Pleno. Sentencia 132/2024

 

EXP. N.° 02276-2022-PHC/TC

AREQUIPA  

TOMASA VILMA COLCHÓN ALE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tomasa Vilma Colchón Ale contra la Resolución de fojas 625, de fecha 12 de mayo de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de junio de 2016, doña Tomasa Vilma Colchón Ale interpone demanda de habeas corpus contra los señores Susana Ynes Castañeda Otsu, Miguel Ángel Tapia Cabañin y Cayo Alberto Rivera Vásquez, jueces integrantes de la Sala Penal Nacional; contra los señores San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Rodríguez Tineo y Neyra Flores, magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 81). Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso formal y sustancial que conlleva el derecho de probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, así como a la obtención de una resolución fundada en derecho; a la libertad personal; y de los principios de legalidad y procesal penal.

 

Solicita la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 19 de agosto del 2009 (f. 1), por la cual se condena a doña Tomasa Vilma Colchón Ale, como autora de los delitos de receptación de contrabando y falsedad ideológica, ambos en agravio del Estado, y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende por el término de tres años, sujeta a reglas de conducta; (ii) la resolución suprema de fecha 10 de abril de 2013 (f. 21), que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia; y, (iii) la resolución suprema de fecha 22 de mayo de 2015 (f. 57), que declaró la improcedencia de la demanda de revisión de sentencia (Expediente 135-07/ R.N. 693-2012/ R.S. 55-2015).

 

La recurrente refiere que no se le ha probado la existencia de bienes de contrabando, y que obran las pólizas con las que se ha absuelto a su coimputado, don Victoriano Lupo Huaylla; que de la sola declaración contradictoria y la de sus coimputados, no se puede deducir que se ha cometido el delito de receptación aduanera, dado que no existe contrabando probado en autos; que es una persona que nunca se dedicó al comercio de autopartes de vehículos, ni tampoco ejerció negocio alguno de importación de vehículos, y por el contrario, solo procuró un medio de vida que es el transporte de carga pesada.

 

Afirma que la defensa técnica la asesoró inadecuadamente, y que esta defensa ineficaz hizo que la condenaran, a lo que se suma que la acción fiscal adoleció de las atribuciones de una adecuada y debida imputación penal, al no haberse determinado, en forma directa y física, el correspondiente aforo y avalúo del bien materia de contrabando para determinar si se estaba ante una infracción o a un delito aduanero.

 

Sostiene que el sustento material de la punibilidad penal con la que se le condenó carece de una debida motivación, pues es inidóneo e insuficiente, y que fue condenada en aplicación de los artículos 1, 6 y 7, inciso b de la Ley 26461, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Decreto de Urgencia 140-2001, que establecía la suspensión de la importación de vehículos y autopartes usadas. Sin embargo, retruca que el artículo 1 del citado decreto de urgencia fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia publicada el 13 de julio de 2005, por lo que el fundamento condenatorio de la receptación de bienes de origen ilícito ha desaparecido.

 

Mediante Resolución 1, de fecha 21 de junio de 2016, el Primer Juzgado Unipersonal – Flagrancia, OAF y CEED de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declara improcedente la demanda, por estimar que la recurrente pretende que se revisen los criterios dogmáticos aplicados por los jueces del proceso penal (f. 89).

 

Mediante Resolución 8, de fecha 21 de julio de 2016 (f. 205), la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la resolución apelada por similares fundamentos.

 

El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 23 de enero de 2018 (f. 296) recaído en el Expediente 04092-2016-PHC/TC, declara nulo todo lo actuado y dispone admitir a trámite la demanda.

 

A fojas 325 de autos, el Primer Juzgado Unipersonal – Flagrancia, OAF y CEED de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 14-2018, de fecha 25 de setiembre de 2018, admite a trámite la demanda.

 

El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda aduciendo que la demandante pretende cuestionar criterios y competencias exclusivas de la jurisdicción ordinaria, porque su responsabilidad penal ya fue determinada por la máxima instancia de la judicatura ordinaria, en un proceso penal regular. Agrega que la cuya resolución judicial que se pretende cuestionar está debidamente motivada, y cumple con la justificación interna y externa (f. 335).

 

A fojas 400 de autos obra la declaración de la recurrente realizada el 11 de julio de 2019, en la que se ratifica en los fundamentos de su demanda. También refiere que el proceso penal en su contra se encuentra en etapa de ejecución, y que ha pagado el monto de la reparación civil.

 

El Primer Juzgado Unipersonal – Flagrancia, OAF y CEED de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha 28 de marzo de 2022 (f. 427), declara infundada la demanda, por considerar que la accionante, en esencia, ha sido condenada por no haber acreditado con la respectiva DUA [Documento Único Administrativo] el ingreso de un motor importado usado, es decir, que no se acreditó en dicho proceso su ingreso lícito al país. Por consiguiente, el fundamento de la condena no fue -como reclama la accionante- por la aplicación del Decreto de Urgencia 140-2001 (respecto del cual señala que fue declarado inconstitucional el artículo 1 de dicho Decreto de Urgencia), sino por el artículo 6 de la Ley 26461, Ley de delitos aduaneros. Sostiene el juzgado que, con relación al artículo 1 del Decreto de Urgencia 140-2001, si bien en su momento estableció la suspensión de importación de vehículos automotores usados de peso bruto mayor a 3000 kilogramos, así como la importación de motores, partes, piezas y repuestos usados para uso automotor, el mismo que luego fue declarado inconstitucional mediante sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 00017-2004-AI/TC; cabe precisar que las sentencias de mérito no han vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante, toda vez que el hecho de que no estaba prohibida la importación de motores usados, por sí mismo no convierte en atípica la conducta por el delito de receptación de contrabando materia de condena, como lo sugiere la accionante; en todo caso, el a quo aduce que quien adquiere un bien importado debe prever y acreditar su ingreso lícito al país, conforme se verifica de las sentencias en referencia, y que para el caso se ha establecido que la ahora accionante debió haber presentado la DUA respectiva del motor usado, lo que no realizó, tal y como se constata de un examen externo de la sentencias.

 

La Sala superior competente confirma la apelada, tras considerar que se aprecia objetivamente que los argumentos postulados por la demandante buscan cuestionar una decisión judicial, bajo el pretexto que no se habría efectuado una adecuada valoración de pruebas, y que lo que pretende con la interposición de la presente demanda no es otra cosa que el reexamen de la decisión judicial en la que se estableció la existencia de su responsabilidad penal; pretensión que no resulta atendible en la jurisdicción constitucional, pues esta no es una suprainstancia ordinaria revisora de las decisiones de la jurisdicción legalmente competente (f. 625).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 19 de agosto del 2009, por la cual se condena a doña Tomasa Vilma Colchón Ale, como autora de los delitos de receptación de contrabando y falsedad ideológica, ambos en agravio del Estado, y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende por el término de tres años, sujeta a reglas de conducta; (ii) la resolución suprema de fecha 10 de abril de 2013, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia; y, (iii) la resolución suprema de fecha 22 de mayo de 2015, que declaró la improcedencia de la demanda de revisión de sentencia (Expediente 135-07/ R.N. 693-2012/ R.S. 55-2015).   

 

2.        Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso formal y sustancial, que conlleva el derecho de probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, así como a la obtención de una resolución fundada en derecho; a la libertad personal; y de los principios de legalidad y procesal penal.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.        La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

 

5.        En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona hechos como: (i) que no se le ha probado la existencia de bienes de contrabando, y por el contrario, obran las pólizas con las que se ha absuelto a su coimputado, don Victoriano Lupo Huaylla; (ii) que de la sola declaración contradictoria y de la de sus coimputados, no se puede deducir que se ha cometido el delito de receptación aduanera, porque no existe contrabando probado en autos; (iii) que es una persona que nunca se dedicó al comercio de autopartes de vehículos, ni tampoco ejerció negocio alguno de importación de vehículos, sino por el contrario, solo procuró un medio de vida que es el transporte de carga pesada; (iv) que la defensa técnica la asesoró inadecuadamente, y que esta defensa ineficaz determinó que la condenaran, a lo que se suma que la acción fiscal adoleció de las atribuciones de una adecuada y debida imputación penal, al no haberse determinado, en forma directa y física, el correspondiente aforo y avalúo del bien materia de contrabando para determinar si se trata de una infracción o de un delito aduanero; y, (v) que el sustento material de la punibilidad penal con la que se le condenó carece de una debida motivación, siendo inidóneo e insuficiente.

 

6.        En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

 

7.        Por consiguiente, debido a que la reclamación del recurrente en este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

8.        De otro lado, la recurrente alega que fue condenada en aplicación de los artículos 1, 6 y 7, inciso b de la Ley 26461, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Decreto de Urgencia 140-2001, que establecía la suspensión de la importación de vehículos y autopartes usadas; sin embargo, el artículo 1 del citado decreto de urgencia fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia publicada el 13 de julio de 2005, por lo que el fundamento condenatorio de la receptación de bienes de origen ilícito habría desaparecido.

 

9.        Al respecto, conforme se advierte de la sentencia condenatoria (f. 1), la demandante fue procesada y posteriormente condenada por el delito de receptación de contrabando tipificado en el artículo 6 de la Ley 26461, Ley de los Delitos Aduaneros (actualmente derogado), mas no se evidencia de la sentencia que se le haya aplicado el Decreto de Urgencia 140-2001, como alega. Así también, fue procesada y condenada por el delito de falsedad ideológica (f. 10).

 

10.    A mayor abundamiento, conforme se advierte del contenido de la resolución suprema de fecha 10 de abril de 2013 (f. 21), que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia; y de la resolución suprema de fecha 22 de mayo de 2015 (f. 57), que declaró la improcedencia de la demanda de revisión de sentencia, la recurrente nunca cuestionó el extremo de la aplicación de las referidas normas a través de sus recursos de apelación y de revisión (f. 61). En consecuencia, este extremo de la demanda resulta infundado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en el extremo de la presunta irregular aplicación del Decreto de Urgencia 140-2001.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO