SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rómulo Jiménez Cauche contra la sentencia de fecha 26 de junio de 20241, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)2, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 59164-2023-ONP/DPR/GD/DL-19990, de fecha 27 de junio del 2023, que le otorga pensión de jubilación según el Decreto Ley 19990, y que, como consecuencia de ello, se le reconozca las aportaciones comprendidas desde el 1 de enero de 1993 hasta el 25 de febrero de 1996, y se le pague los devengados desde marzo de 2006, más intereses legales y costos procesales.
La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda3 alegando que se le ha reconocido al demandante 20 años y 2 meses, y que del acto administrativo materia de nulidad se verifica que únicamente no reconoce 4 años de 3 meses por los periodos supuestamente laborados para su exempleador Fundo Pampa Portella, porque del cuadro resumen de aportaciones no aparece declarado este periodo de aportes. Alega que la fecha de solicitud de pensión es responsabilidad del administrado, quien decide si continúa trabajando o solicita su pensión de jubilación. Aduce que la ONP está obligada a pagar devengados únicamente por los doce meses previos a la presentación de la solicitud correspondiente; que, según la hoja de liquidación, la fecha de apertura del expediente, que fue el 29 de marzo de 2007, no puede ser considerada como fecha de pago de devengados, porque en dicha fecha el demandante no tenía ganado derecho alguno.
El Primer Juzgado Civil de Huaura, mediante resolución de fecha 30 de abril de 20244 declaró infundada la demanda, por considerar que en su solicitud de pensión de jubilación de fecha 15 de mayo de 2023 no se hace mención al Fundo Pampa Portella, ni al periodo supuestamente no reconocido, sino solo al exempleador empresa Health Farma S.A.C. También indica que el actor había iniciado dicha relación laboral para completar los años de aportación que le faltaban, lo que se contradice con lo peticionado y argumentado en la demanda. El Juzgado hace notar que no se han adjuntado documentos que acrediten que la persona que firma ha ostentado dicho cargo o que tenga facultades para suscribir documentos; que no obran en autos, ni en el expediente administrativo informes de verificación que acrediten que las aportaciones del demandante se encuentren registradas en los archivos de ORCINEA, ni en el Sistema de Consulta Individual de Empleadores y Asegurados (SCIEA) el año 2006; y que el demandante no alcanzaba los 20 años de aportaciones al SNP para acceder a una pensión de jubilación, pues recién quien cumplió dicho requisito en el año 2023.
La Sala superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que los documentos adjuntados no generan convicción del vínculo laboral existente entre el demandante y su exempleador, por lo que el demandante deberá hacer valer su derecho en el proceso contencioso-administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto Ley 19990, modificado por la Ley 29711 y el precedente vinculante del Tribunal Constitucional establecido en la sentencia dictada en el Expediente 04762-2007-PA/TC.
FUNDAMENTOS
En el presente caso, el actor goza de una pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 y solicita que se le reconozca las aportaciones comprendidas desde diciembre del 1 de enero de 1993 hasta el 25 de febrero de 1996, y se le pague los devengados desde marzo de 2006, más intereses legales y costos procesales.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación atendiendo a las especiales circunstancias del caso (en la presente causa el demandante cuenta 80 años de edad), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
De la Resolución 59164-2023-ONP/DPR/GD/DL 19990, de fecha 27 de junio de 20235, se observa que el recurrente percibe pensión de jubilación del régimen general de conformidad con el Decreto Ley 19990 y que la ONP le reconoció 20 años y 2 meses completos de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo, de la propia resolución presentada se desprende que se le otorgó la pensión de jubilación por la suma de S/ 500.00 a partir del 11 de mayo de 2023.
Asimismo, se desprende de la Resolución 26605-2018-ONP/DPR.GD/DL 199906, de fecha 13 de junio de 2018, que en etapa procesal de ejecución de sentencia la ONP cumplió con el mandato judicial que disponía el reconocimiento de las aportaciones efectuadas por el actor en el período de 1979 a 1992, para su exempleador Elías Salazar Ochoa.
De otro lado, el demandante ha presentado el certificado de trabajo7 y la liquidación de beneficios sociales8 emitidos por Fundo Pampa Portella, con los que pretende acreditar labores del 10 de enero de 1993 al 25 de febrero de 1996. Al respecto, el actor afirmó al inicio del proceso administrativo que su cese ocurrió en el año 1992. Asimismo, debe indicarse que estos documentos no han sido presentados ante el Poder Judicial en el proceso contencioso-administrativo en el que el actor solicitó que la ONP le otorgue pensión de jubilación previo reconocimiento de 22 años de aportes para sus exempleadores Constructora e Inmobiliaria Manseriche S.A. (del 15 de junio de 1970 al 23 de junio de 1975); Capirona S.A. (del 23 de setiembre de 1975 al 5 de setiembre de 1977); Urbanizadora y Constructora Santa Teresa S.A. (del 11 de octubre de 1977 al 30 de noviembre de 1979) y Salazar Ochoa Elías (del 10 de diciembre de 1979 al 20 de diciembre de 1992).
Por consiguiente, estos documentos no permitirían el reconocimiento de aportes adicionales, pues serían documentos inconsistentes dada la actividad administrativa y judicial previa desarrollada por el actor. En consecuencia, corresponde desestimar este extremo de la demanda.
El demandante sostiene también que se ha aplicado indebidamente el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y considera que el pago de las pensiones devengadas debió efectuarse desde el 29 de marzo de 2006, puesto que solicitó su pensión el 29 de marzo de 2007.
Al respecto, el artículo 81 del Decreto Ley 19990 establece que solo se abonarán los devengados correspondientes a un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. Dicha norma legal ha generado como línea jurisprudencial que este Tribunal precise de modo uniforme que su aplicación responde a la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa, al configurarse una negligencia del asegurado (sentencias emitidas en los Expedientes 05392-2009-PA/TC, 00984-2009-PA/TC, 05626-2009-PA/TC, 00272-2009-PA/TC, 02080-2009-PA/TC y 03581-2008-PA/TC).
Sin embargo, si bien la solicitud de pensión fue presentada el 29 de marzo de 20079 la contingencia se produjo el 11 de mayo de 2023. En efecto, el demandante no cumplió con acreditar los requisitos para acceder al régimen de construcción civil, ni para acceder a una pensión del régimen general de jubilación, sino hasta el 11 de mayo de 2023, fecha en que cesó definitivamente y completó los 20 años de aportes; razón por la cual debe entenderse que a partir de dicha fecha corresponde el pago de las pensiones devengadas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al reconocimiento de aportes adicionales.
Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la fecha de inicio del pago de los devengados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO