Sala Segunda. Sentencia 746/2024
EXP. N.° 02274-2023-PHC/TC
LIMA
MIGUEL OSWALDO HUACRE MÉNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Oswaldo Huacre Méndez contra la resolución 2, de fecha 11 de enero de 2023[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de julio de 2022, don Miguel Oswaldo Huacre Méndez interpone demanda de habeas corpus[2], y la dirige contra los magistrados Vidal Morales, Buitrón Aranda y Chamorro García, integrantes de la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y al plazo razonable.
Don Miguel Oswaldo Huacre Méndez solicita que se declare la nulidad de la sentencia, resolución de fecha 12 de setiembre de 2018[3], por la que fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución, por el periodo de tres años, sujeto a reglas de conducta, por la comisión del delito de colusión agravada[4]; y que, en consecuencia, se declare fundada a su favor la excepción de prescripción de la acción penal.
El recurrente alega que en el proceso penal en cuestión se declaró fundada de oficio la prescripción de la acción penal respecto de tres de sus coprocesados, pero que en su caso se omitió declarar la prescripción de la acción penal, pese a que a la fecha de la sentencia cumplía los requisitos para ello, ya que se encontraba procesado por el delito de colusión agravada.
Añade que, respecto a los otros coprocesados por el delito de colusión agravada, se consideró que no había operado la prescripción de la acción penal, toda vez que los hechos se suscitaron en los meses de enero a marzo del año 2005, y la prescripción extraordinaria de la acción penal para el citado delito se producía a los veintidós años y seis meses; por lo que a la fecha de la cuestionada sentencia solo habían transcurrido trece años y seis meses. Además, algunos de estos coprocesados eran funcionarios públicos, por lo que el plazo se extendía.
Sin embargo, en su caso, los jueces emplazados no han tenido en cuenta el artículo 81, referido a la reducción de los plazos de prescripción, puesto que al momento de la comisión de los hechos tenía veinte años y dos meses; es decir, menos de veintiún años, por lo que le correspondía la reducción del plazo de prescripción a la mitad. En tal sentido, el plazo para la prescripción de la acción penal era de once años y tres meses, por lo que desde la fecha en que se cometieron los hechos hasta la fecha de emisión de la sentencia ya había operado el plazo de prescripción. Además, no tenía la condición de funcionario público. Por dicha razón, de oficio debió declararse la prescripción a su favor. Agrega que la situación se ve agravada con el hecho de que el recurrente no tiene la calidad de funcionario público en el momento de la comisión de los hechos.
Finalmente, sostiene que, si bien el periodo de prueba y de inhabilitación establecida en la cuestionada sentencia ya ha transcurrido, esta le sigue ocasionando perjuicio con la obligación de pagar solidariamente la reparación civil, situación que impide que se lo declare rehabilitado.
El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 19 de julio de 2022[5], admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[6] y solicita que sea declarada improcedente. Al respecto, aduce que la resolución objeto de cuestionamiento no ha sido impugnada en la vía ordinaria, razón por la que carece del requisito de firmeza.
El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 19 de diciembre de 2022[7], declara improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que lo cuestionado por el actor no es susceptible de ser dilucidado en la vía ordinaria, en la medida en que el trámite exige que el juez penal emita un informe que se eleve a la Sala Penal competente, la que resuelve en última instancia, por lo que en puridad pretende que el juez constitucional varíe el mandato dictado por la jurisdicción ordinaria. Por otro lado, respecto al cuestionamiento de que a sus coprocesados se les concedió la prescripción de oficio, considera que el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que no es competencia de la judicatura constitucional determinar si existe o no la responsabilidad penal del inculpado, ni tampoco calificar el tipo penal en que éste hubiera incurrido, toda vez que tales actos son competencia de la judicatura ordinaria. Sobre la prescripción, expresa que el recurrente no ha acreditado haber requerido la declaración de prescripción en sede ordinaria, ni cuestiona su negativa, y que la vía ordinaria es la encargada de determinar los datos necesarios para la determinación de la prescripción, máxime teniendo en cuenta lo expresado en el caso, esto es, la responsabilidad restringida.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, resolución de fecha 12 de setiembre de 2018, por la
que don Miguel Oswaldo Huacre Méndez fue condenado a
cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución, por el
periodo de tres años, sujeto a reglas de conducta, por la comisión del delito
de colusión agravada[8];
y que, en consecuencia, se declare fundada a su favor la excepción de
prescripción de la acción penal.
2.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y al plazo
razonable.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.
4. Todo ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el Nuevo Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 7, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
5. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, pueden ser tutelados mediante el proceso de habeas corpus, siempre que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal; lo que no sucede en el caso de autos. En efecto, don Miguel Oswaldo Huacre Méndez alega que, si bien se ha ejecutado la sentencia[9], respecto de la pena y la inhabilitación impuesta, aún persiste la obligación del pago de la reparación civil, razón por la cual la cuestionada sentencia ya no tiene incidencia negativa, directa y concreta en su libertad personal, pues no conlleva la limitación o restricción al derecho a la libertad personal.
6. De otro lado, en cuanto al cuestionamiento al monto dinerario impuesto al recurrente por concepto de la reparación civil, cabe señalar que el pago de dicho monto dinerario se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado a través del proceso de habeas corpus, puesto que no manifiesta una incidencia negativa, concreta y directa en el mencionado derecho fundamental, máxime si dicho cuestionamiento se sustenta en aspectos de carácter probatorio propios de la judicatura penal ordinaria[10].
7. Por consiguiente, la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[1] F. 205 del
expediente.
[2] F. 1 del
expediente.
[3] F. 15 del
expediente.
[4] Expediente
10612-2006-0-1801-JR-PE-16.
[5] F. 160 del
expediente.
[6] F. 168 del
expediente.
[7] F. 181 del
expediente.
[8] Expediente
10612-2006-0-1801-JR-PE-16.
[9] Sentencia constitucional emitida en el Expediente
02939-2022-PHC/TC.
[10] F. 5 del expediente.