Sala Segunda. Sentencia 271/2024

 

EXP. N.° 02302-2023-PA/TC

LIMA

LUCHITA YOLI MAMANI ARPASI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luchita Yoli Mamani Arpasi contra la resolución de fecha 6 de mayo de 2021[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2019[2], la recurrente promovió el presente amparo en beneficio de sus padres, doña Gregoria Arpasi de Mamani y don Elías Buenaventura Mamani Ccama, y a su favor, en calidad de litisconsorte necesaria pasiva, contra el juez del Decimoprimer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 73, de fecha 10 de octubre de 2019[3], que ordenó el lanzamiento en el proceso de desalojo seguido por don Carlos Benito Málaga Soto contra sus padres[4]. Solicita, además, que se le notifiquen válidamente las Resoluciones 70, 71 y 72. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

 

En líneas generales, alega que se ha emitido la cuestionada resolución, a pesar de no haber sido notificada de la Resolución 70, que declaró ejecutoriada la sentencia. Agrega que se solicitó la suspensión del proceso al demostrar que las firmas de los supuestos vendedores que aparecen en la minuta eran falsas y que, además de ello, está acreditado que el entonces demandante estuvo en posesión del inmueble de sus padres.

 

El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 26 de diciembre de 2019[5], declaró improcedente la demanda, tras advertir que lo que realmente pretende la demandante es reabrir el debate de aquello que ya fue dilucidado en el proceso subyacente.

 

A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de 6 de mayo de 2021, confirmó la apelada, por estimar que la demandante no ha adjuntado en autos poder alguno que acredite estar habilitada para que, en representación de sus padres, pueda interponer la presente demanda. Argumenta que no se advierte que se hubiera impugnado la resolución que se cuestiona, sino que, por el contrario, esta quedó consentida; y que, por otro lado, se pretende la suspensión del proceso y que se le notifiquen válidamente las Resoluciones 70, 71 y 72, aun cuando debió solicitarlo previamente ante el órgano demandado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente —al igual que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional derogado— establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que —dice— lo afecta.

 

2.        Ahora bien, según el Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial (CEJ), a los padres de la demandante se les concedió recurso de apelación contra la cuestionada resolución con fecha 19 de diciembre de 2019. Así, a la fecha, se evidencia que dicho recurso fue desestimado, por lo que la presente demanda se interpuso de manera prematura.

 

3.        En este sentido, queda establecido que la resolución cuestionada no satisface el requisito de firmeza exigido por la norma procesal y que, por tanto, la demanda de amparo deviene improcedente, más aún cuando el lanzamiento se produjo con fecha 20 de abril de 2023.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 102.

[2] Fojas 44.

[3] Fojas 13.

[4] Expediente 01731-2012-0-0401-JR-CI-03.

[5] Fojas 58.