manera la impartición de justicia en un proceso laboral llevado a cabo y que culminó con una sentencia contraria a los intereses de la demandante pueda afectar su derecho a la libertad personal. Afirma también la recurrente que el proceso laboral que siguió presenta una indebida motivación. Al respecto, este Tribunal debe recordar que la sede constitucional no es competente para revalorar las pruebas y menos aún si se trata de un proceso laboral que carece de incidencia en el derecho a la libertad personal.
Por último, este Tribunal recuerda que no puede interferir en el desarrollo de las diligencias de los procesos regulares efectuados por los jueces del país, más aún si no vulneran, como en este caso, el derecho fundamental a la libertad personal protegido por el habeas corpus.
Por consiguiente, corresponde desestimar la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH