Sala Segunda.
Sentencia 152/2024
EXP.
N.° 02289-2022-PA/TC
JUNÍN
RODOLFO FÉLIX MELGAR VÍLCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima,
a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro,
con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia
suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Félix Melgar Vílchez contra la resolución de fecha 19 de abril de 2022[1], expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de octubre de 2020[2], el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se le otorgue pensión por enfermedad profesional según la Ley 26790, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Manifiesta haber laborado para diversas empresas mineras desde el 30 de agosto de 1978 hasta el 11 de enero de 1999, en el área de mina subsuelo, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por lo que adolece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo global, de acuerdo con el informe médico de fecha 4 de diciembre de 1997.
La emplazada contesta la demanda[3]. Alega que el demandante no ha acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional alegada y las labores que realizó (como ayudante de jumbo, winchero u operario), y que el certificado médico de fecha 4 de diciembre de 1997 no es idóneo para acreditar el menoscabo en su salud de conformidad con lo establecido por el Decreto Supremo 166-2005-EF.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante Resolución 10, de fecha 28 de septiembre de 2021[4], declaró improcedente la demanda, por considerar que al obrar en autos certificados médicos contradictorios respecto de la enfermedad profesional de neumoconiosis alegada no es posible dilucidar la controversia en el proceso de amparo, pues en dicho proceso no está prevista la actuación probatoria.
La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 17, de fecha 19 de abril de 2022, confirmó la apelada, por estimar que el actor no ha acreditado el nexo de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad que alega padecer.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la
demanda
1.
El recurrente
solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional
conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el
pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales
correspondientes.
2.
En reiterada jurisprudencia,
este Tribunal ha dejado establecido que forman parte del contenido
constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3.
En consecuencia, corresponde
analizar si el accionante cumple los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto
así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad
demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a sus beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
6. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará
como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la
remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de
trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para
el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero
inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión
vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado
que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en
una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
7. Por su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, o su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997.
8. En el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. Asimismo, se dispone que, para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.
9. En el caso de las
enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, en el fundamento jurídico 26 de la citada sentencia
emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el Tribunal reiteró como precedente
que “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la
asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores
mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre
y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo
señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son
enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos
minerales esclerógenos”.
10. De lo anotado se colige que en la vía
del amparo la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en
el fundamento 26 de la precitada sentencia opera únicamente para los casos de
los trabajadores mineros que trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto,
desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros
materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003-98-SA, del
régimen de la Ley 26790.
11. En el presente caso, el demandante, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada ha presentado el dictamen médico expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales de la Gerencia Departamental de Pasco, de fecha 4 de diciembre de 1997[5], del cual se aprecia que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis por polvos) que le genera 50 % de menoscabo en su capacidad.
12. De otro lado, de los certificados de trabajo[6] presentados se desprende que el actor realizó labores de winchero desde el 1 de enero de 1976 hasta el 30 de agosto de 1978, y desde el 1 de junio de 1980 hasta el 30 de mayo de 1986; operario desde el 14 de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1997, en la Sección Minas; y ayudante de jumbo desde el 11 de enero de 1999 hasta el 20 de julio de 1999, en la Sección de Servicios Especiales.
13. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
14. Sentado lo anterior, este Tribunal juzga que ni de los cargos desempeñados por el
demandante, ni de la documentación que obra en autos, es posible concluir que
durante su relación laboral haya estado expuesto a polvos minerales (de sílice)
o que haya realizado labores de extracción de
minerales u otros expuesto
a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad, que le hayan causado la
enfermedad de neumoconiosis.
15. En consecuencia, comoquiera que no puede presumirse el nexo de causalidad entre la enfermedad
alegada por el recurrente y las labores efectuadas, este Tribunal considera que
la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa
probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso
a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE
MORALES SARAVIA
VOTO DEL
MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En el presente caso, en el que he sido llamado para dirimir la discordia, voto a favor de lo resuelto por la ponencia suscrita por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes se inclinan por declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Esta postura la asumo porque, si bien el actor manifiesta adolecer de neumoconiosis con un menoscabo de 50%, apoyándose en el dictamen médico expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco-IPSS, de fecha 4 de diciembre de 1997; empero, las instrumentales obrantes en autos son insuficientes que el actor hubiera desempeñado alguna de las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA.
Considero necesario precisar que, si bien en autos obra el Dictamen de Evaluación N° 2110-SATEP emitido el 16 de febrero de 1999 por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes del Hospital de Huancayo concluyendo que el actor no adolece de neumoconiosis, el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad expedida el 23 de febrero de 2006 por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco-EsSALUD concluyendo que sí se encuentra afectado de neumoconiosis con 60 % de menoscabo y el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad emitida el 16 de abril de 2009 por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV Huancayo-EsSALUD en el que se registra un diagnóstico de neumoconiosis con 20 % de menoscabo; sin embargo, no considero pertinente disponer en esta sede constitucional que el actor sea evaluado por el INR estando a lo señalado en el párrafo supra.
Por tanto, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que permita una mayor actuación y debate probatorio.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas magistrados, en el presente caso emito un voto singular, el mismo que sustento en los siguientes fundamentos:
(…)
Si se configura alguno de los supuestos señalados en la regla sustancial
2, incluida la ausencia de historia clínica por alguna justificación razonable,
o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el
asegurado se someta a una nueva evaluación médica en el Instituto Nacional de
Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el
grado de incapacidad. Los resultados deberán ser remitidos al juez que solicitó
la nueva evaluación.
(Énfasis agregado).
Por las consideraciones expuestas, en el
presente caso mi voto es por DISPONER QUE SE OFICIE AL DIRECTOR GENERAL DEL
INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACIÓN “DRA. ADRIANA REBAZA FLORES” AMISTAD
PERÚ-JAPÓN, PARA QUE ORDENE A QUIEN CORRESPONDA PRACTICAR LA EVALUACIÓN MÉDICA
INDICADA A DON RODOLFO FÉLIX MELGAR VÍLCHEZ, IDENTIFICADO CON DOCUMENTO
NACIONAL DE IDENTIDAD N.° 20666699, DEBIENDO LA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL SUFRAGAR LOS COSTOS DE LA EVALUACIÓN
EFECTUADA.
S.
GUTIÉRREZ
TICSE