Sala Primera.
Sentencia 73/2024
EXP. N.°
02271-2022-PHC/TC
UCAYALI
EMILIO BAUTISTA FAUSTINO Y OTROS
REPRESENTADO POR WILLIAM FLORES FLORES (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elder Lelis Medina Ramírez abogado de don Emilio Bautista Faustino y otros contra la Resolución 12, de fojas 498, de fecha 29 de abril de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de febrero de 2021, don Emilio Bautista Faustino, don Ricardo Bautista López y Mariano Bautista Faustino interponen demanda de habeas corpus y la dirige contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, magistrados Yofre Castillo Barreto, Angélica Aquino Suárez, Rocío Marín Sandoval y Jim Ramírez Figueroa (f. 103). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal.
Don Emilio Bautista Faustino solicita que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 8, de fecha 6 de noviembre de 2019 (f. 32), mediante la cual se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 147-2018, contenida en la Resolución 2, de fecha 6 de noviembre de 2018 (f. 269), con la que se condena a los recurrentes a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de usurpación agravada; (ii) la Resolución 10, de fecha 9 de diciembre de 2019 (f. 39), mediante la cual se declara improcedente la solicitud de nulidad planteada contra la Resolución 8, de fecha 6 de noviembre de 2019 (Expediente 2793-2017-62-1201-JR-PE-03), y, en consecuencia, se señale fecha para fundamentar el recurso de apelación de la sentencia condenatoria.
Los recurrentes manifiestan que en el proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de usurpación agravada, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Huánuco los condenó a cinco años de pena privativa de la libertad, mediante Sentencia 147-2018, resolución de fecha 7 de noviembre de 2018; sentencia condenatoria que fue apelada. Sostiene que dicho recurso fue concedido mediante Resolución 3, de fecha 28 de noviembre de 2018 (f. 29), elevándose los autos al superior jerárquico y corriéndose traslado del escrito de fundamentación del recurso. Señala que, mediante resolución de fecha 13 de mayo de 2019, se citó para audiencia de apelación de sentencia de fecha 6 de noviembre de 2019 a las cuatro de la tarde; sin embargo, realizada la citada audiencia, los magistrados Castillo Barreto, Aquino Suárez y Marín Sandoval, mediante Resolución 8, declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los sentenciados, porque no se presentaron los sentenciados ni los letrados que ejercen su defensa a la audiencia.
Afirma que contra dicha decisión su abogado Roque Augusto Gamarra Zevallos solicita nulidad de la citada resolución, al argumentar que en dicha fecha tenía otra audiencia en el penal de Pucallpa, la que fue declarada improcedente mediante Resolución 10, por los magistrados Aquino Suárez Marín Sandoval y Ramírez Figueroa, integrantes de la sala penal emplazada. Al respecto, los recurrentes consideran que el rechazo del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria es arbitraria, dado que i) no se les notificó a los sentenciados con la resolución que disponía la realización de la audiencia de apelación de sentencia, por lo que no tenían conocimiento; ii) su abogado defensor presentó su justificación de inasistencia mediante la nulidad deducida; y iii) ante su inasistencia debió de nombrarse un abogado defensor público para su defensa.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus (f. 147), y solicita que la demanda se declare improcedente en atención a que si bien los beneficiarios refieren en su escrito de demanda que la resolución que señaló fecha para audiencia únicamente les fue notificada a la casilla electrónica de su abogado defensor, pero que este no asistió por motivo que el mismo día tenía una audiencia de otro caso que patrocinaba; sin embargo, expresan que a ellos no se les notificó personalmente sobre la fecha que se llevaría a cabo la audiencia; en este sentido, la norma es clara, tal como lo señala el artículo 157 del Código Procesal Civil: “La notificación de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, se realiza por vía electrónica a través de casillas electrónicas implementadas, de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado con Decreto Supremo 017- 93-JUS, con las excepciones allí establecidas”. Entonces la notificación se realizó conforme a la normativa a su casilla electrónica, hasta aquí no se evidencia actuación alguna contraria a ley. Asimismo, sostiene que el magistrado emplazado actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 423 del Nuevo Código Procesal Penal el cual señala: “3. Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso...” del propio escrito de demanda se advierte que los recurrentes sí tuvieron conocimiento de la fecha y hora de audiencia programada así como su abogado defensor quien no acudió no informándole al respecto, pero que presentó un audio donde se solicita su reprogramación; es decir, el accionante sí tuvo conocimiento de la programación de audiencia, pero posteriormente a la inasistencia injustificada de su parte y de su abogado defensor presentó recurso de nulidad el cual tampoco fue amparado: Se concluye, que en sí lo que se pretende mediante este proceso de habeas corpus es subsanar las deficiencias que presentó la defensa técnica del favorecido en el proceso penal que se le siguió; evidenciándose que no existe accionar alguno por parte de los magistrados emplazados que hayan recortado el derecho a la pluralidad de instancia del favorecido.
El Juzgado Mixto de Puerto Inca de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante Resolución 6, de fecha 3 de marzo de 2022 (f. 429), declara fundada la demanda y nula la Resolución 8, de fecha 6 de noviembre de 2019, así como la Resolución 10, de fecha 9 de diciembre de 2019, disponiéndose que los magistrados emplazados subsanen los vicios procesales infringidos. Sustenta la decisión en que se advierte que los beneficiaros no han sido válidamente emplazados tal y como lo exige la norma, específicamente el artículo 423, numeral 2 y 3 del NCPP, que señala: “2. Es obligatoria la asistencia del Fiscal y del imputado recurrente, así como de todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere interpuesta por el Fiscal. 3. Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso”. De igual manera se procederá si no concurre el fiscal cuando es parte recurrente. Agrega, que al interpretar estrictamente la norma procesal, se debió haber emplazado válidamente a los recurrentes a fin de que asistan a la audiencia de apelación de sentencia, que si bien es cierto el abogado defensor de los recurrentes se encontraba correctamente notificado en su casilla electrónica, ello no es impedimento para emplazar a sus recurrentes a efectos de que hagan valer su derecho de defensa de contar con un abogado defensor de su libre elección o, en su defecto, de solicitar o de designarles un defensor público para que ejerzan su derecho de defensa en dicha audiencia de apelación de sentencia; por lo que se ha vulnerado en ese sentido el derecho a un debido proceso al no emplazar válidamente tal como lo exige la norma procesal penal. En ese sentido, el simple hecho de que la defensa técnica no asista a la audiencia programada, ello no es impedimento para que los recurrentes puedan ejercer su derecho de contar con otro abogado defensor para que les asista en dicha audiencia de apelación de sentencia, derecho que se ha visto vulnerado al no haberse notificado a los recurrentes, infringiéndose así el derecho de defensa y a un debido proceso, por lo que la presente demanda constitucional constituye una medida adecuada para tutelar los derechos fundamentales, en vía de protección del debido proceso.
La Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali revoca la resolución apelada y reformándola declara improcedente la demanda de habeas corpus, bajo el argumento de que la cuestionada Resolución 8, no tiene la calidad de firme, dado que no ha sido cuestionada a través del proceso de reposición previsto en el inciso cuarto del artículo 420 del Nuevo Código Procesal Penal. En efecto, se advierte entonces que la resolución cuestionada no tenía la condición de firme, por cuanto en el proceso seguido contra los recurrentes de la presente acción, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución que agravia el derecho constitucional reclamado, para poder habilitar su examen constitucional. En consecuencia, la resolución cuestionada carece del requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad y al no configurarse este requisito de procedibilidad, exigido en la norma procesal constitucional, cabe a contrario sensu del artículo 4 del Código Procesal Constitucional revocar la recurrida y declarar improcedente la demanda. De otro lado, también señala que la resolución que citó para la audiencia de apelación de sentencia le fue válidamente notificada al abogado de los recurrentes en su domicilio procesal y no existe obligación legal que dicha resolución se les notifique en su domicilio procesal y real.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 8, de fecha 6 de noviembre de 2019, mediante la cual se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 147-2018, contenida en la Resolución 2, de fecha 6 de noviembre de 2018, con la que se condena a don Emilio Bautista Faustino, Ricardo Bautista López y Mariano Bautista Faustino a cinco años de pena privativa de libertad por el delito de usurpación agravada; y (ii) la Resolución 10, de fecha 9 de diciembre de 2019, mediante la cual se declara improcedente la solicitud de nulidad planteada contra la Resolución 8, de fecha 6 de noviembre de 2019 (Expediente 2793-2017-62-1201-JR-PE-03), y, en consecuencia, se señale fecha para fundamentar el recurso de apelación de la sentencia condenatoria.
2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal.
Análisis del caso
3.
La Constitución reconoce el
derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se
garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones,
cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no
queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del
derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial,
cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos
judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para
defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier
imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que
atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino
que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria
actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (sentencias 00582-2006-PA/TC,
05175-2007-PHC/TC). Es importante tener presente que no se vulnera el derecho
de defensa cuando el alegado estado de indefensión se generó por acción u
omisión del propio afectado (Sentencia 00825-2003-AA/TC).
4.
Este Tribunal, con relación
al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, tiene establecido que
se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las
personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan
la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por
un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los
medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal. El derecho
a la doble instancia reconoce de manera expresa el derecho de todo justiciable
de recurrir una sentencia que pone fin a la instancia, especialmente cuando
ella es condenatoria (sentencias 05108-2008-PA/TC; 05019-2009-PHC/TC). En esa
medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión
estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139,
inciso 14 de la Constitución.
5.
Debe tenerse presente también
que el Tribunal ha considerado que el derecho a la pluralidad de la instancia
es uno de configuración legal, lo que implica que es al legislador al que
corresponde crear y/o determinar los requisitos que se debe cumplir para que
estos sean admitidos, así como establecer el procedimiento que se deba seguir.
Sin embargo, ello no permite que se puedan establecer condiciones o requisitos
para que en realidad se busque el disuadir o impedir la interposición de los
recursos.
6.
El Tribunal, en la Sentencia
02964-2011-PHC/TC, destacó que en el supuesto establecido en el artículo 423,
inciso 3, del Nuevo Código Procesal Penal, solo se declarará inadmisible el
recurso de apelación cuando, además de la ausencia del imputado, también se
aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación; de lo
contrario, la sola presencia de este último basta para admitir el recurso y
llevar adelante el debate contradictorio en la audiencia de apelación.
7.
En la
sentencia recaída en el Expediente 01308-2017-PHC/TC, este Tribunal señaló que:
“Sobre la falta de notificación en el domicilio
real de la favorecida de la resolución que la audiencia de apelación de
sentencia, se advierte en autos que dicha solución fue notificada en su
domicilio procesal el 24 de mayo de 2013 (f. 112); y no se observa que dicha
notificación haya sido cuestionada por la ahora recurrente, ni que se haya
dejado expresamente sin efecto el domicilio procesal. En este sentido, dado que
no hay obligación legal de que se notifique en ambos domicilios a la vez (tanto
en el real como en el procesal), se concluye que dicha notificación resulta válida,
no habiéndose causado indefensión en el derecho de la favorecida. Por lo tanto,
este extremo de la pretensión también debe ser desestimado”.
8.
En el caso presente, este
Tribunal aprecia de autos que contra la sentencia
condenatoria, Resolución 2, de fecha 6 de noviembre de 2018 (f. 4), los
recurrentes presentaron el recurso de apelación (f. 22), que fue concedido por
Resolución 3, de fecha 28 de diciembre de 2018, expedida por el Tercer Juzgado
Penal Unipersonal de Huánuco.
9.
Posteriormente, la Sala de
Apelaciones Nuevo Código Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco, realizada la audiencia de apelación en la fecha establecida y
comunicada al abogado de los recurrentes (f. 31), emite la Resolución 8, de
fecha 6 de noviembre de 2019, mediante la cual declara inadmisible el recurso
de apelación presentado por los recurrentes contra la sentencia condenatoria,
al verificar que en la audiencia de apelación de sentencia no se encontraban
presentes los recurrentes ni su abogado defensor privado, quien fue notificado
a su casilla –situación que se infiere del pedido de nulidad–.
10.
Por otro lado, de autos no se
acredita que antes de la realización de la audiencia de apelación el abogado
defensor de los recurrentes haya justificado su inasistencia; sino todo lo
contrario, puesto que el pedido de nulidad (f. 37) fue presentado después de
realizada la audiencia de apelación contra la sentencia condenatoria, sin
cuestionar la notificación realizada a su domicilio procesal.
11.
En tal sentido, conforme a lo
expuesto y en aplicación del artículo 423, inciso 3 del Nuevo Código Procesal
Penal, los emplazados emitieron en forma debida la Resolución 8, de fecha 6 de
noviembre de 2019, mediante la cual declara inadmisible el recurso de apelación
presentado por los recurrentes contra la sentencia condenatoria, razón por la
que corresponde desestimar la demanda de habeas
corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de habeas corpus, al no
haberse acreditado la afectación al derecho a la pluralidad de instancia y de
defensa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
MONTEAGUDO
VALDEZ
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ