EXP. N.° 02294-2024-PA/TC
JUNÍN
LEONISA DAISY GUERRERO SOTO

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 18 de noviembre de 2024

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leonisa Daisy Guerrero Soto contra la Resolución 5, de fecha 10 de junio de 20241, expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que, confirmando la apelada, rechazó su demanda de amparo; y

ATENDIENDO A QUE

Demanda

  1. Con fecha 11 de abril de 2024, doña Leonisa Daisy Guerrero Soto interpuso demanda de amparo2 contra efectivos policiales de la Unidad de Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar, doña Kely del Rocío Meza Vásquez, don Michael Mallqui Picho, don Rubén Darío Salas Damián y la procuraduría del Ministerio del Interior.

Solicitó que se ordene a los demandados remitir el acta de intervención y detención de agresores por nuevos hechos de violencia física, psicológica, económica y patrimonial e incumplimiento de las medidas de protección dictadas mediante las siguientes resoluciones:

Como pretensión subordinada requirió que se declare nulo todo lo actuado hasta el 18 de marzo de 2024 y se repongan las cosas al estado anterior. Alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

Precisó que la vulneración invocada se produjo el 18 de marzo de 2024 por la omisión de los efectivos policiales demandados en dar a conocer los nuevos hechos de violencia física, psicológica, económica y patrimonial y el incumplimiento de las medidas de protección ordenadas en su domicilio, a pesar de ser una persona con discapacidad.

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

  1. El Juzgado Civil Sede Tarma, mediante Resolución 1, de fecha 15 de abril de 20243, declaró inadmisible la demanda, por estimar que el abogado defensor de la recurrente debía apersonarse al juzgado a suscribir la demanda y que la recurrente debía adjuntar copia legible de su Documento Nacional de Identidad (DNI), precisar el domicilio de los demandados y su petitorio, así como adjuntar un documento que acreditara que su pedido lo hizo valer ante la autoridad administrativa correspondiente e indicar la fecha en que se afectaron sus derechos.

  2. Luego, mediante Resolución 2, de fecha 9 de mayo de 20244, se rechazó la demanda porque la recurrente no subsanó las omisiones advertidas en el plazo otorgado para hacerlo.

  3. Posteriormente, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 5, de fecha 10 de junio de 20245, confirmó la apelada, por considerar que la demandante tuvo pleno conocimiento de la obligación que debía cumplir ante los requerimientos establecidos por el juez de primera instancia; sin embargo, de manera consciente dejó transcurrir 17 días sin presentar ninguna subsanación.

Las resoluciones denegatorias y el recurso de agravio constitucional

  1. Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y la acción de cumplimiento. El artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que «contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional (…)».

  2. La jurisprudencia de este Tribunal es constante y uniforme6 en sostener que una resolución denegatoria que habilita su competencia puede ser tanto una sentencia sobre el fondo como un auto que impide el inicio o la culminación del debate jurisdiccional si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma7, y que se debe exigir, en este último supuesto, que las razones por las cuales se declara improcedente o inadmisible la demanda (o, en general, se rechaza esta de alguna forma) revelen la exigencia de requisitos irrazonables, impertinentes o carentes de utilidad que, per se, constituyan barreras burocráticas judiciales o vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva8.

Análisis de la controversia

  1. Tal como se aprecia de autos, mediante Resolución 1 (f. 41), de fecha 30 de abril de 2024, el Juzgado Especializado en lo Civil de Tarma declaró inadmisible la demanda de amparo al considerar que la parte demandante debía subsanar en un plazo de tres (3) días lo siguiente:

  1. El abogado defensor de la recurrente debía apersonarse al juzgado a suscribir la demanda ya que su firma difiere de la que figura en su ficha Reniec.

  2. La recurrente debía adjuntar copia legible de su Documento Nacional de Identidad (DNI),

  3. Precisar el domicilio de los demandados toda vez que se ha consignado solo el de su centro de labores

  4. Especificar su petitorio, así como adjuntar un documento que acreditara que su pedido lo hizo valer ante la autoridad administrativa correspondiente e indicar la fecha en que se afectaron sus derechos.

  1. Posteriormente y mediante Resolución 2, de fecha 9 de mayo de 2024, el precitado juzgado consideró que la parte demandante no había procedido a subsanar las observaciones advertidas por lo que declaró rechazar la demanda y disponer el archivo definitivo.

  2. Dicha decisión fue confirmada mediante Resolución 5, de fecha 10 de junio de 2024 (f. 59), emitida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de – Tarma y se dispuso el archivamiento definitivo.

  3. En primer término se considera cuestionable que tanto el a quo como el ad quem impongan sobre la parte demandante precisiones que contravienen el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional el cual prescribe que los procesos de tutela tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales como la de apersonarse a firmar nuevamente la demanda, pese a encontrarse firmada, entre otros. No obstante, requerir que se anexe copia del DNI, así como precisar lo pedido resultan esenciales para la resolución de la controversia.

  4. En el presente caso, el recurso de agravio constitucional fue indebidamente concedido, toda vez que se interpuso contra una resolución de segunda instancia que confirmó la resolución que rechazó la demanda, conforme se ha detallado en los fundamentos supra. Además, cabe precisar que tal rechazo tampoco cumple los criterios establecidos en el auto emitido en el Expediente 02703-2016-PA/TC antes citado, pues este Tribunal considera que lo requerido por el juez de primer grado no resultaba irrazonable, ya que, dado lo expuesto en la demanda, resultaban esenciales para el esclarecimiento de la pretensión, a fin de poder emitir un pronunciamiento.

  5. Por tanto, corresponde declarar nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional e improcedente el recurso.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional recaído en la Resolución 6, de fecha 24 de junio de 20249, e IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional. Disponer la devolución de los actuados a la Sala Superior Mixta Descentralizada – Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín para que proceda conforme a ley.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Cfr. Foja 59.↩︎

  2. Cfr. Foja 34.↩︎

  3. Cfr. Foja 41.↩︎

  4. Cfr. Foja 44.↩︎

  5. Cfr. Foja 59.↩︎

  6. Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 03537-2010-PA/TC, 00234-2012-PA/TC, 02687-2013-PA/TC, entre otras.↩︎

  7. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00192-2005- PA/TC, fundamento 2.↩︎

  8. Cfr. autos emitidos en los Expedientes 02703-2016-PA/TC, 03851-2018-PC/TC, 01934-2021-HD/TC, entre otros.↩︎

  9. Cfr. Foja 73.↩︎