INVERSIONES INMOBILIARIAS
Y SERVICIOS MÚLTIPLES E & E S.A.C.
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales
Saravia (presidente), Pacheco Zerga
(vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Hernández Chávez han emitido el
presente auto. El magistrado Monteagudo Valdez, con fecha posterior, votó a
favor del auto, con fundamento de voto que se agrega. El magistrado Ochoa Cardich, emitió voto singular que también se agrega. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Inversiones Inmobiliarias y Servicios Múltiples E & E SAC contra la resolución de fojas 209, de fecha 15 de setiembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia liminar de la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Mediante
escrito presentado el 9 de octubre de 2018 (f. 108), Inversiones
Inmobiliarias y Servicios Múltiples E & E SAC
interpone demanda de amparo contra: [i] César Arracue
Delgado, [ii] el Cuarto Juzgado Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, y, [iii] la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se
declare nulo todo lo actuado en el proceso de amparo recaído en el Expediente
29476-2013, interpuesto en su contra por don César Arrascue Cruzado.
2.
Manifiesta,
básicamente, que en el proceso subyacente no se revisó ni valoró la escritura
pública de compraventa, que resultaba relevante para resolverlo. Advierte que,
si dicho medio probatorio hubiese sido actuado desde el inicio del proceso, los
emplazados se hubieran dado cuenta de que este resultaba nulo, que el entonces
demandante nunca había adquirido nada y que, por tanto, este no tenía
legalmente derecho alguno que reclamar. Por tal razón, denuncia que se han
vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido
proceso, de propiedad y de defensa.
3.
El Segundo
Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 19 de diciembre de 2018
(f. 130), declara la improcedencia in
limine de la demanda.
4.
A su turno, la
Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha
15 de setiembre de 2020 (f. 209), confirma la apelada.
5.
En el contexto anteriormente
descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de
demanda.
6.
Como ya se ha señalado en
reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente
la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía
acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que
generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo
que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable
margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal
rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021
entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece
en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos
constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
7.
Asimismo, la Primera Disposición
Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que
las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los
procesos en trámite.
8.
En el presente caso, se aprecia
que el amparo fue promovido el 9 de octubre de 2018 y que fue rechazado liminarmente mediante resolución de fecha 19 de diciembre
de 2019 (f. 130), por el Segundo Juzgado
Constitucional Transitorio de Lima. Posteriormente, mediante resolución
de fecha 15 de setiembre de 2020 (f. 209), expedida
por la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, se confirmó la apelada. En ambas
oportunidades, no se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal
Constitucional.
9.
Sin
embargo, en el momento en que este Tribunal Constitucional conoció del recurso
de agravio constitucional, ya se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional, y la prohibición de rechazar liminarmente las demandas. Por este motivo, en aplicación
de su artículo 6, corresponde la admisión a trámite de la demanda en el Poder
Judicial.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE
DOMÍNGUEZ HARO |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito
el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
1.
La
razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda,
interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es
porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En
efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la
demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como
expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de
resaltar que esa facultad constituía una herramienta
válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de
verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.
3.
No se aprecia en la demanda de
autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder
resolver.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Conforme a la jurisprudencia hoy vigente del
Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este
órgano colegiado un proceso constitucional que ha sido objeto de un doble
rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado
y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto
es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos
fundamentales) y la primera disposición complementaria final (aplicación
inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en
trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe precisar que, en el presente caso, el Nuevo
Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Segundo
Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1, de fecha 19 de diciembre de 2018 (f. 130), decidió rechazar liminarmente la
demanda de amparo; y la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha fecha 15 de
setiembre de 2020 (f. 209), absolvió el grado. Sin
embargo, en el momento que el Tribunal Constitucional conoce del recurso de
agravio constitucional ya está vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional
y, en consecuencia, la prohibición de rechazar liminarmente
las demandas de tutela de derechos fundamentales. Por tanto, en el presente
caso, conforme a lo dispuesto por los citados artículo
6 y la primera disposición complementaria final del Código, corresponde
nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que
esta sea admitida y se tramite conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por lo expuesto, considero que debe resolverse el
presente caso en el sentido mencionado.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis
distinguidos colegas, emito el siguiente voto singular pues discrepo
parcialmente del fallo adoptado, conforme paso a precisar a continuación.
En tal sentido, discrepo en parte de la
fundamentación contenida en el proyecto. Al respecto, conforme a la
jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en casos como el
presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha sido objeto de
un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo
lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder
Judicial.
Esto es así, con base en los artículos 6
(prohibición de rechazar liminarmente las demandas de
tutela de derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación
inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en
trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
OCHOA CARDICH