Sala Segunda. Sentencia 291/2024

 

EXP. N.° 02290-2023-PA/TC

AREQUIPA

ANA MARÍA SOCORRO BETANCOURT DE CORDANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oscar Justo Pacheco, en calidad de apoderado de doña Ana María Socorro Betancourt de Cordano, contra la resolución de fojas 354, de fecha 5 de abril de 2023, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de junio de 2019, doña Ana María Socorro Betancourt de Cordano promovió el presente amparo[1] en contra de los jueces del Noveno Juzgado de Paz Letrado Laboral y Segundo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, Prima AFP S.A. y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, pretendiendo la declaración de nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 11, de fecha 23 de noviembre de 2018[2], que declaró (a) improcedente su excepción de prescripción extintiva e infundada su contradicción, y (b) fundada la demanda de ejecución de obligación de dar suma de dinero incoada en su contra por Prima AFP S.A.; y ii) Resolución 14, de fecha 23 de abril de 2019[3], que confirmó en todos sus extremos la Resolución 11[4].

 

La amparista denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la irretroactividad de la ley y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Así, sostiene que el proceso de ejecución subyacente derivó del incumplimiento del pago de los aportes pensionarios correspondientes al mes de mayo del año 1998; que, sin embargo, esta acreencia habría prescrito en mayo de 2008, en aplicación de los artículos 1993 y 2001 del Código Civil. Aun así, la demanda de ejecución fue presentada en diciembre de 2017 y ha sido estimada aplicando retroactivamente la Ley 30425, del 15 de abril de 2016, que incorporó un último párrafo al artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, párrafo que convertía en imprescriptible el derecho de las AFP para cobrar los aportes pendientes de pago.

Mediante Resolución 1, de fecha 20 de junio de 2019[5], el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente la demanda, por considerar que los argumentos de la amparista están dirigidos a reexaminar los fundamentos de las resoluciones judiciales, las cuales se encuentran suficientemente justificadas.

Por Resolución 7, de fecha 26 de julio de 2021[6], la Tercera Sala Civil del mismo distrito judicial declaró nula la Resolución 1 y ordenó la recalificación de la demanda, tras advertir que existiría una presunta aplicación retroactiva que justifica el análisis de fondo de la controversia.

En consecuencia, mediante Resolución 10, de fecha 23 de diciembre de 2021[7], se admitió a trámite la demanda de amparo.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente[8]. Refiere que se verifica que las resoluciones cuestionadas han sido motivadas razonablemente y dentro de la normativa vigente, y que lo que pretende la demandante es replantear y reabrir la controversia en la jurisdicción ordinaria invocando la vulneración a la debida motivación.

 

En su oportunidad procesal, se expidió la Resolución 21, de fecha 20 de julio de 2022[9], que declaró improcedente la demanda, por considerar que la jueza ha justificado de forma adecuada el criterio adoptado, la cual cuenta con motivación suficiente, por lo que recuerda que no se encuentra dentro de las posibilidades de la jurisdicción constitucional imponer un criterio o interpretación de los hechos o de la norma a los jueces de la jurisdicción ordinaria, máxime si se han desarrollado y explicado los motivos que sustentan la decisión.

 

A su turno, mediante Resolución 25, de fecha 5 de abril de 2023[10], se confirmó la apelada, por estimar que lo que se busca en el fondo es una revisión de lo resuelto en las resoluciones judiciales objetadas, cuando dichas resoluciones han sido motivadas oportunamente conforme a la normativa vigente, esto es, que se ha efectuado un debate extenso sobre la aplicación de la Ley.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.  Delimitación de petitorio

 

1.        El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 11, de fecha 23 de noviembre de 2018[11], expedida por el Noveno Juzgado de Paz Letrado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que (a) desestimó la excepción de prescripción extintiva y contradicción formuladas por la amparista doña Ana María Socorro Betancourt de Cordano, y (b) declaró fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero incoada en su contra por Prima AFP S.A.; y ii) Resolución 14, de fecha 23 de abril de 2019[12], emitida por el Segundo Juzgado de Trabajo del mismo distrito judicial, que confirmó en todos sus extremos la Resolución 11[13].

 

§2.  Análisis de la controversia

 

2.        Cabe recordar que, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[14].

 

3.        De esta manera, si bien es cierto que no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

 

4.        Por otra parte, debe señalarse que el artículo 103 de la Constitución como el artículo III del Título Preliminar del Código Civil recogen la teoría de los hechos cumplidos, conforme a la cual la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, desde su entrada en vigor, y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, excepto en materia penal, cuando favorece al reo.

 

5.        Ahora bien, en el presente caso, es necesario remitirse al iter procesal del litigio subyacente para comprender las razones aplicadas a la resolución de la controversia. Así, el Noveno Juzgado de Paz Letrado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa expidió primigeniamente la Resolución 6, de fecha 19 de abril de 2018[15], mediante la cual declaró fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la amparista respecto a las Liquidaciones de Cobranza n.os RI 2017C865511-RI 2017C865547 e improcedente la demanda de ejecución de obligación de dar suma de dinero promovida en su contra por la AFP Prima S.A. En esta sentencia, la jueza Miluska Verónica Saldaña Congona consideró que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 30425, resultaba aplicable el artículo 2001, inciso 1, del Código Civil. Según su entender, son diversas las interpretaciones de los artículos 10 y 11 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional no se habría referido expresamente a la imprescriptibilidad de las acciones iniciadas por las AFP para la recuperación de aportes previsionales.

 

6.        Apelada que fue la sentencia[16], fue revisada por el Segundo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, el cual expidió la Resolución 10, de fecha 6 de noviembre de 2018[17], que declaró la nulidad de la sentencia apelada y ordenó su renovación. En esta ocasión, la jueza Gricelda Márquez Mares Torres analizó —correctamente— que los derechos pensionarios tienen carácter imprescriptible, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Así, se remitió a las sentencias recaídas en los Expedientes 2322-2003-AA/TC, 2605-2002-AA/TC, 01417-2005-AA/TC.

 

7.        En su nueva sentencia, la jueza Miluska Verónica Saldaña Congona declaró, entre otros, improcedente la prescripción extintiva de la acción. Sin embargo, aunque ratificó las razones propias consignadas en la sentencia nulificada, expresó que, en mérito al mandato de su superior en grado, así como al Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral 2018, debía declarar improcedente la excepción de prescripción deducida por la ejecutada. Consecuentemente, declaró fundada la demanda.

 

8.        La sentencia fue apelada nuevamente, esa segunda vez por la ejecutada (la ahora amparista)[18]. En esa ocasión, el Segundo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa estaba a cargo de la jueza Lourdes Alejandra Paredes Lozada, en cuya Resolución 14, de fecha 23 de abril de 2019[19], respecto al extremo de la prescripción extintiva, expresó las siguientes razones:

 

Cuarto.-

(…)

4.2. Normatividad aplicable a la prescripción:

-La Ley 30425 (vigente desde el veintidós de abril de dos mil dieciséis), en su artículo 3 incorpora un último párrafo al artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en el sentido que las pretensiones que buscan recuperar los aportes efectivamente descontados a los trabajadores y no abonados o depositados por el empleador en forma oportuna a la AFP son imprescriptibles.

 

4.3. Al respecto, en el acuerdo número uno adoptado en el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral, realizado en la ciudad de Chiclayo los días tres y catorce de setiembre de dos mil dieciocho, se acordó por mayoría lo siguiente: “No prescriben las acciones de obligación de dar suma de dinero por aportes previsionales iniciadas por las AFPs que corresponden a periodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N° 30425, que incorpora en el artículo 34 del T.U.O del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones de la imprescriptibilidad de dichas acciones”.

 

Quinto.-

De lo expuesto, teniendo en considerando la exigibilidad de los aportes previsionales adeudados se tiene en cuenta lo dispuesto en normativa legal y también lo determinado en el Acuerdo número uno adoptado en el Pleno Jurisdiccional Laboral del año dos mil dieciocho, todo ello en razón al carácter que tiene estos pagos los cuales son de naturaleza pensionaria, en merito a estos dos pronunciamiento deviene en improcedente la excepción de prescripción extintiva de la acción, tal como lo ha señalado la señora Jueza de Primera Instancia por lo cual se confirma dicho extremo.

 

9.        Del análisis de los fundamentos de la sentencia de vista cuestionada, se aprecia que esta se sustenta únicamente en la Ley 30425 y en el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral (Chiclayo, 2018), sin advertir que la norma entró en vigencia el año 2016, esto es, cuando, según denuncia la amparista en la demanda de autos, ya había prescrito el adeudo. Lo mismo ocurre con el pleno jurisdiccional celebrado el año 2018, el cual, sin entrar a discutir si tiene o no carácter vinculante para la judicatura ordinaria, es posterior a la ley; a diferencia de lo sostenido en la primera sentencia de vista, en la cual la jueza revisora sí se remitió al criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional para justificar su decisión.

 

10.    En tal sentido, aunque la motivación de la sentencia de vista deja mucho que desear para este Alto Colegiado, al considerar que la jueza especializada pudo expresar más y mejor las razones de su decisión sin mayor esfuerzo que solo la conservación de la sólida línea argumentativa de su predecesora, se verifica que detrás de la resolución definitiva de la controversia ordinaria subyacen explícitas las razones que el Tribunal Constitucional ha delimitado, consagrado y ratificado  a lo largo de los años, las cuales han podido ser conocidas y refutadas en su respectiva oportunidad procesal por la amparista. En efecto, las deudas por aportes previsionales son imprescriptibles, tal como se estableció en la sentencia recaída en el Expediente 02322-2003-AA/TC, en cuyo primer fundamento se dijo: “Respecto de la excepción de caducidad, este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que, tratándose del pago de bonificaciones, remuneraciones y derechos pensionarios, la violación del derecho constitucional tiene carácter permanente y continuado, razón por la cual no opera la prescripción extintiva de la acción”. Este mismo criterio ha sido ratificado en el Expediente 01417-2005-AA/TC (fundamento 59) y muchos otros.

 

11.    Siendo ello así, cabe concluir que, en estricto, en el presente caso no se advierte una aplicación retroactiva de la Ley 30425, sino de la aplicación en sede ordinaria de un criterio jurisprudencial establecido por el propio Tribunal Constitucional —cuyo carácter vinculante es indiscutible por imperio de la ley—, el cual ha sido considerado por los jueces de la causa pertinente a la controversia subyacente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 100.

[2] Fojas 20.

[3] Fojas 4.

[4] Expediente 06476-2017-0-0401-JP-LA-09.

[5] Fojas 106.

[6] Fojas 169.

[7] Fojas 193.

[8] Fojas 209.

[9] Fojas 305.

[10] Fojas 354.

[11] Fojas 20.

[12] Fojas 4.

[13] Expediente 06476-2017-0-0401-JP-LA-09.

[14] Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.

[15] Fojas 50.

[16] Fojas 41.

[17] Fojas 32.

[18] Fojas 14.

[19] Fojas 4.