Sala Segunda. Sentencia 675/2024
EXP. N.° 02300-2023-PA/TC
LIMA
ARTURO JORGE CAMPOS CHARUN
En Lima, a
los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y
Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió
fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Jorge Campos Charun contra la resolución de fojas 301, de fecha 13 de diciembre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El actor, con fecha 3 de diciembre de 2018, interpuso demanda de amparo contra la Policía Nacional del Perú (PNP) y el procurador público del Ministerio del Interior[1]. Solicitó que se le otorgue pensión de retiro de conformidad con el artículo 10, inciso a, de la Ley 19846, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos y costas del proceso.
Refirió que prestó servicios a la PNP desde el 1 de abril de 1977 hasta el 30 de noviembre de 1989, es decir, por espacio de 12 años y 4 meses; asimismo, manifestó que prestó servicios a la Fuerza Aérea del Perú (FAP), desde el 20 de abril de 1970 hasta el 1 de mayo de 1973, en el servicio de mantenimiento, esto es, durante 3 años y 11 días, período que se le reconoció por mandato judicial mediante sentencia de vista de fecha 6 de octubre de 2015, por lo que se ordenó a la demandada el reconocimiento y la acumulación de dicho período. Por ello, a través de la Resolución 6069-2017-DIVPEN-PNP, del 25 de julio de 2017, la PNP le reconoció dicho tiempo. Alega que, al contar con un total de 15 años, 4 meses y 11 días de servicios prestados al Estado, le asiste el derecho de gozar de una pensión de retiro en virtud del artículo 33, última parte, del Decreto Ley 19846; sin embargo, mediante Resolución Jefatural 62169-2018-DIVPEN-PNP, de fecha 3 de setiembre de 2018, se desestima su solicitud de otorgamiento de pensión.
La procuradora pública del Ministerio del interior, mediante escrito de fecha 11 de enero de 2019, contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada[2]. Alegó que el actor no ha demostrado haber efectuado 15 años de aportaciones al fondo de pensiones que administra la Caja de Pensiones Militar Policial, conforme lo establece el artículo 36 del Decreto Ley 19846, y que, en consecuencia, no cumple los requisitos establecidos en el Decreto Ley 19846 para acceder a una pensión de retiro.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 15 de junio de 2022[3], declaró fundada la demanda y ordenó que se otorgue al demandante pensión de retiro del régimen del Decreto Ley 19846, por considerar que prestó servicios al Estado durante más de 15 años y que se le ha descontado aportes previsionales en las entidades en las que laboró.
La Sala superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el acto administrativo que le reconoció 3 años y 11 días de servicios prestados a la FAP fue expedido en virtud de un mandato judicial, por lo que en el presente proceso no puede discernirse si dicho periodo debe ser considerado para efectos pensionarios. Agregó que el recurrente no ha efectuado las aportaciones necesarias al fondo de pensiones que administra la Caja de Pensiones Militar Policial para acceder a una pensión de retiro bajo los alcances del Decreto Ley 19846.
El actor interpuso recurso de agravio constitucional[4] en el que manifestó que ingresó en la PNP el 25 de junio de 1977 y que por ello le corresponde la aplicación del artículo 45, inciso b, Decreto Ley 18081, por ser la norma vigente, según sostiene, a la fecha de su ingreso. Además de ello precisó que dicho decreto ley fue derogado en el año 1991 por el Decreto Legislativo 745, es decir, después de que cesó en la PNP.
Delimitación del petitorio
1. El actor solicita que se le otorgue pensión de retiro al amparo de la Ley 19846, del régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales. Alega que pasó a la situación de retiro a su solicitud, con un total de 15 años y 4 meses de servicios, incluidos los 3 años y 11 días de servicios prestados a la Fuerza Aérea del Perú en calidad de personal civil, y que por tanto le corresponde el otorgamiento de una pensión de retiro bajo los alcances de la Ley 19846, o, en todo caso, que se le otorgue pensión de retiro en aplicación del Decreto Ley 18081, toda vez que en el año 1977, cuando comenzó la prestación de servicios a la PNP, dicha norma estaba vigente.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en los que la pretensión del demandante esté referida al acceso a la pensión, que forma parte del contenido constitucionalmente protegido.
Consideraciones del Tribunal
Constitucional
3. Es pertinente recordar que las normas aplicables para el otorgamiento de la pensión son las que están vigentes cuando se obtiene el derecho, esto es, en el momento en que el actor cumplió los requisitos para el goce del derecho.
4. El Decreto Ley 19846, Ley de Pensiones Militar Policial, que entró en vigencia el 1 de enero de 1973, unificó el régimen pensionario del personal militar y policial de las Fuerzas Armadas, y derogó todas las disposiciones legales que se le opusieran, por lo que, al actor no le resulta aplicable la Ley 18081, sino el Decreto Ley 19846, toda vez que su cese se produjo el 30 de noviembre de 1989. Es de señalar que el Decreto Legislativo 745, Ley de Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú, está referido a la estrategia integral para la pacificación nacional y la restauración del estado de derecho en el territorio nacional.
5. Mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2015, emitida por la Quinta Sala Contenciosa Administrativa Laboral-Previsional[5], se confirmó la sentencia de fecha 9 de agosto de 2013, expedida por el Décimo Noveno Juzgado de Trabajo Permanente de Lima (Expediente 183403-21902-2011-C), que declaró fundada la demanda interpuesta por el actor, en la que solicitó que se le reconozca y acumule el tiempo de servicios que prestó a la Fuerza Aérea del Perú, desde el 20 de abril de 1970 hasta el 1 de mayo de 1973, en el servicio de mantenimiento (SEMAN-FAP), por lo que se ordenó el reconocimiento de 3 años y 11 días prestados a la FAP, “solo para efectos del goce de la remuneración personal (15%)”.
6. A través de la Resolución Jefatural 6069-2017-DIVPEN-PNP, del 25 de julio de 2017[6], en virtud del mandato judicial citado, la PNP reconoció a favor del actor 3 años y 11 días de servicios prestados al Estado en el área de mantenimiento de la Fuerza Aérea del Perú, y solo para efectos de goce de remuneración personal (15%), acumulándose dicho periodo a su tiempo de servicios prestados a la Policía Nacional del Perú. Mediante Resolución Jefatural 62169-2018-DIVPEN-PNP, de fecha 3 de setiembre de 2018[7], se desestima su solicitud de otorgamiento de pensión de retiro bajo los alcances del Decreto Ley 19846, por considerar que al actor se le han reconocido 3 años y 11 días adicionales solo para efectos de remuneración personal y no para efectos pensionarios, y que únicamente ha efectuado 12 años y 4 meses de aportes al fondo de pensiones que administra la Caja de Pensiones Militar Policial, y no un mínimo de 15 años de aportes, pues las remuneraciones percibidas como personal civil en dicho periodo estuvieron afectas a retención por el Sistema Nacional de Pensiones (SNP)”.
7. El Decreto Ley 19846, en su artículo 3, establece que para que el personal masculino tenga derecho a pensión deberá acreditar un mínimo de 15 años de servicios reales y efectivos.
8. A su vez, el artículo 10, inciso a, del Decreto Ley 19846 señala que el personal masculino que tenga 15 años o más de servicios y menos de 30, que, por cualquier motivo, pase a la situación de retiro o cesación definitiva, tiene derecho a percibir “como pensión mensual tantas treintavas partes de las remuneraciones pensionables de su grado o jerarquía, correspondientes al último haber percibido en la Situación de Actividad, como años de servicios reconocidos tenga”.
9. Por su parte, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, Reglamento de la Ley 19846, “Se otorgarán pensión y se renovarán cédulas únicamente sobre las remuneraciones afectas al descuento para el Fondo de Pensiones. Las remuneraciones que no están sujetas a dicho descuento, no son pensionables”.
10. Ahora bien, el artículo 33, último párrafo, del Decreto Ley 19846 dice lo siguiente:
“Los servicios prestados en el sector público nacional con anterioridad a los de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, sólo generarán pensión a cargo del organismo o repartición correspondiente".
11. La Octava Disposición Transitoria del referido decreto ley reza como sigue:
El personal militar y policial en Situación de
Actividad que haya prestado servicios en el Sector Público Nacional con
anterioridad a los prestados en la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, regulará
su pensión en base a la última remuneración pensionable, referida al toral del
tiempo de servicios.
Cada entidad pagará con sus fondos propios la parte
proporcional de la pensión de acuerdo con los años de servicios prestados y las
remuneraciones pensionables abonadas. El Instituto al que pertenezca asumirá el
pago de la diferencia que pueda resultar en conjunto total de la pensión.
12. Por otro lado, el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, en su artículo 56 precisa que el tiempo de servicios efectivos, remunerados y acreditados fehacientemente será objeto de reconocimiento y estará sujeto al descuento para el Fondo de Pensiones. A su vez, el artículo 60 de la referida norma, prescribe que
Los servicios civiles prestados al Estado con
anterioridad a los de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales son susceptibles
de reconocimiento para el otorgamiento de los derechos y beneficios que
acuerden el Decreto Ley y el presente Reglamento. Los servicios prestados en el
Sector Público Nacional con anterioridad a los de las Fuerzas Armadas y Fuerzas
Policiales, solo generarán pensión a cargo del organismo o repartición
correspondiente.
13. Por su parte, el artículo 88 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA a la letra dice que
El personal en Situación de Actividad que haya
prestado servicios en el Sector Público Nacional con anterioridad a los
prestados en las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, regulará su pensión en
base a la última remuneración pensionable, referida al total de tiempo de
servicios. Si parte de los servicios hubiesen sido prestados en el Sector
Público Nacional, éste transferirá a la entidad pagadora la parte proporcional
del monto de la pensión, en función de los años de servicios prestados en
ellas.
14. Por tanto, al haberse acreditado que el actor prestó servicios al Estado por un total de 15 años, 4 meses y 11 días, de los cuales 12 años y 4 meses laboró en la PNP y realizó aportes a la Caja de Pensiones Militar Policial, y 3 años y 11 días trabajó como personal civil en el área de mantenimiento de la Fuerza Aérea del Perú, periodo en el cual aportó al Sistema Nacional de Pensiones, corresponde estimar la presente demanda.
15.
Por consiguiente,
habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente,
corresponde ordenar a la Policía Nacional del Perú que le otorgue pensión de retiro
al amparo del Decreto Ley 18846, con el pago de las pensiones devengadas
correspondientes, y dejar a salvo el derecho
de la demandada de solicitar los aportes que efectuara el actor al SNP.
16.
Respecto a los
intereses legales, este Tribunal, mediante auto recaído en el Expediente
02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial,
aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución,
que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable,
conforme al artículo 1249 del Código Civil.
17. En lo que se refiere al pago de los costos procesales,
dicho concepto debe ser abonado conforme al artículo 28 del Nuevo Código
Procesal Constitucional; y, en cuanto al pago de costas, dado que en los
procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos
no es procedente amparar este extremo de la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por
haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la
vulneración, ordena a la Policía Nacional del Perú otorgar a don Arturo Jorge Campos Charun pensión de retiro con
arreglo al régimen del Decreto Ley 19846 y conforme a los fundamentos de la
presente sentencia. Asimismo, dispone el pago de las pensiones devengadas
dejadas de percibir, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos
procesales.
Publíquese
y notifíquese
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ
HARO
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA
CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto
en la sentencia en el presente caso considero pertinente efectuar algunas
consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia
constitucional, habida cuenta que desde mi punto de vista y en materia pensionaria
debería resultar de aplicación la tasa de
interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables.
1.
En cuanto al pago
de los intereses legales, estimo que la jurisprudencia desarrollada en el Expediente
02214-2014-PA/TC no resulta concordante con la tutela del derecho a la pensión
reclamado en procesos constitucionales como el amparo. Efectivamente en los
amparos en los cuales se discute sobre deudas previsionales se advierte dos
características particulares
a) El restablecimiento de las cosas al estado
anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la
nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del
acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del
demandante; y
b) El mandato de pago de
prestaciones no abonado oportunamente, lo que supone reconocer también las
consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a través de una
orden adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio establecido
en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la
Sentencia 0065-2002-PA/TC.
2.
Esta segunda
particularidad plantea una problemática producto del paso del tiempo, esto es,
la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se
encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria.
Además, esta situación genera en el acreedor pensionario una afectación por no
recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas
durante el tiempo que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o
no derecho al acceso a la pensión.
3.
Sobre este aspecto,
mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación
de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada
por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR).
Dicha norma estableció lo siguiente:
Establécese que el pago de devengados, en caso de que
se generen para los pensionistas del Decreto Ley Nº
19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley Nº 20530,
no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el
fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá
aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del
Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas
efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic)
4. De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).
5. Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias.
6. En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos.
7.
En ese sentido, el
artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las obligaciones
contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente manera:
Es efecto de las obligaciones autorizar al
acreedor para lo siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de
que el deudor le procure aquello a que está obligado.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela
procurar por otro, a costa del deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización
correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea
en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean
inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el
ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar
previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el
juicio que promueva.
8. Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que:
El interés es compensatorio cuando
constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro
bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad
indemnizar la mora en el pago.
9.
Se observa que nuestra
legislación civil establece como una de las consecuencias generales del
incumplimiento de obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y
precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan
intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en
la devolución del crédito.
10. En este punto resulta esencial recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación.
11.
El BCR, por mandato
del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de
regular la moneda y el crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo
1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal
facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de
naturaleza civil, previsional y laboral.
12.
Oportuno es recordar que el artículo 2 inciso 2
de la Constitución reconoce el principio-derecho de igualdad en los siguientes
términos: “Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley.
Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión,
opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Asimismo, en su
jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha recordado que la igualdad,
consagrada constitucionalmente, ostenta la doble condición de principio y de
derecho subjetivo constitucional (Cfr. STC N.º 0045-2004-AI, F.J. 20). Como
principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en
tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional,
vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. Como
derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho
subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional;
la igualdad oponible a un destinatario.
13.
También es importante señalar que este derecho
no garantiza que todas las personas sean tratadas de la misma forma siempre y
en todos los casos. Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, puesto que “la igualdad y la no discriminación se desprenden de la
idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, es preciso concluir que
no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque
no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la
dignidad humana” (Opinión Consultiva Nº 4/84). La
igualdad jurídica presupone, pues, dar un trato igual a lo que es igual y
desigual a lo que no lo es. De modo que se afecta a esta no solo cuando frente
a situaciones sustancialmente iguales se da un trato desigual (discriminación
directa, indirecta o neutral, etc.), sino también cuando frente a situaciones
sustancialmente desiguales se brinda un trato igualitario (discriminación por
indiferenciación) (Cfr. STC N.º 00374-2017-PA/TC, F.J. 14).
14.
En el contexto
descrito, cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la
excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del
Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago
de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales. Sin
embargo, esta situación particular, no encuentra justificación similar en el
caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño
causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo
Consolidado de Reservas Previsionales.
15.
Se aprecia que el
interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no
provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el
Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado
por el BCR a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo
establecido en la Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales
tampoco se encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del
Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas
provenientes de pactos entre privados.
16.
Por estas razones, la
deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser
entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la
moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista
de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto
mayor. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el
derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el
pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su
cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun
cuando el deudor sea el Estado.
17.
Por ello, la deuda de
naturaleza previsional, producida por la falta de pago oportuno de la pensión,
genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un
interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código
Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés
legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores,
principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con una
interpretación pro homine y a partir
de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin
capitalización de intereses) o una “una
tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se
prefiere lo segundo. Es preciso recordar que, respecto del principio pro
homine, el Tribunal Constitucional (Cfr. STC N.º 03248-2019-PHC/TC, F.J.
74) estipula que debe interpretarse la norma de forma que mejor optimice el
goce de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o
limiten su ejercicio (sentencia emitida en el Expediente 02061-2013-PA/TC, fundamento
5.11). Asimismo, implica que debe preferirse la norma o interpretación más
restringida cuando de lo que se trata es de fijar restricciones al ejercicio de
los derechos, sean estas de carácter permanente o extraordinaria (sentencia
emitida en el Expediente 02005-2009-PA/TC, fundamento 33).
18.
Asimismo, la
prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del
Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no
nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de
un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional que
debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho
pensionario.
19.
A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la
naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme conforme con el extremo
señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de intereses
capitalizables, he decido sin embargo apoyar la resolución del presente caso,
ya dicha discrepancia generaría perjuicio al demandante con relación a su
pretensión principal consistente en el otorgamiento de su pensión de invalidez
por enfermedad profesional. Al ser mi posición la minoritaria en este aspecto
concreto, una eventual insistencia mediante un voto singular generaría dilación
para que al demandante se le otorgue lo centralmente pretendido.
20.
En las circunstancias descritas y salvando mi
posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su
totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de
socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por las razones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda; y ORDENAR a la Policía Nacional del Perú
otorgar al demandante pensión de retiro
con arreglo al régimen del Decreto Ley 19846, así como disponer el pago de las
pensiones devengadas dejadas de percibir, los intereses legales a que hubiere
lugar y los costos procesales.
S.