SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Alan Poccori Ticsihua contra la sentencia de fojas 325, de fecha 14 de setiembre de 2020, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, con el pago de las pensiones, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el certificado médico presentado por el actor no es idóneo por cuanto no ha sido emitido por una comisión competente. Asimismo, sostiene que no existe nexo causal entre las labores realizadas por el demandante y las alegadas enfermedades profesionales.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 18 de noviembre de 2019, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor padece de neumoconiosis con 45 % de incapacidad y de hipoacusia con 5 % de incapacidad, por lo que ninguna de las dos enfermedades supera el mínimo de 50 % de menoscabo para acceder a una pensión de invalidez en los términos establecidos en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA.
La Sala superior confirmó la apelada, por considerar que no se ha acreditado el nexo causal entre las enfermedades alegadas por el recurrente y las labores realizadas, toda vez que la historia clínica obrante en autos no cuenta con los exámenes médicos necesarios para sustentar la veracidad del certificado médico presentado por el demandante.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional
El Tribunal Constitucional, siguiendo lo prescrito por el artículo 10 de la Constitución, ha señalado que el derecho a la pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir a sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial”1.
En ese orden de ideas, los trabajadores no solamente tienen derecho a una pensión, sino, además, a recibir prestaciones económicas que sean necesarias como consecuencia de haber sufrido graves afectaciones a la salud derivadas de la actividad laboral.
A contrario sensu, el trabajador no podría disponer de su pensión sino para el pago de sus tratamientos de salud. Como lo ha advertido la Organización Internacional del Trabajo (OIT) las enfermedades profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de trabajar e incrementan los gastos en salud2.
En la misma línea, el Tribunal Constitucional ha expresado que el objeto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes desarrollen su actividad laboral en condiciones de riesgo no queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral3.
En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia es parte integrante de la pensión del trabajador minero, destinada a constituirse en fuente de ingresos para subvenir a las necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo. Y es que, como resultado de ello, se empobrecen el trabajador y su familia, se reduce su capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para tratarla.
Consideraciones de este Tribunal
El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Según el artículo 3 de la referida norma, enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
Análisis del caso concreto
A efectos de acreditar las enfermedades que padece, el demandante adjunta el certificado médico4 expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Ramiro Prialé Prialé, de fecha 21 de diciembre de 2011, que le diagnostica neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 50 % de menoscabo global. Dicho certificado médico se encuentra sustentado en la historia clínica presentada mediante la Carta 1504-D-HNRPP-HYO-ESSALUD-2019, de fecha 20 de agosto de 20195.
Asimismo, en la historia clínica6 se encuentran los correspondientes informes médicos de especialistas. Así, obra en autos la espirometría suscrita por médico neumólogo7, el informe radiológico suscrito por médico neumólogo8y la audiometría suscrita por médico otorrinolaringólogo9, que acreditan lo alegado por el recurrente.
Ahora bien, corresponde determinar si las enfermedades que padece el demandante son producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes al trabajo y las enfermedades.
Este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.
En el fundamento 26 de la sentencia dictada en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos. De lo anotado se infiere que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales).
En el presente caso, para acreditar las labores realizadas, el recurrente ha presentado la siguiente documentación:
Certificado de trabajo10 en el que se indica que el actor laboró en la empresa D&A Ingenieros SRL, como ayudante perforista II mina, desde el 14 de abril de 2000 hasta el 31 de octubre de 2001.
Certificado de trabajo emitido por la empresa Mine’s Top SRL11, en el que se consigna que el demandante trabajó en la Unidad Americana de la Compañía Minera Casapalca SA, como maestro perforista, desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 30 de setiembre de 2002.
Certificado de trabajo emitido por la empresa Contratistas Mineros del Pilar SRL12, en el que se consigna que el demandante trabajó en la Compañía Minera Casapalca SA, como maestro perforista, desde el 1 de octubre de 2002 hasta el 31 de agosto de 2004.
Certificado de trabajo emitido por la empresa TD Mining SAC13, en el que se precisa que el actor laboró en Mina Yauliyacu, como operador jumbo 1 y scoop, desde el 27 de enero de 2005 hasta el 5 de enero de 2009.
Certificado de trabajo emitido por la Contrata San Antonio EIRL14, en el que se precisa que el actor laboró en Minera Londres SAC Unidad Caridad, como operador de scoop, desde el 18 de junio de 2009 hasta el 30 de abril de 2010.
Certificado de trabajo expedido por la Empresa de Servicios Mineros y Mantenimiento General SRL15, en el que se consigna que el recurrente laboró en la Unidad Yauliyacu, como operador de jumbo interior mina, desde el 1 de mayo de 2010 hasta el 10 de diciembre de 2012.
Es así como, en el caso bajo análisis, se verifica que la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor es de origen ocupacional por haber realizado labores mineras en el área subterránea durante más de once años. Cabe mencionar que, en relación con la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Tribunal ha indicado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras, como ocurre en el presente caso. Por tanto, queda acreditado dicho nexo de causalidad.
Con relación a la enfermedad de hipoacusia, este Tribunal ha explicado, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC (fundamento 11), que es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, y que, para establecer si se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de su cese laboral y la fecha de determinación de 1a enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. Ello quiere decir que la relación de causalidad con esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
Así, en el presente caso, conforme a lo precisado supra, se advierte que el demandante realizó labores o actividades que suponen exposición al ruido en forma repetida y prolongada en el tiempo que generan lesión auditiva (Cfr. Expedientes 1375-208-PA/TC, 2723-2009-PA/TC, 2870-2009-PA/TC, 2877-2009-PA/TC, 3767-2009-PA/TC). En efecto, queda acreditado que el actor, al haberse desempeñado como ayudante perforista, maestro perforista y operador de jumbo y scoop por más de once años, estuvo expuesto a ruidos e impacto acústico riesgoso, de manera que se verifica la existencia de una relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad de hipoacusia.
En consecuencia, al haber quedado acreditado el nexo causal entre las labores realizadas por el actor y las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia, corresponde a la emplazada otorgarle la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación con el 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los doce meses anteriores a la fecha del siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 21 de diciembre de 2011.
Asimismo, habiéndose advertido que, en la fecha de la contingencia, el 21 de diciembre de 2011 (fecha del certificado médico presentado), la Empresa contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, desde el 1 de enero de 2005 al 31 de enero de 201816, le corresponde a esta entidad otorgar al demandante una pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA.
Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, conforme a la Ley 26790, desde el 21 de diciembre de 2011, con las pensiones devengadas correspondientes.
En relación con los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ORDENA a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgar al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y a sus normas complementarias y conexas, desde el 21 de diciembre de 2011, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
↩︎STC 00050-2004-AI/TC, 00051-2004-AI/TC, 00004-2005-PI/TC, 00007-2005-PI/TC, 00009-2005-PI/TC, acumulados, fundamento 74.
↩︎STC 00284-2022-PA/TC, fundamento 4.
↩︎STC 01008-2004-PA/TC, fundamento 7.
↩︎Foja 8.
↩︎Foja 282.
↩︎Fojas 272-281.
↩︎Foja 277.
↩︎Foja 278.
↩︎Foja 279.
↩︎Foja 4.
↩︎Foja 5.
↩︎Foja 6.
↩︎Fojas 2.
↩︎Foja 3.
↩︎Foja 7.
↩︎Foja 250.