Sala Primera. Sentencia 353/2024
EXP.
N.° 02304-2023-PA/TC
LIMA
JOSÉ
ARTURO SUÁREZ ESPÍRITU
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días
del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo
Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Arturo Suárez Espíritu contra la resolución[1], de fecha 4 de noviembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente el extremo referido al otorgamiento de la pensión de invalidez conforme al artículo 11 del Decreto Legislativo 19846, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de abril de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo contra el comandante general del Ejército del Perú, el jefe de Administración de Derechos de Personal del Ejército y el procurador público encargado de los asuntos del Ejército del Perú, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez conforme al inciso a) del artículo 11 del Decreto Ley 19846, Ley de Pensión Militar – Policial, y su modificatoria la Ley 24373, más el pago de los devengados desde el acto invalidante, esto es, abril de 1993. Asimismo, solicita se ordene el pago del seguro de vida, más el pago de los intereses legales según el artículo 1236 del Código Civil, junto con el pago de los costos del proceso.
El procurador público del Ejército del Perú formula tacha contra los medios probatorios presentados por el demandante, deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda[2]. Alega que el actor fue dado de baja el 31 de diciembre de 1993, al haber cumplido su servicio militar por la causal prevista en la Ley 29248, y con un excelente estado de salud. Refiere que, de los documentos presentados por el accionante no se acredita de forma indubitable y certera el motivo de la supuesta invalidez, porque éstos son documentos de trámite que fueron generados a solicitud del recurrente, por lo que el actor no ha cumplido con el procedimiento establecido en el Decreto Ley 19846 y su reglamento, ni con acompañar los medios probatorios en lo relativo a la acreditación de la enfermedad.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio – sede La Mar de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 4 de diciembre de 2018[3], declaró infundada la tacha y la excepción de incompetencia por razón de la materia, por consiguiente saneado el proceso.
Mediante Resolución 8, de fecha 28 de octubre de 2020[4], el a quo declaró fundada la demanda por considerar que en atención a la documentación que obra en autos, se concluye que la emplazada debe emitir la resolución que ordena el pase a la situación de retiro del demandante y, como consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de invalidez conforme al artículo 11, inciso d) del decreto Ley 19846, a partir del mes siguiente de la fecha en que el inválido cesó en la situación de actividad.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 4 de noviembre de 2021[5], confirmó la apelada en el extremo de que la demandada, por intermedio de la Sanidad de las Fuerzas Armadas debe someter al accionante a un examen médico, teniéndose a la vista y en cuenta obligatoriamente su historia clínica y demás antecedentes, y que conforme al estricto procedimiento administrativo legal previsto, se determine si debe otorgársele o no la pensión de invalidez, y demás beneficios conforme a ley, con los costos del proceso; y declaró improcedente la demanda con relación al otorgamiento de la pensión de invalidez reclamada, el pago de los devengados y los intereses legales.
Mediante recurso de agravio constitucional[6], el actor señala que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez del Decreto Ley 19846, pues está probado su invalidez con el certificado de discapacidad del Hospital Militar Central, el informe médico y el estar inscrito en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad (Conadis), así como está acreditado el nexo causal del accidente o invalidez con el servicio militar.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
La presente
demanda tiene por objeto que se emita una resolución administrativa que
disponga la baja del servicio del recurrente en el activo por incapacidad
física adquirida en acto o como ocasión del servicio; y,
consecuentemente, se le otorgue pensión de invalidez renovable, según el
artículo 11, inciso a) del Decreto Ley 19846, sus reglamentos y sus
modificatorias. Asimismo, solicita el pago de los devengados y del seguro de
vida, con el valor actualizado de estos conceptos hasta la fecha de su pago, en
aplicación del artículo 1236 del Código Civil, más los intereses legales y los
costos del proceso.
Análisis
de la controversia
2.
El Régimen de
Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27
de diciembre de 1972, contempla, en el Título II, Capítulo III, las
pensiones que otorga a su personal que se encuentre en situación de invalidez o
incapacidad.
3.
El inciso a)
del artículo 11 del Decreto Ley 19846, el personal militar y policial que en
acto o como consecuencia del servicio deviene en una situación de invalidez,
cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados, tendrá derecho a
percibir el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las
del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad.
4.
Por su parte,
el artículo 13 del mencionado decreto ley, establece que para percibir una
pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido
o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de
su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales y con el pronunciamiento
del correspondiente Consejo de Investigación.
5.
El artículo 16
del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba
el Reglamento del Decreto Ley 19846, precisa que, a efectos de obtener pensión
de invalidez, se considera inválido al servidor que deviene inapto o incapaz
para permanecer en la situación de actividad, por acto del servicio, con
ocasión o como consecuencia de las actividades que le son propias; de tal modo
que la lesión, enfermedad o sus secuelas no puedan provenir de otra causa.
6.
A su vez, el
artículo 22 del citado reglamento señala que para determinar la condición de
inválido o de incapaz para el servicio se requiere presentar los siguientes
documentos: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor;
b) solicitud del servidor u orden de la superioridad para que se formule el
informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de
Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales que determina
la dolencia y su origen sobre la base del Reglamento de Inaptitud Psicosomática
para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial
de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) dictamen de la Asesoría Legal
correspondiente; e) recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución
administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el
pase al retiro del servidor. A su vez, el artículo 23 del citado reglamento
precisa que “El informe Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva
y deberá contener lo siguiente: a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen
clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión,
enfermedad o sus secuelas; y, c) Conclusiones que establecen la aptitud o
inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad” y el
artículo 24 que “Ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado,
ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después
de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela”.
7.
Resulta
necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos
establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DECCFA deben cumplirse
de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 009-2016-DE, que aprueba
el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la
permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de
la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, y que uno de
sus objetivos específicos conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral
2.2.4. es: “Establecer los procedimientos técnico-administrativos para la
evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal
Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan
el Decreto Ley 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar
y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios
al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°
009-DE-CCFFA; y conforme al Decreto Legislativo N°
1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del
Personal Militar y Policial”.
8.
Por su parte,
el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el
Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha señalado que
conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar
y policial, es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento
administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos
situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o
incapacidad para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que
este estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio,
conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición
de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del
Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias que, al ser
verificadas, concluyen con la expedición de la resolución administrativa que
declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro.
Asimismo, en el
fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una
situación ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente afectado
de una causa de inaptitud psicofísica quien debe someterse a las exigencias
previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de
causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el
servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá
determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha
generado en un acto de servicio o como consecuencia de este.
9.
A efecto de
acreditar el nexo causal entre la enfermedad que padece y el servicio militar
prestado, el actor adjunta los siguientes documentos:
a) El informe médico de fecha 11 de abril de 2017[7],
emitido por el Hospital Militar Central, donde se indica: Diagnóstico:
amputación traumática dedo anular mano izquierda; Tratamiento: ninguno;
evolución: favorable; Alta y recomendación: Alta por traumatología 10 de junio
de 1993.
b) La Constancia de servicio militar de fecha 17
de enero de 2017[8],
expedido por el jefe del Departamento de Registro Militar del Ejército del Perú
– Ministerio de Defensa, del cual se desprende como fecha de alta, el 1 de
julio de 1992, y la fecha de baja el 31 de diciembre de 1993.
c) El certificado de discapacidad de fecha 14 de
diciembre de 2017[9],
emitido por el Hospital Militar Central, en cuya parte denominada Diagnóstico
del daño, se señala: Trastorno de estrés post traumático, hipoacusia
neurosensorial bilateral moderada y fractura radio distal izquierdo y
amputación dedo anular izquierdo, y en el Diagnóstico Etiológico: trastorno
depresivo recurrente y trastorno orgánico de la personalidad. Asimismo, se
desprende que tiene el 60 % de la restricción de la participación, y como
observaciones y/o recomendaciones: paciente con secuela neurológica y auditiva
bilateral a consecuencia de TEC, en evaluación permanente por especialidad.
d) La Resolución Directoral
02226-2018-CONADIS/DIR-SDR, de fecha 8 de febrero de 2018[10],
mediante la cual el director (e) de la Subdirección de Registro del Consejo
Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) dispone la incorporación del actor en el Registro
de Personas con Discapacidad del Registro Nacional de la Persona con
Discapacidad a cargo del Conadis.
10.
No obstante,
de los actuados se advierte que el accionante no ha cumplido con acompañar la
documentación que sustente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
Reglamento del Decreto Ley 19846 y en la sentencia emitida en el Expediente
07171-2006-PA/TC, para el acceso a una pensión de invalidez prevista en el
artículo 11 del Decreto Ley 19846, así como el acceso al beneficio del seguro
de vida solicitado.
11.
Sentado lo
anterior, este Tribunal estima que, porque no existe certeza respecto de la
relación causal entre la enfermedad que padece el actor y el servicio
militar prestado, corresponde desestimar la presente demanda a fin de que la
controversia se dilucide en un proceso más lato
que cuente con etapa probatoria, por lo que se deja a salvo el derecho del accionante
para que lo haga valer en la vía a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el
extremo subido en grado mediante recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ