Sala Primera. Sentencia 353/2024

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02304-2023-PA/TC

LIMA

JOSÉ ARTURO SUÁREZ ESPÍRITU

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Arturo Suárez Espíritu contra la resolución[1], de fecha 4 de noviembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente el extremo referido al otorgamiento de la pensión de invalidez conforme al artículo 11 del Decreto Legislativo 19846, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de abril de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo contra el comandante general del Ejército del Perú, el jefe de Administración de Derechos de Personal del Ejército y el procurador público encargado de los asuntos del Ejército del Perú, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez conforme al inciso a) del artículo 11 del Decreto Ley 19846, Ley de Pensión Militar – Policial, y su modificatoria la Ley 24373, más el pago de los devengados desde el acto invalidante, esto es, abril de 1993. Asimismo, solicita se ordene el pago del seguro de vida, más el pago de los intereses legales según el artículo 1236 del Código Civil, junto con el pago de los costos del proceso.

 

El procurador público del Ejército del Perú formula tacha contra los medios probatorios presentados por el demandante, deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda[2]. Alega que el actor fue dado de baja el 31 de diciembre de 1993, al haber cumplido su servicio militar por la causal prevista en la Ley 29248, y con un excelente estado de salud. Refiere que, de los documentos presentados por el accionante no se acredita de forma indubitable y certera el motivo de la supuesta invalidez, porque éstos son documentos de trámite que fueron generados a solicitud del recurrente, por lo que el actor no ha cumplido con el procedimiento establecido en el Decreto Ley 19846 y su reglamento, ni con acompañar los medios probatorios en lo relativo a la acreditación de la enfermedad.

 

El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio – sede La Mar de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 4 de diciembre de 2018[3], declaró infundada la tacha y la excepción de incompetencia por razón de la materia, por consiguiente saneado el proceso.

 

Mediante Resolución 8, de fecha 28 de octubre de 2020[4], el a quo declaró fundada la demanda por considerar que en atención a la documentación que obra en autos, se concluye que la emplazada debe emitir la resolución que ordena el pase a la situación de retiro del demandante y, como consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de invalidez conforme al artículo 11, inciso d) del decreto Ley 19846, a partir del mes siguiente de la fecha en que el inválido cesó en la situación de actividad.  

 

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 4 de noviembre de 2021[5], confirmó la apelada en el extremo de que la demandada, por intermedio de la Sanidad de las Fuerzas Armadas debe someter al accionante a un examen médico, teniéndose a la vista y en cuenta obligatoriamente su historia clínica y demás antecedentes, y que conforme al estricto procedimiento administrativo legal previsto, se determine si debe otorgársele o no la pensión de invalidez, y demás beneficios conforme a ley, con los costos del proceso; y declaró improcedente la demanda con relación al otorgamiento de la pensión de invalidez reclamada, el pago de los devengados y los intereses legales.

 

Mediante recurso de agravio constitucional[6], el actor señala que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez del Decreto Ley 19846, pues está probado su invalidez con el certificado de discapacidad del Hospital Militar Central, el informe médico y el estar inscrito en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad (Conadis), así como está acreditado el nexo causal del accidente o invalidez con el servicio militar.  

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La presente demanda tiene por objeto que se emita una resolución administrativa que disponga la baja del servicio del recurrente en el activo por incapacidad física adquirida en acto o como ocasión del servicio; y, consecuentemente, se le otorgue pensión de invalidez renovable, según el artículo 11, inciso a) del Decreto Ley 19846, sus reglamentos y sus modificatorias. Asimismo, solicita el pago de los devengados y del seguro de vida, con el valor actualizado de estos conceptos hasta la fecha de su pago, en aplicación del artículo 1236 del Código Civil, más los intereses legales y los costos del proceso.

 

Análisis de la controversia

 

2.             El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla, en el Título II, Capítulo III, las pensiones que otorga a su personal que se encuentre en situación de invalidez o incapacidad.    

 

3.             El inciso a) del artículo 11 del Decreto Ley 19846, el personal militar y policial que en acto o como consecuencia del servicio deviene en una situación de invalidez, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados, tendrá derecho a percibir el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad.   

 

4.             Por su parte, el artículo 13 del mencionado decreto ley, establece que para percibir una pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales y con el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.

 

5.             El artículo 16 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, precisa que, a efectos de obtener pensión de invalidez, se considera inválido al servidor que deviene inapto o incapaz para permanecer en la situación de actividad, por acto del servicio, con ocasión o como consecuencia de las actividades que le son propias; de tal modo que la lesión, enfermedad o sus secuelas no puedan provenir de otra causa.

 

6.             A su vez, el artículo 22 del citado reglamento señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere presentar los siguientes documentos: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor u orden de la superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales que determina la dolencia y su origen sobre la base del Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que “El informe Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá contener lo siguiente: a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus secuelas; y, c) Conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad” y el artículo 24 que “Ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela”.

 

7.             Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DECCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 009-2016-DE, que aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, y que uno de sus objetivos específicos conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4. es: “Establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFFA; y conforme al Decreto Legislativo 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”.

 

8.             Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha señalado que conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial, es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que este estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias que, al ser verificadas, concluyen con la expedición de la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro.

 

Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia de este.

 

9.             A efecto de acreditar el nexo causal entre la enfermedad que padece y el servicio militar prestado, el actor adjunta los siguientes documentos:

 

a)  El informe médico de fecha 11 de abril de 2017[7], emitido por el Hospital Militar Central, donde se indica: Diagnóstico: amputación traumática dedo anular mano izquierda; Tratamiento: ninguno; evolución: favorable; Alta y recomendación: Alta por traumatología 10 de junio de 1993.

 

b)  La Constancia de servicio militar de fecha 17 de enero de 2017[8], expedido por el jefe del Departamento de Registro Militar del Ejército del Perú – Ministerio de Defensa, del cual se desprende como fecha de alta, el 1 de julio de 1992, y la fecha de baja el 31 de diciembre de 1993.

 

c)  El certificado de discapacidad de fecha 14 de diciembre de 2017[9], emitido por el Hospital Militar Central, en cuya parte denominada Diagnóstico del daño, se señala: Trastorno de estrés post traumático, hipoacusia neurosensorial bilateral moderada y fractura radio distal izquierdo y amputación dedo anular izquierdo, y en el Diagnóstico Etiológico: trastorno depresivo recurrente y trastorno orgánico de la personalidad. Asimismo, se desprende que tiene el 60 % de la restricción de la participación, y como observaciones y/o recomendaciones: paciente con secuela neurológica y auditiva bilateral a consecuencia de TEC, en evaluación permanente por especialidad.

 

d) La Resolución Directoral 02226-2018-CONADIS/DIR-SDR, de fecha 8 de febrero de 2018[10], mediante la cual el director (e) de la Subdirección de Registro del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) dispone la incorporación del actor en el Registro de Personas con Discapacidad del Registro Nacional de la Persona con Discapacidad a cargo del Conadis.

 

10.         No obstante, de los actuados se advierte que el accionante no ha cumplido con acompañar la documentación que sustente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento del Decreto Ley 19846 y en la sentencia emitida en el Expediente 07171-2006-PA/TC, para el acceso a una pensión de invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, así como el acceso al beneficio del seguro de vida solicitado.

 

11.         Sentado lo anterior, este Tribunal estima que, porque no existe certeza respecto de la relación causal entre la enfermedad que padece el actor y el servicio militar prestado, corresponde desestimar la presente demanda a fin de que la controversia se dilucide en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, por lo que se deja a salvo el derecho del accionante para que lo haga valer en la vía a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo subido en grado mediante recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE PACHECO ZERGA

 

 



[1] Foja 113

[2] Foja 23

[3] Foja 47

[4] Foja 76

[5] Foja 113

[6] Foja 125

[7] Foja 3

[8] Foja 4

[9] Foja 5

[10] Foja 6