RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 02287-2023-PHC/TC es aquella que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Dicha resolución está conformada por el voto de los magistrados Domínguez Haro, Ochoa Cardich y el voto del magistrado Hernández Chávez, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto emitido por el magistrado Gutiérrez Ticse.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 2 de julio de 2024.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Miriam Handa Vargas
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la ponencia, en el presente caso, estimo que la demanda debe rechazarse por IMPROCEDENTE, por las siguientes razones:
La parte accionante interpone demanda de habeas corpus, solicitando que se ordene la inmediata libertad de los favorecidos Joel David Hivallanca Huamán, Redy Huamán Camala, Ferdinan Huaccanqui Yucra y Richard Camala Ccoyo. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y de presunción de inocencia.
En el caso de autos, un extremo de la demanda se dirige contra el fiscal provincial adjunto penal de la Tercera Fiscalía Provincial Corporativa Penal del Cusco, y se hace mención de que los favorecidos habrían sido detenidos sin la presencia del fiscal. Pues bien, de los actuados se advierte que el fiscal demandado ha tenido intervención en la expedición de la disposición de formalización y continuación de investigación preparatoria y en la presentación del requerimiento de prisión preventiva contra los favorecidos.
Sin embargo, existe reiterado pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional en el sentido de que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, por lo que, la alegada irregularidad en la tramitación de una investigación fiscal o el requerimiento de la medida de prisión preventiva no incide de manera negativa, concreta y directa en la libertad personal de los favorecidos.
De otro lado, debe recordarse que el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, la reposición de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o la violación, o cuando esta se torne irreparable.
En ese sentido, se puede observar en los autos que, luego de producida la detención policial, el fiscal demandado, con fecha 2 de febrero de 2023, expidió una disposición de formalización y continuación de investigación preparatoria1 en contra de los favorecidos por los delitos de disturbios y entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos2; y que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Vacaciones de Cusco, a través de la Resolución 5, de fecha 3 de febrero de 20233, declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva formulado en contra de los favorecidos4, por el plazo de nueves meses, que se computa del 31 de enero de 2023 (fecha de su detención) al 30 de octubre de 2023.
Asimismo, en el Informe 005-2023-4ºJIP-PJ-CSJC-feru5 se indica que a los favorecidos se les impuso prisión preventiva desde el 31 de enero de 2023 hasta el 30 de octubre de 2023, y que el citado incidente fue elevado a la instancia superior por haber sido apelada la Resolución 5.
En otras palabras, se verifica, en primer lugar, que la denunciada detención policial cesó antes de haberse interpuesto el habeas corpus, pues el fiscal demandado presentó requerimiento de prisión preventiva contra los favorecidos, el cual fue declarado fundado en parte respecto de los favorecidos y, en segundo lugar, que el plazo de nueve meses de la prisión preventiva habría vencido, en todo caso, el 30 de octubre de 2023.
Siendo ello así, no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (9 de febrero de 2023), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular, en tanto discrepo del fallo (declarando fundada la demanda y otros puntos resolutivos) adoptado en la ponencia, por las razones que expreso a continuación.
Tal como se observa en el petitorio, el objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de don Joel David Hivallanca Huamán, don Redy Huamán Camala, don Ferdinan Huaccanqui Yucra y don Richard Camala Ccoyo, alegándose la vulneración de los derechos a la libertad personal y de presunción de inocencia. Asimismo, de la revisión de los actuados se observa que el representante legal de los favorecidos formula como sustento principal determinados planteamientos vinculados principalmente al contexto en el que estos fueron detenidos (relacionado con las razones que los motivaron a participar de las protestas posteriores a la vacancia del ex presidente Pedro Castillo) y con la supuesta inexistencia de flagrancia en la detención (aunque sin precisar ni los aspectos jurídicos concretos que sostendrían que no la hubo, ni los actos lesivos concretos que habrían redundado en la posible afectación del derecho a la libertad personal, únicamente se hace mención general a disposiciones normativas).
Con respecto a la pretendida justificación de la parte demandante para efectuar las manifestaciones de ese entonces amparada en el alegado derecho de insurgencia, coincido con lo planteado en la ponencia respecto de que en el presente caso, estamos ante un acto que no se podría justificar constitucionalmente como una insurgencia, sino únicamente como un acto de protesta, ya que los hechos sucedidos con la vacancia y la sucesión presidencial acaecidos en diciembre del año 2022, se realizaron conforme con los procedimientos reconocidos expresamente en la Constitución y bajo la premisa de que configuró un golpe de Estado con el mensaje a la nación brindado por el entonces presidente de la República.
De otro lado, se tiene que un extremo de la demanda se dirige contra el fiscal provincial adjunto penal de la Tercera Fiscalía Provincial Corporativa Penal del Cusco, y solo se hace mención de que los favorecidos habrían sido detenidos sin la presencia del fiscal. Al respecto, de los actuados se advierte que el fiscal demandado ha tenido intervención en la expedición de la disposición de formalización y continuación de investigación preparatoria y en la presentación del requerimiento de prisión preventiva contra los favorecidos. Al respecto, existe reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional en el sentido de que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, por lo que la alegada irregularidad en la tramitación de una investigación fiscal o el requerimiento de la medida de prisión preventiva no incide de manera negativa, concreta y directa en la libertad personal de los favorecidos.
Asimismo, en cuanto a la presunta detención policial arbitraria contra los favorecidos, en la que también habrían intervenido el ministro del Interior y el jefe de la VII Región Policial Cusco-Apurímac, de autos no se aprecia medio probatorio idóneo donde se observe la intervención u orden dictada por tales autoridades en la que se haya dispuesto la detención de los favorecidos.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente con relación a los aspectos antes mencionados no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Adicionalmente, se aprecia que, luego de producida la detención policial, el fiscal demandado, con fecha 2 de febrero de 2023, expidió una disposición de formalización y continuación de investigación preparatoria6 en contra de los favorecidos por los delitos de disturbios y entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos7; y que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Vacaciones de Cusco, a través de la Resolución 5, de fecha 3 de febrero de 20238, declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva formulado en contra de los favorecidos9, por el plazo de nueves meses, computados desde el 31 de enero de 2023 (fecha de su detención) al 30 de octubre de 2023. Asimismo, en el Informe 005-2023-4ºJIP-PJ-CSJC-feru10 se indica que a los favorecidos se les impuso prisión preventiva por dicho periodo y que el citado incidente fue elevado a la instancia superior por haber sido apelada.
De lo antes expuesto, se tiene que la denunciada detención policial ocurrida con fecha 31 de enero de 2023 cesó antes de haberse interpuesto la demanda, pues el fiscal demandado presentó requerimiento de prisión preventiva contra los favorecidos, el cual fue declarado fundado en parte el 3 de febrero de 2023, respecto de don Joel David Hivallanca Huamán, don Redy Huamán Camala, don Ferdinan Huaccanqui Yucra y don Richard Camala Ccoyo, por el plazo de nueve meses, computados desde el 31 de enero de 2023 hasta el 30 de octubre de 2023. Por tanto, respecto de este extremo de la demanda no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (9 de febrero de 2023), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Asimismo, en cuanto al cuestionamiento general del dictado de prisión preventiva, se observa que al momento de haberse interpuesto la demanda esta no tenía la calidad de firme, pues los demandantes apelaron dicha decisión; siendo que esta impugnación se encontraba aun en trámite de evaluación por parte del órgano judicial competente y fue recién con la Resolución 12, de fecha 13 de febrero de 2023, que la Sala Única de Vacaciones de Cusco-Canchis- La Convención que se confirmó el mandato de prisión preventiva apelado, frente a lo cual la parte recurrente incluso interpuso recurso de casación que fue resuelto por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cusco mediante Resolución 13, de fecha 23 de marzo de 2013. Al respecto, cabe recordar que conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada; ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso. En este sentido, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda. En virtud de ello, y en tanto que en el presente caso al momento de interponerse la demanda la decisión judicial del dictado de prisión preventiva de los favorecidos aún no era definitiva (encontrándose en curso una apelación y luego un recurso de casación), no se cumple el requisito de firmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que este extremo de la demanda también corresponde ser desestimado.
Por las consideraciones antes expuestas sobre el presente caso, mi voto es por declarar improcedente la demanda.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, preciso que los fundamentos que sustentan mi decisión son los siguientes:
El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de don Joel David Hivallanca Huamán, don Redy Huamán Camala, don Ferdinan Huaccanqui Yucra y don Richard Camala Ccoyo, alegándose la vulneración de los derechos a la libertad personal y de presunción de inocencia.
En primer lugar, se cuestiona los favorecidos habrían sido detenidos sin la presencia del fiscal. Si bien, el Ministerio Público ─al llevar a cabo la investigación del delito─ puede realizar actos que supongan algún tipo de afectación, menoscabo y/o restricción de libertad personal: conducción compulsiva (artículo 66 de Código procesal Penal) o supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas corpus restringido (registro personal, videovigilancia, etcétera), entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal, en el caso en concreto se advierte que el fiscal demandado ha tenido intervención en la expedición de la disposición de formalización y continuación de investigación preparatoria y en la presentación del requerimiento de prisión preventiva contra los favorecidos. Por lo cual, no se acredita la vulneración alegada.
En segundo lugar, se advierte que la detención policial se produjo el día 31 de enero de 2023, y que, de manera posterior, el fiscal emplazado, con fecha 2 de febrero de 2023, expidió una disposición de formalización y continuación de investigación preparatoria (11) en contra de los favorecidos por los delitos de disturbios y entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos (12); y que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Vacaciones de Cusco, a través de la Resolución 5, de fecha 3 de febrero de 2023(13), declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva formulado en contra de los favorecidos (14), por el plazo de nueves meses, computados desde el 31 de enero de 2023 (fecha de su detención) al 30 de octubre de 2023. Asimismo, en el Informe 005-2023-4ºJIP-PJ-CSJC-feru (15) se indica que a los favorecidos se les impuso prisión preventiva por dicho periodo y que el citado incidente fue elevado a la instancia superior por haber sido apelada.
Por lo cual, la cuestiona detención cesó antes de la interposición de la presente demanda de habeas corpus debido a que el fiscal demandado presentó requerimiento de prisión preventiva contra los favorecidos, el cual fue declarado fundado en parte respecto de los favorecidos y, el plazo de nueve meses de la prisión preventiva habría vencido, en todo caso, el 30 de octubre de 2023. Por lo cual, se ha configurado la sustracción de la materia.
Sin perjuicio de ello, se debe resaltar que la resolución judicial que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva no tenía la calidad de firme, pues los demandantes apelaron dicha decisión; siendo que esta impugnación se encontraba aun en trámite de evaluación por parte del órgano judicial competente y fue recién con la Resolución 12, de fecha 13 de febrero de 2023, que la Sala Única de Vacaciones de Cusco-Canchis- La Convención que se confirmó el mandato de prisión preventiva apelado, frente a lo cual la parte recurrente incluso interpuso recurso de casación que fue resuelto por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cusco mediante Resolución 13, de fecha 23 de marzo de 2013. Por consiguiente, la resolución cuestionada no cumplía con el requisito de firmeza.
Por último, cabe resaltar que, independientemente de que los beneficiarios formen parte de una Comunidad Campesina, estos se rigen de acuerdo a la Ley Penal peruana de conformidad al artículo 1 del Código Penal (“La Ley Penal peruana se aplica a todo el que comete un hecho punible en el territorio de la República, salvo las excepciones contenidas en el Derecho Internacional” […]). Por lo cual, sus actuaciones se rigen bajo el irrestricto respeto del ordenamiento jurídico peruano.
Por las consideraciones expuestas, me adhiero al sentido de los votos de los magistrados Domínguez y Ochoa que resuelven: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por José Manuel Campero Lara, abogado de Joel David Hivallanca Huamán y otros, contra la resolución de fecha 18 de mayo de 202316, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de febrero de 2023, José Manuel Campero Lara, abogado de don Joel David Hillavanca Huamán, Redy Huamán Camala, Ferdinan Huaccanqui Yucra y Richard Camala Ccoyo, interpone demanda de habeas corpus17 contra el ministro del Interior, Vicente Romero Fernández; contra Pedro Villanueva Nole, General PNP, jefe de la VII Región del Cusco Apurímac; contra Eduardo Anthony Alatrista Aguilar, Fiscal Provincial adjunto penal de la Tercera Fiscalía Provincial Corporativa Penal del Cusco; y, contra Yohanna Benny Gallegos Páucar, Jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Vacaciones de Cusco. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y de presunción de inocencia.
El recurrente solicita que se declare fundada la demanda y se disponga la inmediata libertad de los favorecidos.
El recurrente refiere que los favorecidos han sido detenidos por ejercer su “derecho a la insurgencia”, por los hechos cometidos contra el entonces Presidente de la República José Pedro Castillo Terrones, después de leer un discurso el 07 de diciembre de 2022, lo que ocasionó su vacancia. Afirma que los favorecidos fueron intervenidos de manera ilegal, prepotente, abusiva y arbitraria por personal policial, sin contar con la presencia del representante del Ministerio Público, y que fueron acusados por sí y ante sí de “violentistas”.
El Juzgado Civil Único de Vacaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 01, de fecha 10 de febrero de 202318, declara su incompetencia porque la demanda fue ingresada por Mesa de Partes electrónica y sumillada como acción de cumplimiento. Empero, de la lectura de esta se advierte que es de habeas corpus, por lo que corresponde disponer su remisión al Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Vacaciones de Cusco y Paruro.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 01, de fecha 16 de febrero de 2023 19, admite a trámite la demanda.
Don Eduardo Anthony Alatrista Aguilar20, en su calidad de Fiscal adjunto provincial penal de la Tercera fiscalía provincial Penal Corporativa del Cusco, se apersona al proceso y contesta la demanda. Alega que no ha golpeado, maltratado o disparado a las personas a favor de las cuales se presenta la demanda y que no ha participado en ninguna de las acciones donde presuntamente se habría intervenido a los favorecidos de manera ilegal, prepotente, abusiva y arbitraria por el personal policial.
El Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, señala domicilio procesal, absuelve la demanda y solicita que sea declarada improcedente21. Sostiene que, contra la resolución que decretó la medida de prisión preventiva contra los favorecidos, Joel David Hivallanca Huamán interpuso recurso de Casación, el cual se encuentra pendiente de resolución, por lo que no cumple con el requisito de firmeza. Además, el pedido de que se varíe la medida impuesta corresponde a la judicatura ordinaria. De otro lado, no se han demostrado los alegatos de la demanda; por ende, no se afecta el contenido esencial de los derechos invocados.
Mediante Oficio 166-2023-6ºJIP-CSJC-PJ-feru, de fecha 04 de abril de 202322, se remiten los principales actuados en el Expediente 665-2023-0-1001-JR-PE-04. También se remite el Informe 005-2023-4ºJIP-PJ-CSJC-feru23, en el que el especialista del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, da cuenta de que, con fecha 2 de febrero de 2023, la Fiscalía ha formulado la disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria, la cual ha sido recibida mediante Resolución 01, de fecha 02 de febrero de 2023, y ha generado el Expediente principal 665-2023-0, que se encuentra en trámite. En el informe se precisa que se ha tramitado el cuaderno de prisión preventiva en el Incidente 665-2023-88, donde el Juzgado ha declarado fundado en parte el requerimiento fiscal contra Joel David Hivallanca Huamán, don Redy Huamán Camala, don Ferdinan Huaccanqui Yucra y don Richard Camala Ccoyo, por el plazo de nueve meses, computados desde el 31 de enero de 2023 hasta el 30 de octubre de 2023, e infundada la prisión preventiva contra Edilberto Huamán Sutta, por lo que le impone la comparecencia simple. Se precisa que el incidente se encuentra en la instancia superior por haber sido apelada la prisión preventiva.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia, Resolución 06, de fecha 12 de abril de 2023 24, declaró infundada la demanda, por considerar que la detención de los favorecidos obedece a la atribución de la comisión de hechos delictivos tipificados como delitos de disturbios y de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos, por lo que el Ministerio Público solicitó que se dicte prisión preventiva contra ellos. Por lo tanto, su privación de libertad es por mandato judicial y no por una arbitrariedad. De otro lado, los actos del Ministerio Público son postulatorios, por lo que no generan agravio en la libertad personal de los favorecidos. De igual manera, no se advierte que el Ministro del Interior y el Jefe de la VII Región Cusco tengan injerencia en la restricción de la libertad personal de los favorecidos.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco revocó la apelada, la reformó y la declaró improcedente, por estimar que, si bien los favorecidos se encuentran privados de su libertad, ello se debe a un mandato de prisión preventiva que pesa en su contra, por lo que no están detenidos arbitrariamente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de los favorecidos. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y de presunción de inocencia.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
La necesaria delimitación entre el derecho a la insurgencia y el derecho a la protesta
El derecho a la insurgencia está íntimamente ligado a la defensa de la democracia, el mismo que se encuentra regulado en el art. 46, segundo párrafo, de nuestra Constitución Política, en los siguientes términos:
“(…) La población civil tiene el derecho de insurgencia en defensa del orden constitucional (…)”.
La insurgencia es pues, un levantamiento popular frente a un golpe de Estado. No es, ergo, un derecho frente al uso de los procedimientos establecidos en la Constitución para una sucesión presidencial; o, para el desarrollo del control político, por citar un par de ejemplos, que se ejecutan dentro de una situación de anormalidad constitucional; sino frente a la quiebra del orden democrático con la finalidad de ejercer el poder a través de procedimientos o medios al margen de la Constitución.
En cambio, el uso de fórmulas contempladas expresamente en la Constitución, por más que no cuenten con el mayor respaldo ciudadano, no legitiman una insurgencia. Eventualmente, de sucederse, se torna en irregular y quienes lo hacen y los que incitan al mismo fenómeno social, evidencian un acto de deslealtad constitucional.
Ello no implica que la población civil no cuente con herramientas constitucionales frente a la toma de decisiones de los poderes públicos; el pueblo puede ejercer el derecho a la protesta con el objetivo de presionar legítimamente por las decisiones adoptadas por el poder, pero no para derrocarlo como ocurre en una insurgencia.
En ese orden de ideas, en el presente caso, estamos ante un acto que, desde la perspectiva de la pretensión, no se podría justificar constitucionalmente como una insurgencia, sino únicamente como un “acto de protesta”, ya que los hechos sucedidos con la vacancia y la sucesión presidencial acaecidos en diciembre del año 2022, se realizaron conforme con los procedimientos reconocidos expresamente en la Constitución.
El control constitucional de la protesta
El derecho a la protesta se expresa mediante diversas formas de participación ciudadana, como tal, salir a las calles, reunirse en espacios públicos, e inclusive adoptar medidas de fuerza en los reclamos que la motivan.
Sin embargo, este derecho, “no ampara el uso de la violencia como fin o mecanismo de la protesta, como tampoco el uso de armas ni la promoción de la discriminación por los motivos prohibidos en el artículo 2, inciso 12, de la Constitución o por motivos de cualquier otra índole” (STC 0009-2018-PI/TC, de fecha 02 de junio de 2020, fundamento 84). Una cosa distinta es que durante la realización de protestas se desarrollen hechos de violencia. Los autores de los desmanes, actos violentos o delitos deben ser sancionados sin reprimir indiscriminadamente a todos los que participan de la protesta por cuanto la responsabilidad penal es individual y la participación en actos o manifestaciones de protesta constituye un derecho, aun cuando sus pretensiones, reivindicaciones o consignas pudieran resultar profundamente cáusticas o desagradables para otros sectores (STC 0009-2018-PI/TC, fundamento 85).
En consecuencia, las autoridades públicas sí están legítimamente autorizadas para controlar el ejercicio del “derecho a la protesta” con el propósito de preservar el orden público y el sistema democrático. En otras palabras, si el movimiento social tiene un fin violentista per se; o, los excesos terminen dañando bienes jurídicos legalmente protegidos, entonces la intervención de las autoridades será válida.
De ocurrir esto, la autoridad debe cumplir con los procedimientos legales para la detención. Si ocurre en caso de flagrancia, debe adecuar la medida conforme a la Constitución, a la legislación procesal penal vigente y a los precedentes vinculantes.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que la flagrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos imprescindibles: “a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo” (STC 00359-2018-PHC/TC, fundamento 4).
Por su parte, en la STC 04487-2014-PHC/TC, este Tribunal, precisó lo siguiente25:
(…) la flagrancia es un instituto procesal con relevancia constitucional que debe entenderse como una evidencia del hecho delictuoso respecto de su autor. Así, la flagrancia se configurará cuando existe un conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible que se viene realizando o que se acaba de realizar instantes antes, situación en la que, por su particular característica, es necesaria la urgente intervención de la policía conforme a sus atribuciones. En este sentido, lo que justifica la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para privar de la libertad a una persona es la situación particular de la urgencia que, en el caso, concurriendo los requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal de la flagrancia delictiva, comporta la necesaria intervención policial.
En el presente caso, a los recurrentes no se les ha probado estar involucrados en algún acto delictivo de manera objetiva. Participaban de un acto de protesta, a la sazón, jóvenes de las comunidades campesinas de Cuyo Grande y Sacaca, del distrito de Pisac.
Se debe indicar además que, la premura con la que paralelamente se desarrollaron las investigaciones preliminares evidencian un acto de abuso policial.
La prisión preventiva y la necesidad de evaluar los actos de protestas con un enfoque intercultural
Con fecha 02 de febrero de 2023, el fiscal demandado, expidió una Disposición de formalización y continuación de investigación preparatoria26 en contra de los ahora favorecidos, por los delitos de disturbios y entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos27, así como con fecha 03 de febrero de 2023, se realizó la correspondiente audiencia de prisión preventiva.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Vacaciones de Cusco, a través de la Resolución 05, de fecha 03 de febrero de 202328, declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva formulado en contra de los favorecidos29, por el plazo de nueves meses, que se computa del 31 de enero de 2023 (fecha de su detención) al 30 de octubre de 2023. Asimismo, en el Informe 005-2023-4ºJIP-PJ-CSJC-feru30, se indica que a los favorecidos se les impuso prisión preventiva desde el 31 de enero de 2023 hasta el 30 de octubre de 2023, y que el citado incidente fue elevado a la instancia superior por haber sido apelada la Resolución 05.
Cabe indicar que, en el presente caso, la rapidez con la que se ha actuado no es la misma cuando se sustancian delitos de alta gravedad, en tan solo dos días se procedió de la detención policial a la prisión preventiva, lo que constituye un claro acto de represión como fórmula de prevención general, pero no para el caso de la comisión de los delitos (lo que hubiera sido válido) sino para impedir la continuación de los actos de protesta (lo que es inconstitucional).
Tampoco se ha tomado en cuenta los factores personales de los agentes. Estos no solo son de origen rural, sino viven en comunidades campesinas, es decir, la presencia en la ciudad del Cusco ha sido temporal, y con la finalidad de participar de los actos de protesta contra el régimen de gobierno.
Por estas consideraciones, la medida de prisión preventiva impuesta no es compatible con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ni tampoco observa con enfoque plural, las condiciones culturales de los beneficiarios.
La ausencia del peligro procesal
Es importante precisar, sin embargo que, en el presente caso, al momento de declarar fundado el requerimiento de la prisión preventiva de los favorecidos, el A quo no ha hecho un análisis detallado del llamado “peligro procesal”, conforme a los lineamientos procesales establecidos en el Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116, de fecha 10 de setiembre del 2019, así como en la Casación 626-2013, Moquegua, de fecha 30 de junio del 2015; y, la STC 03248-2019-PHC/TC, de fecha 25 de octubre de 2022, caso Yoshiyama Tanaka, en donde este Tribunal ha establecido que:
no se está en contra de esta medida ni está bajo cuestionamiento su permanencia (prisión preventiva); lo que resulta indispensable es advertir que para que su imposición sea válida, constitucional y convencional, debe cumplir los parámetros y estándares que se desarrollarán y que están estrechamente relacionados con el deber de una “debida motivación reforzada” de este tipo de decisiones judiciales, teniendo en cuenta las implicancias, la envergadura y el impacto que esta medida restrictiva severa ocasiona en los derechos del imputado, principalmente en su derecho a la libertad personal31.
En esa línea, se destaca la indispensable realización del test de proporcionalidad que todo juez debe realizar al momento de evaluar su decisión sobre el dictado de la prisión preventiva; asimismo, de darse dicha medida, efectuar un análisis sustentado y diferenciado de proporcionalidad sobre la determinación de la duración de la prisión preventiva. Esto sin dejar de lado, por supuesto, la necesidad de que, a la par, se busque garantizar los fines del proceso penal y evitar la impunidad de los hechos incluidos en la investigación; más aún si se trata de presuntos delitos de gravedad e impacto social.
Por tanto, una medida de prisión preventiva que cumpla con la realización de una “debida motivación reforzada” al analizar el cumplimiento de los presupuestos materiales, los elementos del test de proporcionalidad y el sustento de la determinación de la duración de la medida (de ser el caso que se concluya dictar medida), será válida.
Asimismo, es importante resaltar que la prisión preventiva es una medida excepcional y responde a una finalidad especial, pues la regla es que la persona involucrada en determinado proceso penal, lo atraviese y afronte en libertad hasta que se determine o no su responsabilidad penal individual, independientemente de la calidad de la persona y/o el tipo de delito que se le imputa, en consonancia con la objetividad e imparcialidad como garantías de un debido proceso.
Siendo así, del estudio de autos se tiene que el A quo básicamente se ha limitado a analizar los arraigos familiares y domiciliarios de los favorecidos, incidiendo en que estos no han acreditado con documentos ciertos que cuenten con una familia propia que dependa de ellos o una posesión dentro de la comunidad donde viven que acredite un arraigo de calidad. No se advierte, en consecuencia, que se haya hecho un mayor análisis, respecto al peligro procesal, que exige el art. 268 del Código penal, en relación con el requisito del llamado peligro procesal (de fuga o de entorpecer la llamada actividad probatoria), habiéndose en todo caso limitado a decir que estos si podían mantenerse en “estado de ocultamiento”, lo cual constituye un criterio demasiado vago o abstracto, que no toma en cuenta que el hecho de no tener familia propia (dependiente) o vivir en una comunidad campesina, de ninguna manera significa carecer de arraigo familiar o domiciliario. Afirmar lo contrario, es discriminatorio, lo que está absolutamente prohibido por nuestra Constitución, debido a que mermaría los derechos de los hijos o nietos mayores, o estudiantes dependientes, y más aún de personas que tienen un modus vivendi colectivo, como es el caso de las comunidades campesinas y nativas.
En este extremo, debe evaluarse también los hechos materia de imputación y el contexto en que se suceden. Como es más que evidente, estamos antes actos de protesta social, y la imputación delictiva -válida como lo hemos expresado- en un momento excepcional debe valorar tanto la intervención como la potencial lesión del derecho imputado y disponer de los apremios menos lesivos; advirtiendo los criterios de las detenciones preventivas dentro del enfoque cultural en el que los beneficiarios se desenvuelven.
En consecuencia, la imposición de la prisión preventiva no ha superado el presupuesto del peligro procesal, por lo que corresponde estimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, mi voto es por:
Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, por tanto, NULO el Auto, Resolución N° 5, de fecha 3 de febrero de 2023, que declara fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el representante del Ministerio Público, respecto de Joel David Hivallanca Huamán, Redy Huamán Camala, Ferdinan Huaccanqui Yucra y Richard Camala Ccoyo, por el plazo de nueve meses.
DISPONER, que los emplazados no vuelvan a incurrir en las acciones que motivaron la interposición de la demanda, bajo responsabilidad de aplicarse los apremios previstos en el artículo 27 del Código Procesal Constitucional.
TRASLADAR copia de la presente sentencia a los órganos de control de la Policía Nacional del Perú y al Ministerio Público a fin de que procedan conforme a sus atribuciones para determinar las eventuales responsabilidades funcionales.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
Disposición 01-2023-MP-3.° D. I-3F°PPC-CUSCO.↩︎
Foja 44 del expediente.↩︎
Foja 56 del expediente.↩︎
Expediente 0665-2023-88-1001-JR-PE-04.↩︎
Foja 43 del expediente.↩︎
Disposición 01-2023-MP-3.° D. I-3F°PPC-CUSCO.↩︎
Foja 44 del expediente.↩︎
Foja 56 del expediente.↩︎
Expediente 0665-2023-88-1001-JR-PE-04.↩︎
Foja 43 del expediente.↩︎
Disposición 01-2023-MP-3.° D. I-3F°PPC-CUSCO.↩︎
Foja 44 del expediente.↩︎
Foja 56 del expediente.↩︎
Expediente 0665-2023-88-1001-JR-PE-04.↩︎
Foja 43 del expediente.↩︎
Foja 130 del expediente.↩︎
Foja 4 del expediente.↩︎
Foja 13 del expediente.↩︎
Foja 17 del expediente.↩︎
Foja 24 del expediente.↩︎
Foja 31 del expediente.↩︎
Foja 42 del expediente.↩︎
Foja 43 del expediente.↩︎
Foja 89 del expediente.↩︎
STC Expediente N° 04487-2014-PHC/TC, fundamento 10.↩︎
Disposición 01-2023-MP-3.° D. I-3F°PPC-CUSCO.↩︎
Foja 44 del expediente.↩︎
Foja 56 del expediente.↩︎
Expediente 0665-2023-88-1001-JR-PE-04.↩︎
Foja 43 del expediente.↩︎
STC Expediente N° 03248-2019-PHC/TC, fundamento 90.↩︎