Sala Segunda. Sentencia 675/2024

 

EXP. N.° 02300-2023-PA/TC

LIMA

ARTURO JORGE CAMPOS CHARUN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Jorge Campos Charun contra la resolución de fojas 301, de fecha 13 de diciembre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El actor, con fecha 3 de diciembre de 2018, interpuso demanda de amparo contra la Policía Nacional del Perú (PNP) y el procurador público del Ministerio del Interior[1]. Solicitó que se le otorgue pensión de retiro de conformidad con el artículo 10, inciso a, de la Ley 19846, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos y costas del proceso.

 

Refirió que prestó servicios a la PNP desde el 1 de abril de 1977 hasta el 30 de noviembre de 1989, es decir, por espacio de 12 años y 4 meses; asimismo, manifestó que prestó servicios a la Fuerza Aérea del Perú (FAP), desde el 20 de abril de 1970 hasta el 1 de mayo de 1973, en el servicio de mantenimiento, esto es, durante 3 años y 11 días, período que se le reconoció por mandato judicial mediante sentencia de vista de fecha 6 de octubre de 2015, por lo que se ordenó a la demandada el reconocimiento y la acumulación de dicho período. Por ello, a través de la Resolución 6069-2017-DIVPEN-PNP, del 25 de julio de 2017, la PNP le reconoció dicho tiempo. Alega que, al contar con un total de 15 años, 4 meses y 11 días de servicios prestados al Estado, le asiste el derecho de gozar de una pensión de retiro en virtud del artículo 33, última parte, del Decreto Ley 19846; sin embargo, mediante Resolución Jefatural 62169-2018-DIVPEN-PNP, de fecha 3 de setiembre de 2018, se desestima su solicitud de otorgamiento de pensión.

 

La procuradora pública del Ministerio del interior, mediante escrito de fecha 11 de enero de 2019, contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada[2]. Alegó que el actor no ha demostrado haber efectuado 15 años de aportaciones al fondo de pensiones que administra la Caja de Pensiones Militar Policial, conforme lo establece el artículo 36 del Decreto Ley 19846, y que, en consecuencia, no cumple los requisitos establecidos en el Decreto Ley 19846 para acceder a una pensión de retiro.

 

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 15 de junio de 2022[3], declaró fundada la demanda y ordenó que se otorgue al demandante pensión de retiro del régimen del Decreto Ley 19846, por considerar que prestó servicios al Estado durante más de 15 años y que se le ha descontado aportes previsionales en las entidades en las que laboró.

 

La Sala superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el acto administrativo que le reconoció 3 años y 11 días de servicios prestados a la FAP fue expedido en virtud de un mandato judicial, por lo que en el presente proceso no puede discernirse si dicho periodo debe ser considerado para efectos pensionarios. Agregó que el recurrente no ha efectuado las aportaciones necesarias al fondo de pensiones que administra la Caja de Pensiones Militar Policial para acceder a una pensión de retiro bajo los alcances del Decreto Ley 19846.

 

El actor interpuso recurso de agravio constitucional[4] en el que manifestó que ingresó en la PNP el 25 de junio de 1977 y que por ello le corresponde la aplicación del artículo 45, inciso b, Decreto Ley 18081, por ser la norma vigente, según sostiene, a la fecha de su ingreso. Además de ello precisó que dicho decreto ley fue derogado en el año 1991 por el Decreto Legislativo 745, es decir, después de que cesó en la PNP.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.  El actor solicita que se le otorgue pensión de retiro al amparo de la Ley 19846, del régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales. Alega que pasó a la situación de retiro a su solicitud, con un total de 15 años y 4 meses de servicios, incluidos los 3 años y 11 días de servicios prestados a la Fuerza Aérea del Perú en calidad de personal civil, y que por tanto le corresponde el otorgamiento de una pensión de retiro bajo los alcances de la Ley 19846, o, en todo caso, que se le otorgue pensión de retiro en aplicación  del Decreto Ley 18081, toda vez que en el año 1977, cuando  comenzó la prestación de servicios a la PNP, dicha norma estaba vigente.

 

2.  Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en los que la pretensión del demandante esté referida al acceso a la pensión, que forma parte del contenido constitucionalmente protegido.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.  Es pertinente recordar que las normas aplicables para el otorgamiento de la pensión son las que están vigentes cuando se obtiene el derecho, esto es, en el momento en que el actor cumplió los requisitos para el goce del derecho.

 

4.  El Decreto Ley 19846, Ley de Pensiones Militar Policial, que entró en vigencia el 1 de enero de 1973, unificó el régimen pensionario del personal militar y policial de las Fuerzas Armadas, y derogó todas las disposiciones legales que se le opusieran, por lo que, al actor no le resulta aplicable la Ley 18081, sino el Decreto Ley 19846, toda vez que su cese se produjo el 30 de noviembre de 1989. Es de señalar que el Decreto Legislativo 745, Ley de Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú, está referido a la estrategia integral para la pacificación nacional y la restauración del estado de derecho en el territorio nacional. 

 

5.  Mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2015, emitida por la Quinta Sala Contenciosa Administrativa Laboral-Previsional[5], se confirmó la sentencia de fecha 9 de agosto de 2013, expedida por el Décimo Noveno Juzgado de Trabajo Permanente de Lima (Expediente 183403-21902-2011-C), que declaró fundada la demanda interpuesta por el actor, en la que solicitó que se le reconozca y acumule el tiempo de servicios que prestó a la Fuerza Aérea del Perú, desde el 20 de abril de 1970 hasta el 1 de mayo de 1973, en el servicio de mantenimiento (SEMAN-FAP), por lo que se ordenó el reconocimiento de 3 años y 11 días prestados a la FAP, “solo para efectos del goce de la remuneración personal (15%)”.

 

6.  A través de la Resolución Jefatural 6069-2017-DIVPEN-PNP, del 25 de julio de 2017[6], en virtud del mandato judicial citado, la PNP reconoció a favor del actor 3 años y 11 días de servicios prestados al Estado en el área de mantenimiento de la Fuerza Aérea del Perú, y solo para efectos de goce de remuneración personal (15%), acumulándose dicho periodo a su tiempo de servicios prestados a la Policía Nacional del Perú.  Mediante Resolución Jefatural 62169-2018-DIVPEN-PNP, de fecha 3 de setiembre de 2018[7], se desestima su solicitud de otorgamiento de pensión de retiro bajo los alcances del Decreto Ley 19846, por considerar que al actor se le han reconocido 3 años y 11 días adicionales solo para efectos de remuneración personal y no para efectos pensionarios, y que únicamente ha efectuado 12 años y 4 meses de aportes al fondo de pensiones que administra la Caja de Pensiones Militar Policial, y no un mínimo de 15 años de aportes, pues las remuneraciones percibidas como personal civil en dicho periodo estuvieron afectas a retención por el Sistema Nacional de Pensiones (SNP)”.

 

7.  El Decreto Ley 19846, en su artículo 3, establece que para que el personal masculino tenga derecho a pensión deberá acreditar un mínimo de 15 años de servicios reales y efectivos.

 

8.  A su vez, el artículo 10, inciso a, del Decreto Ley 19846 señala que el personal masculino que tenga 15 años o más de servicios y menos de 30, que, por cualquier motivo, pase a la situación de retiro o cesación definitiva, tiene derecho a percibir “como pensión mensual tantas treintavas partes de las remuneraciones pensionables de su grado o jerarquía, correspondientes al último haber percibido en la Situación de Actividad, como años de servicios reconocidos tenga”.

 

9.  Por su parte, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, Reglamento de la Ley 19846, “Se otorgarán pensión y se renovarán cédulas únicamente sobre las remuneraciones afectas al descuento para el Fondo de Pensiones. Las remuneraciones que no están sujetas a dicho descuento, no son pensionables”.

 

10.  Ahora bien, el artículo 33, último párrafo, del Decreto Ley 19846 dice lo siguiente:

 

“Los servicios prestados en el sector público nacional con anterioridad a los de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, sólo generarán pensión a cargo del organismo o repartición correspondiente".

 

11.  La Octava Disposición Transitoria del referido decreto ley reza como sigue:

 

El personal militar y policial en Situación de Actividad que haya prestado servicios en el Sector Público Nacional con anterioridad a los prestados en la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, regulará su pensión en base a la última remuneración pensionable, referida al toral del tiempo de servicios.

Cada entidad pagará con sus fondos propios la parte proporcional de la pensión de acuerdo con los años de servicios prestados y las remuneraciones pensionables abonadas. El Instituto al que pertenezca asumirá el pago de la diferencia que pueda resultar en conjunto total de la pensión.

 

12.  Por otro lado, el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, en su artículo 56 precisa que el tiempo de servicios efectivos, remunerados y acreditados fehacientemente será objeto de reconocimiento y estará sujeto al descuento para el Fondo de Pensiones. A su vez, el artículo 60 de la referida norma, prescribe que

 

Los servicios civiles prestados al Estado con anterioridad a los de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales son susceptibles de reconocimiento para el otorgamiento de los derechos y beneficios que acuerden el Decreto Ley y el presente Reglamento. Los servicios prestados en el Sector Público Nacional con anterioridad a los de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, solo generarán pensión a cargo del organismo o repartición correspondiente.

 

13.  Por su parte, el artículo 88 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA a la letra dice que

 

El personal en Situación de Actividad que haya prestado servicios en el Sector Público Nacional con anterioridad a los prestados en las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, regulará su pensión en base a la última remuneración pensionable, referida al total de tiempo de servicios. Si parte de los servicios hubiesen sido prestados en el Sector Público Nacional, éste transferirá a la entidad pagadora la parte proporcional del monto de la pensión, en función de los años de servicios prestados en ellas.

 

14.  Por tanto, al haberse acreditado que el actor prestó servicios al Estado por un total de 15 años, 4 meses y 11 días, de los cuales 12 años y 4 meses laboró en la PNP y realizó aportes a la Caja de Pensiones Militar Policial, y 3 años y 11 días trabajó como personal civil en el área de mantenimiento de la Fuerza Aérea del Perú, periodo en el cual aportó al Sistema Nacional de Pensiones, corresponde estimar la presente demanda.

 

15.  Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, corresponde ordenar a la Policía Nacional del Perú que le otorgue pensión de retiro al amparo del Decreto Ley 18846, con el pago de las pensiones devengadas correspondientes, y dejar a salvo el derecho de la demandada de solicitar los aportes que efectuara el actor al SNP.

 

16.  Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto recaído en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

17.  En lo que se refiere al pago de los costos procesales, dicho concepto debe ser abonado conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional; y, en cuanto al pago de costas, dado que en los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos no es procedente amparar este extremo de la demanda.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a la Policía Nacional del Perú otorgar a don Arturo Jorge Campos Charun pensión de retiro con arreglo al régimen del Decreto Ley 19846 y conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

 

Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia en el presente caso considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia constitucional, habida cuenta que desde mi punto de vista y en materia pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables.

 

1.        En cuanto al pago de los intereses legales, estimo que la jurisprudencia desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC no resulta concordante con la tutela del derecho a la pensión reclamado en procesos constitucionales como el amparo. Efectivamente en los amparos en los cuales se discute sobre deudas previsionales se advierte dos características particulares

 

a)      El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y

 

b) El mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.

 

2.    Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión. 

 

3.    Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR).

 

Dicha norma estableció lo siguiente:

 

Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.

El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic)

 

4.    De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123). 

 

5.    Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias.

 

6.    En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos. 

 

7.        En ese sentido, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente manera:

 

Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:

 

1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.

 

2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.

 

3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.

 

4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva

 

8.        Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que:

 

El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. 

 

Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.

 

9.        Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito. 

 

10.    En este punto resulta esencial recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación. 

 

11.    El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral.

 

12.         Oportuno es recordar que el artículo 2 inciso 2 de la Constitución reconoce el principio-derecho de igualdad en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Asimismo, en su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha recordado que la igualdad, consagrada constitucionalmente, ostenta la doble condición de principio y de derecho subjetivo constitucional (Cfr. STC N.º 0045-2004-AI, F.J. 20). Como principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. Como derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional; la igualdad oponible a un destinatario.

 

13.         También es importante señalar que este derecho no garantiza que todas las personas sean tratadas de la misma forma siempre y en todos los casos. Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que “la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana” (Opinión Consultiva 4/84). La igualdad jurídica presupone, pues, dar un trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es. De modo que se afecta a esta no solo cuando frente a situaciones sustancialmente iguales se da un trato desigual (discriminación directa, indirecta o neutral, etc.), sino también cuando frente a situaciones sustancialmente desiguales se brinda un trato igualitario (discriminación por indiferenciación) (Cfr. STC N.º 00374-2017-PA/TC, F.J. 14).

 

14.         En el contexto descrito, cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.

 

15.         Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados.

 

16.         Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado.

 

17.         Por ello, la deuda de naturaleza previsional, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo. Es preciso recordar que, respecto del principio pro homine, el Tribunal Constitucional (Cfr. STC N.º 03248-2019-PHC/TC, F.J. 74) estipula que debe interpretarse la norma de forma que mejor optimice el goce de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio (sentencia emitida en el Expediente 02061-2013-PA/TC, fundamento 5.11). Asimismo, implica que debe preferirse la norma o interpretación más restringida cuando de lo que se trata es de fijar restricciones al ejercicio de los derechos, sean estas de carácter permanente o extraordinaria (sentencia emitida en el Expediente 02005-2009-PA/TC, fundamento 33).

 

18.         Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario. 

 

19.         A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme conforme con el extremo señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables, he decido sin embargo apoyar la resolución del presente caso, ya dicha discrepancia generaría perjuicio al demandante con relación a su pretensión principal consistente en el otorgamiento de su pensión de invalidez por enfermedad profesional. Al ser mi posición la minoritaria en este aspecto concreto, una eventual insistencia mediante un voto singular generaría dilación para que al demandante se le otorgue lo centralmente pretendido.

 

20.         En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por las razones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda; y ORDENAR a la Policía Nacional del Perú otorgar al demandante pensión de retiro con arreglo al régimen del Decreto Ley 19846, así como disponer el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

S.

 

OCHOA CARDICH



[1] Foja 29.

[2] Foja 51.

[3] Foja 224.

[4] Foja 312.

[5] Foja 18.

[6] Foja 3.

[7] Foja 5.