EXP. N.°
02308-2018-PA/TC
LIMA
JORGE LUIS CASTRO MELLADO Y ACEPI & DESSIE SAC
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10
de enero de 2024
VISTO
El pedido de nulidad presentado por ACEPI & DESSIE SAC y don Jorge Luis Castro Mellado, con fecha 14 de agosto de 2023, interpuesto contra la sentencia interlocutoria del Tribunal Constitucional de fecha 5 de setiembre de 2019, que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Los demandantes aducen, básicamente, que la referida sentencia
interlocutoria no les ha dado la oportunidad de expresar sus legítimos derechos
constitucionales a la tutela procesal efectiva, de propiedad, al trabajo, a la
herencia, entre otros, pues no se basó en las razones que se expusieron; además,
existe una evidente contradicción con los postulados jurisprudenciales que
mantiene el Tribunal Constitucional, pues en el presente caso existió
simulación y dolo por parte de don Eugenio Vásquez de la Cruz, y prevaricato
por parte de los jueces de Huaral intervinientes en dicho proceso, que
admitieron y prosiguieron la causa.
2. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que con fecha 5 de noviembre de 2020 y 13 y 28 de enero de 2021, la parte recurrente formuló similar pedido de nulidad, que fue resuelto mediante el auto de fecha 30 de noviembre de 2021, que declaró improcedente dicho pedido.
3. Además de ello, se verifica que el pedido formulado tampoco se refiere a ningún vicio procedimental grave e insubsanable y que, más bien, su propósito es volver a plantear los argumentos de fondo de su demanda, lo que no corresponde hacer en esta etapa del proceso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto de la magistrada Pacheco Zerga que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados,
si bien suscribo el auto, emito el presente fundamento de voto por las
siguientes razones:
1.
El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo
Código Procesal Constitucional señala: “Contra las sentencias del Tribunal
Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar
desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en
los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de
parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u
omisión en que hubiese incurrido”.
2.
De autos se aprecia que el recurrente presentó
un pedido de nulidad contra la Sentencia Interlocutoria del Tribunal
Constitucional de fecha 5 de septiembre de
2019, que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional. En
atención al artículo 121 precitado, dicho pedido debe ser entendido como uno de
aclaración.
3.
El pedido de aclaración presentado no está dirigido
a que se esclarezca algún concepto o se subsane cualquier error material u
omisión en que se hubiese incurrido. Así las cosas, lo aducido por la
recurrente evidencia su intención de lograr, por parte de esta Sala del
Tribunal Constitucional, un reexamen de su pronunciamiento, lo cual no resulta
atendible conforme a la normatividad procesal constitucional. Por consiguiente,
lo solicitado resulta improcedente.
Por estas consideraciones, mi voto es por
declarar IMPROCEDENTE el pedido de
nulidad entendido como aclaración.
S.
PACHECO ZERGA