Sala Primera. Sentencia 602/2024
EXP. N.° 02308-2023-PA/TC
LIMA
RUFINO RODRÍGUEZ LANDEO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rufino Rodríguez Landeo contra la resolución de foja 141, de fecha 25 de abril de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de incompetencia y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de junio de 2021, el recurrente interpone demanda de amparo contra el jefe de la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú y la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior encargado de los asuntos relacionados con la Policía Nacional del Perú, mediante la cual solicita el reconocimiento a ser promovido económicamente al pago del beneficio de remuneración compensatoria por tiempo de servicios en virtud del artículo 2 de la Ley 24373, más el pago de las costas y los costos del proceso. Solicita la tutela de sus derechos constitucionales a la seguridad social y a la igualdad ante la ley.
Alega que, según la Resolución 0215-95-IN/PNP, de fecha 22 de febrero de 1995, pasó a la situación de retiro por incapacidad psicosomática, enfermedad contraída como consecuencia del servicio y, posterior a ello, mediante la Resolución Directoral 1317-99-DGPNP/DIPER, de fecha 23 de abril de 1999, se le reconoció 6 años, 2 meses y 16 días de servicios reales y efectivos prestados al Estado en la Policía Nacional del Perú. Refiere que a la fecha percibe una pensión correspondiente al grado remunerativo de SO Brigadier PNP.
El procurador público a cargo del Sector Interior formula las excepciones de incompetencia por razón de la materia, falta de agotamiento de la vía administrativa, litispendencia y prescripción, y contesta la demanda. Señala que al ser un beneficio laboral que data del año 1991, no puede ser atendible, pues ha transcurrido más de 27 años sin que haya sido solicitado en su debida oportunidad.
El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 14 de octubre de 20211, declaró fundada la excepción de incompetencia, por tanto, concluido el proceso, por considerar que la pretensión del demandante referida a un beneficio de compensación por tiempo de servicios no se aprecia que esté relacionada con el derecho fundamental a la pensión.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 25 de abril de 20232 confirmó la apelada por similares argumentos. Agrega que la pretensión debe ser dilucidada y resuelta en la vía ordinaria, pues cuenta con una estación probatoria más lata.
Mediante su recurso de agravio constitucional3, el actor manifiesta que al haber sido reconocido su derecho reclamado mediante la Resolución 0215-95-IN/PNP, y al haber cumplido 35 años de servicios contados desde la fecha de su ingreso a filas (marzo de 1985), le corresponde la aplicación de las leyes especiales 24373 y 24916. Agrega que al existir un riesgo inminente a que el daño se torne irreparable, no corresponde tramitar la presente causa ante los juzgados contenciosos.
FUNDAMENTOS
Cuestión previa
Antes de ingresar al fondo de la controversia, corresponde mencionar que las instancias judiciales inferiores declararon fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, por considerar que lo pretendido por el accionante es de naturaleza laboral y no previsional y, por ende, el proceso contencioso-administrativo resulta ser la vía idónea para dilucidar el caso concreto. En esa línea, antes de ingresar al análisis de fondo del presente caso, es necesario evaluar si corresponde confirmar o no, la excepción deducida.
Este Colegiado, luego de revisar el escrito de demanda, el recurso de agravio constitucional y lo actuado, advierte que, en puridad, el recurrente solicita el reconocimiento del beneficio de promoción económico regulado en las leyes 24373 y 24916, el cual, se le otorga a los pensionistas que han pasado a la situación de retiro por invalidez adquirida a consecuencia del servicio, tal como se observa de la Resolución 0215-95-IN/PNP, de fecha 22 de febrero de 1995.
En ese sentido, este Tribunal no comparte lo vertido por las instancias judiciales, toda vez que lo reclamado por el actor en el presente proceso es de naturaleza pensionaria y no laboral, motivo por el cual sí corresponde que sea dilucidado en el proceso de amparo.
Delimitación del petitorio
El accionante solicita, en puridad, que se le promueva económicamente del grado que ostenta de suboficial brigadier de la Policía Nacional del Perú al grado de suboficial superior de la Policía Nacional del Perú por encontrarse comprendido en las leyes especiales de la policía con discapacidad de la Policía Nacional del Perú (PNP), como es el artículo 2 de la Ley 24373, en virtud de la Resolución Directoral 0215-95-IN/PNP, de fecha 22 de febrero de 1995.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables.
En consecuencia, corresponde analizar si el recurrente cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir lo que reclama, pues, si ello es así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla, en el Título II, las pensiones que otorga a su personal. Este título contiene tres capítulos, en cada uno de los cuales se establecen los goces que percibirá el personal que se encuentre en las situaciones de: a) disponibilidad o cesación temporal, b) retiro o cesación definitiva y c) invalidez o incapacidad. En los dos primeros casos lo que corresponde percibir son los goces regulados por el artículo 10 del referido decreto ley; en cambio, para los casos de invalidez e incapacidad se prevén disposiciones especiales.
Según el inciso a) del artículo 11 del Decreto Ley 19846, el personal militar y policial que en acto o a consecuencia del servicio se invalida, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados, tendrá derecho a percibir el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad.
Posteriormente, el artículo 2 de la Ley 24373, publicada el 29 de noviembre de 1985, estableció lo siguiente:
Los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales que resulten con invalidez permanente o la hayan obtenido en actos de servicio, con ocasión o como consecuencia del mismo, serán promovidos económicamente al haber de la Clase inmediata superior cada cinco años a partir de producido el evento invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de Oficiales será la equivalente al grado de Coronel. (subrayado agregado)
La Ley 24916, publicada el 3 de noviembre de 1988, a través de su artículo 3 sustituyó la redacción del artículo 2 de la Ley 24373 de la siguiente manera:
Artículo 2.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales, que sufren invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente al grado de Coronel. (subrayado agregado)
El artículo 1 del Decreto Legislativo 737, publicado el 12 de diciembre de 1991, modificó el artículo 3 de la Ley 24916 —que a su vez había sustituido el artículo 2 de la Ley 24373— y estableció lo siguiente:
Artículo 2.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufran invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante.
Excepcionalmente y por decisión del Presidente de la República en su calidad de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, podrá promoverse a los miembros antes indicados hasta en tres grados inmediatos superiores, por acción meritoria o luego de ocurrido el acto invalidante. Igual procedimiento se seguirá para otorgar la pensión de sobreviviente que causa el personal que fallece a consecuencia de actos de terrorismo y narcotráfico.
La pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al Grado de Coronel.
A partir de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo 737, vigente desde el 13 de noviembre de 1991, la promoción económica al haber de la clase inmediata superior de miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufran de invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio, deberá efectuarse cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante y no “hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas”, tal como lo contemplaban las leyes 24373 y 24916.
Por último, el artículo único de la Ley 25413, publicada el 12 de marzo de 1992, modificó el Decreto Legislativo 737 y estableció lo siguiente:
Artículo 2.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante En el caso del personal en Servicio Militar Obligatorio, cualquiera sea el grado o clase, la promoción económica inmediata corresponderá al grado de Suboficial de Tercera o su equivalente. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones, constituyen los goces y beneficios que perciben los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad. (…)
La promoción máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al grado de Coronel o Capitán de Navío, y para los Suboficiales y personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente. (subrayado agregado)
En el presente caso, se desprende de la Resolución Directoral 0215-95-IN/PNP, de fecha 22 de febrero de 19954, expedida por el general de División del Ministerio del Interior, que se resolvió pasar al actor a la situación de retiro por causal psicosomática, enfermedad contraída a “consecuencia del servicio”, con fecha 16 de setiembre de 1991.
Por otro lado, consta de la Resolución Directoral 1317-99-DGPNP/DIPER, de fecha 23 de abril de 19995, que se reconoció al SO. 2da PNP (R) Rufino Rodríguez Landeo seis (6) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días de servicios reales y efectivos prestados al Estado en la Policía Nacional del Perú, hasta el 16 de setiembre de 1991, fecha de su baja, otorgándole pensión de invalidez con carácter “renovable” de conformidad con lo que establece el Decreto Ley 19846 y el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, así como las leyes 24373, 24916, y de las facultades conferidas en la R.M. 227-89-IN/DM, del 9 de noviembre de 1989. Resulta importante mencionar que en el artículo 3 de la parte resolutiva se indica: “Dicha pensión será promovida económicamente de conformidad a lo dispuesto por las Leyes N° 24373 y N° 24916”.
Así, de los actuados también se aprecia la Resolución Jefatural 1694-2019-DIVPEN-PNP, de fecha 8 de marzo de 20196, del cual se observa que al demandante se le reconocieron las siguientes promociones económicas: i) al haber equivalente de suboficial de segunda (SO 2.da PNP) a partir del 16 de setiembre de 1991; ii) al haber equivalente de suboficial de primera (SO 1.ra PNP) a partir del 16 de setiembre de 1996; iii) al haber equivalente de suboficial técnico de tercera de la Policía Nacional del Perú (SOT. 3.ra PNP) a partir del 16 de setiembre de 2001; (iv) al haber equivalente de suboficial técnico de segunda de la Policía Nacional del Perú (SOT. 2.da PNP), a partir del 16 de setiembre de 2006; (v) al haber equivalente de suboficial técnico de primera de la Policía Nacional del Perú (SOT. 1.ra PNP), a partir del 16 de setiembre de 2011, y vi) al haber equivalente de suboficial de brigadier (SOB PNP) a partir del 16 de setiembre de 20167.
En consecuencia, dado que a la fecha del acto invalidante —16 de setiembre de 1991—, el accionante ya tenía cumplidos 6 años, 2 meses y 16 días de servicios reales y efectivos desde la fecha de su ingreso a filas, y que cada cinco años, desde la fecha del acto invalidante, fue promovido económicamente al haber que percibe: un suboficial de primera (1996); un suboficial técnico de tercera, a partir del 16 de setiembre de 2001; un suboficial técnico de segunda, a partir del 16 de setiembre de 2006; un suboficial técnico de primera, a partir del 16 de setiembre de 2011; y un suboficial brigadier de la Policía Nacional del Perú, conforme a la boleta de pago correspondiente al mes de mayo de 2021, se concluye que al 16 de setiembre de 2016 cumplió 31 años y 2 meses y 16 días de servicios computados desde la fecha de su ingreso a filas.
En el presente caso, el demandante alega que su último ascenso fue la promoción económica al haber que percibe un suboficial brigadier de la Policía Nacional del Perú —conforme consta de la Resolución Jefatural 1694-2019-DIVPEN-PNP, de fecha 8 de marzo de 20198, y que, al haber transcurrido cinco años, corresponde promoverlo económicamente al haber que percibe un suboficial superior de la Policía Nacional del Perú (SOS-PNP). En otras palabras, el actor considera que, al haber cumplido en el año 2019 los 35 años de servicios computados desde la fecha de su ingreso a filas, su pensión de invalidez debe ser promovida económicamente conforme a la Ley 24373.
Sin embargo, lo pretendido por el demandante debe ser desestimado toda vez que conforme a la modificación introducida por la Ley 25413, en el artículo 2 del Decreto Legislativo 737, último párrafo, la promoción máxima para los suboficiales y el personal del servicio militar obligatorio será hasta el grado de técnico de primera o su equivalente. En este caso, el recurrente percibe una pensión correspondiente al grado de suboficial brigadier de la PNP, por promoción económica, desde el 16 de setiembre de 2016, grado superior al de suboficial técnico de primera.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados por la parte actora.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ