Sala Segunda. Sentencia 152/2024

 

EXP. N.° 02289-2022-PA/TC

JUNÍN

RODOLFO FÉLIX MELGAR VÍLCHEZ 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Félix Melgar Vílchez contra la resolución de fecha 19 de abril de 2022[1], expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de octubre de 2020[2], el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se le otorgue pensión por enfermedad profesional según la Ley 26790, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Manifiesta haber laborado para diversas empresas mineras desde el 30 de agosto de 1978 hasta el 11 de enero de 1999, en el área de mina subsuelo, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por lo que adolece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo global, de acuerdo con el informe médico de fecha 4 de diciembre de 1997.

 

La emplazada contesta la demanda[3]. Alega que el demandante no ha acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional alegada y las labores que realizó (como ayudante de jumbo, winchero u operario), y que el certificado médico de fecha 4 de diciembre de 1997 no es idóneo para acreditar el menoscabo en su salud de conformidad con lo establecido por el Decreto Supremo 166-2005-EF.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante Resolución 10, de fecha 28 de septiembre de 2021[4], declaró improcedente la demanda, por considerar que al obrar en autos certificados médicos contradictorios respecto de la enfermedad profesional de neumoconiosis alegada no es posible dilucidar la controversia en el proceso de amparo, pues en dicho proceso no está prevista la actuación probatoria.

 

La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 17, de fecha 19 de abril de 2022, confirmó la apelada, por estimar que el actor no ha acreditado el nexo de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad que alega padecer.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales correspondientes.

 

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha dejado establecido que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.        En consecuencia, corresponde analizar si el accionante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.        El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

5.    Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a sus beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

 

6.    Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

7.    Por su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, o su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997. 

 

8.    En el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley  19990”. Asimismo, se dispone que, para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.

 

9.    En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, en el fundamento jurídico 26 de la citada sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el Tribunal reiteró como precedente que “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”.

 

10.  De lo anotado se colige que en la vía del amparo la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la precitada sentencia opera únicamente para los casos de los trabajadores mineros que trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003-98-SA, del régimen de la Ley 26790.

 

11.  En el presente caso, el demandante, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada ha presentado el dictamen médico expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales de la Gerencia Departamental de Pasco, de fecha 4 de diciembre de 1997[5], del cual se aprecia que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis por polvos) que le genera 50 % de menoscabo en su capacidad.

 

12.  De otro lado, de los certificados de trabajo[6] presentados se desprende que el actor realizó labores de winchero desde el 1 de enero de 1976 hasta el 30 de agosto de 1978, y desde el 1 de junio de 1980 hasta el 30 de mayo de 1986; operario desde el 14 de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1997, en la Sección Minas; y ayudante de jumbo desde el 11 de enero de 1999 hasta el 20 de julio de 1999, en la Sección de Servicios Especiales.

 

13.  Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

14.  Sentado lo anterior, este Tribunal juzga que ni de los cargos desempeñados por el demandante, ni de la documentación que obra en autos, es posible concluir que durante su relación laboral haya estado expuesto a polvos minerales (de sílice) o que haya realizado labores de extracción de minerales u otros expuesto a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad, que le hayan causado la enfermedad de neumoconiosis.

 

15.  En consecuencia, comoquiera que no puede presumirse el nexo de causalidad entre la enfermedad alegada por el recurrente y las labores efectuadas, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

En el presente caso, en el que he sido llamado para dirimir la discordia, voto a favor de lo resuelto por la ponencia suscrita por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes se inclinan por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Esta postura la asumo porque, si bien el actor manifiesta adolecer de neumoconiosis con un menoscabo de 50%, apoyándose en el dictamen médico expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco-IPSS, de fecha 4 de diciembre de 1997; empero, las instrumentales obrantes en autos son insuficientes que el actor hubiera desempeñado alguna de las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA.

 

Considero necesario precisar que, si bien en autos obra el Dictamen de Evaluación 2110-SATEP emitido el 16 de febrero de 1999 por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes del Hospital de Huancayo concluyendo que el actor no adolece de neumoconiosis, el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad expedida el 23 de febrero de 2006 por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco-EsSALUD concluyendo que sí se encuentra afectado de neumoconiosis con 60 % de menoscabo y el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad emitida el 16 de abril de 2009 por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV Huancayo-EsSALUD en el que se registra un diagnóstico de neumoconiosis con 20 % de menoscabo; sin embargo, no considero pertinente disponer en esta sede constitucional que el actor sea evaluado por el INR estando a lo señalado en el párrafo supra.

 

Por tanto, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que permita una mayor actuación y debate probatorio.

 

S.

 

OCHOA CARDICH

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas magistrados, en el presente caso emito un voto singular, el mismo que sustento en los siguientes fundamentos:

 

  1. En el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

  1. Por un lado, con la finalidad de acreditar sus labores, el demandante ha presentado certificados de trabajo que consignan que se desempeñó como winchero desde el 1 de enero de 1976 hasta el 30 de agosto de 1978, y desde el 1 de junio de 1980 hasta el 30 de mayo de 1986; operario, desde el 14 de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1997, en la Sección Minas; y ayudante de jumbo, desde el 11 de enero de 1999 hasta el 20 de julio de 1999, en la Sección de Servicios Especiales (f. 8-11).

 

  1. Por otro lado, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el accionante ha presentado el dictamen médico de fecha 4 de diciembre 1997, emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco-IPSS, en el cual se determinó que adolece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo (f. 12). Sin embargo, consta en autos el Dictamen de Evaluación 2110-SATEP de fecha 16 de febrero de 1999, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes del Hospital de Huancayo, que concluye con un resultado de “no neumoconiosis” (f. 172). Además, es de notar que obra en el expediente un Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 23 de febrero de 2006, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco-EsSALUD, que consigna un diagnóstico de neumoconiosis con 60 % de menoscabo (f. 234). Por último, debe señalarse la existencia de un Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 16 de abril de 2009, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV Huancayo-EsSALUD, que registra un diagnóstico de neumoconiosis con 20 % de menoscabo (f. 83).

 

  1. Como puede apreciarse, existen cuatro informes médicos contradictorios de fechas 1997, 1999, 2006 y 2009 que consignan diagnósticos de 50%, 0%, 60% y 20% de menoscabo por neumoconiosis, respectivamente. Esta fluctuación significativa del porcentaje de menoscabo le resta convicción al diagnóstico de neumoconiosis toda vez que esta enfermedad se caracteriza por ser irreversible y degenerativa, razón por la cual sería de esperarse que los porcentajes se mantengan o aumenten a medida que pasen los años, pero no que se reduzcan. Asimismo, debe repararse que los informes médicos de 1999 y 2009 no cuentan con una historia clínica, lo cual hace que pierdan valor probatorio.

 

  1. Por las razones expuestas, corresponde aplicar la sentencia recaída en el Expediente 05134-2022-PA/TC (caso Osores Dávila) que, en su fundamento 35, Regla Sustancial 3, ha establecido como precedente vinculante que

 

(…)

Si se configura alguno de los supuestos señalados en la regla sustancial 2, incluida la ausencia de historia clínica por alguna justificación razonable, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el asegurado se someta a una nueva evaluación médica en el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. Los resultados deberán ser remitidos al juez que solicitó la nueva evaluación.

(Énfasis agregado).

 

  1. La evaluación médica tendría por finalidad determinar, en el marco de lo dispuesto en la Ley 26790, que crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), si el demandante padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis y, de ser este el caso, establecer su grado de invalidez.

 

  1. Disiento de la decisión de la sentencia de mayoría porque considero que solo teniendo esta información -y no antes- se podría declarar improcedente la demanda o convocar a una vista de la causa en audiencia pública, según sea el caso.

 

  1. Por último, me aparto del fundamento 15 porque considero que, en el presente caso, no es adecuado señalar que la controversia deba dilucidarse en un proceso con estancia probatoria previsiblemente en la judicatura ordinaria. Por el contrario, este Tribunal debería optimizar el presunto derecho a la pensión del demandante, ya que tiene 73 años y, como adulto mayor, se le debería ofrecer una especial protección de conformidad con el precedente vinculante recaído en la resolución 02214-2014-PA/TC que dispuso que “todos los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de otorgar mayor celeridad a los procesos que involucren derechos de las personas ancianas cuanto mayor sea la edad de dichas personas, bajo responsabilidad” (fundamento 30).

 

Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es por DISPONER QUE SE OFICIE AL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACIÓN “DRA. ADRIANA REBAZA FLORES” AMISTAD PERÚ-JAPÓN, PARA QUE ORDENE A QUIEN CORRESPONDA PRACTICAR LA EVALUACIÓN MÉDICA INDICADA A DON RODOLFO FÉLIX MELGAR VÍLCHEZ, IDENTIFICADO CON DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD N.° 20666699, DEBIENDO LA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL SUFRAGAR LOS COSTOS DE LA EVALUACIÓN EFECTUADA.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 279

[2] Fojas 1

[3] Fojas 21

[4] Fojas 199

[5] Fojas 12

[6] Fojas 8-11