Sala Primera. Sentencia 768/2024


EXP. N.° 02299-2023-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ CARLOS TAPIA BARRANTES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Carlos Tapia Barrantes contra la resolución de foja 278, de fecha 15 de mayo de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de diciembre de 2021, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Seguro Social de EsSalud. Solicita que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando al momento en que se produjo su despido arbitrario, esto es, el 31 de octubre de 2021. Alega que desde el 1 de diciembre de 2020 laboraba como supervisor de mantenimiento de equipos y sistemas electrodomésticos, prestando servicios en forma permanente y subordinada, percibiendo una remuneración de S/ 4000.00 mensuales, y cumpliendo un horario de trabajo establecido por la parte demandada, por lo que al haber sido despedido arbitrariamente se ha vulnerado su derecho al trabajo. Asimismo, solicita el pago de los costos procesales1.

El Primer Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 31 de enero de 2022, admitió a trámite la demanda2.

El gerente de la Red Prestacional Lambayeque EsSalud contesta la demanda y solicita se declare improcedente, por considerar que el recurrente no ha tenido una relación laboral con EsSalud, sino que estuvo sujeto a los contratos de locación de servicios que suscribió. Sostiene que el actor no ha participado en un concurso público para acceder a una plaza presupuestada de naturaleza permanente y vigente, requisito que es obligatorio para laborar en entidades del sector público3.

El Primer Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia, mediante Resolución 6, de fecha 14 de noviembre de 20224, declaró improcedente la demanda, por considerar que conforme al precedente establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, la vía de proceso ordinario laboral garantiza la actuación probatoria necesaria para dilucidar la controversia y establecer si entre las partes del proceso se configuró o no una relación laboral, y si, por tanto, el actor fue objeto de un despido arbitrario como sostiene.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

 

  1. La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de supervisor de mantenimiento de equipos y sistemas electrodomésticos que venía desempeñando hasta el 31 de octubre de 2021. Solicita también que se ordene el pago de los costos procesales.

Análisis de la controversia

  1. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda debe ser dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente al interponerse la demanda.

  2. Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  3. En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, pues pretende su reincorporación como supervisor en la entidad demandada, pues refiere haber sido objeto de un despido arbitrario. En otras palabras, el proceso abreviado laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  4. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  5. Por lo expuesto, dado que en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso abreviado laboral previsto en la nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  6. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 30 de diciembre de 2021.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 115↩︎

  2. Foja 126↩︎

  3. Foja 139↩︎

  4. Foja 232↩︎

  5. Foja 278↩︎