Sala Primera. Sentencia 67/2024

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02269-2022-PHC/TC

CUSCO

ALDO MEZA SALAZAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Sierra Cruz abogado de don Aldo Meza Salazar contra la resolución de foja 207, de fecha 4 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de marzo de 2022, don Aldo Meza Salazar interpuso demanda de habeas corpus contra doña Rina Lucía Cabana Heredia, jueza del Primer Juzgado Unipersonal de Urubamba; y contra Luis Sarmiento Núñez, Fany María Andrade Gallegos y Hugo Arturo Castro Álvarez, jueces superiores de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco (f. 2). Se alega la vulneración del derecho al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de presunción de inocencia, en conexión con la libertad individual.

Se solicita la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 18, del 23 de agosto de 2021 (f.18), mediante la cual se condenó a don Aldo Meza Salazar por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones, subtipo agresiones físicas en contra de una mujer por su condición de tal e integrante del grupo familiar, y le impone un año y cuatro meses de pena privativa de la libertad, convertida en 69 jornadas de prestación de servicios a la comunidad y además, a reglas de conducta a cumplirse en ejecución de sentencia; (ii) la sentencia de vista, Resolución 24, del 26 de octubre de 2021 (f. 100), que confirmó la precitada sentencia condenatoria; y, subsecuentemente, solicita se disponga a los demandados, emitan nueva resolución sobre los hechos por los cuales ha sido acusado, previo a los procedimientos establecidos en la norma procesal penal (Expediente 01323-2018-67-1015-JR-PE-01).

 

El recurrente refiere que pese a que la redacción del tipo penal por el que fue condenado utiliza la redacción “o”, entre el agravio a la mujer en su condición de tal y en agravio del integrante del grupo familiar y que ambos son excluyentes, ha sido condenado por los dos supuestos cuando habría habido solo una agresión y solo una agraviada, que pese a la ausencia total de medios de prueba actuadas en juicio que le vinculen con dicho ilícito, no se fundamenta en la sentencia con qué prueba se habría acreditado tal ilícito y tampoco se sustenta el doble dolo que se exige en dichos casos.

De otro lado, señala que, de una revisión externa de la sentencia de primera y segunda instancia, cuya nulidad demanda, no se dice nada sobre el contexto dentro del cual habría cometido el delito por el que ha sido condenado, por lo tanto, se está ante una sentencia que adolece de motivación, porque no permite conocer en cuál de los contextos del artículo 108 B primer párrafo del Código Penal, habría cometido el ilícito.

A foja 53, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco admitió a trámite la demanda mediante Resolución 1, de fecha 28 de marzo de 2022.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda (f. 62). Solicita que sea declarada improcedente. Señala que la defensa técnica del ahora recurrente en la jurisdicción ordinaria no ha presentado recurso de apelación u otro medio de impugnación contra el extremo de la sentencia que hoy en sede constitucional reclama, no interpuso dicho recurso considerando como agravio la incorrecta subsunción al tipo penal, por tanto, no cumple el requisito de firmeza y porque la pena de jornadas de prestación de servicios no comporta un agravio a la libertad personal.

 

A foja 73 de autos obra el Informe 0006-2022-2-JIP-U/FQC, por el que el especialista de causa del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Urubamba, remite información sobre el estado actual del Expediente 01323-2018-67-1015-JR-PE-01, así como copias certificadas.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, mediante la Resolución 4, de fecha 13 de marzo de 2022 (f. 183), declaró improcedente la demanda, tras considerar que lo cuestionado en autos no tiene la calidad de firme, ya que conforme se tiene del Informe del Especialista Judicial del proceso 1323-2018-67, el hoy demandante ante la denegatoria del recurso de casación no interpuso el recurso de queja ante la Corte Suprema para habilitar la revisión de la resolución que deniega la casación dejando consentir la resolución.

 

La Sala Superior competente confirmó la resolución (f. 207) tras considerar que sobre la falta de precisión por cuál de los dos supuestos fue condenado, ha existido una vía procedimental específica igualmente satisfactoria, tal como el instituto del control de acusación; en todo caso, las dos sentencias han expresado los motivos por los cuales se ha impuesto la condena, advirtiéndose que la defensa del recurrente ha estado garantizada en todo momento y sobre una supuesta ausencia de contexto de violencia familiar, se advierte que ese argumento no fue sustento del recurso de apelación que se interpuso en su momento contra la sentencia de primera instancia, por lo tanto los jueces superiores emplazados no podían exceder el marco de sus atribuciones y pronunciarse por un aspecto no controvertido. Así también, no existe afectación flagrante al debido proceso que esté directamente vinculado con el contenido esencial del derecho a la libertad, más aún cuando la sentencia ha decidido sustituir la pena privativa de libertad efectiva por la de 69 jomadas de prestación de servicios a la comunidad, pena que además ha sido confirmada por el superior, por tanto, no se advierte una vulneración flagrante y directa que afecte el contenido esencial del derecho a la libertad individual del recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 18, del 23 de agosto de 2021, mediante la cual se condenó a don Aldo Meza Salazar por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones, subtipo agresiones físicas en contra de una mujer por su condición de tal e integrante del grupo familiar, y le impuso un año y cuatro meses de pena privativa, convertida en 69 jornadas de prestación de servicios a la comunidad y además, a reglas de conducta a cumplirse en ejecución de sentencia; (ii) la sentencia de vista, Resolución 24, del 26 de octubre de 2021, que confirmó la precitada sentencia condenatoria; y, subsecuentemente, solicita se disponga a los demandados, emitan nueva resolución sobre los hechos por los cuales ha sido acusado, previo los procedimientos establecidos en la norma procesal penal (Expediente 01323-2018-67-1015-JR-PE-01).

 

2.             Se alega la vulneración del derecho al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de presunción de inocencia en conexión con la libertad individual.

 

 

Análisis del caso en concreto

 

3.             Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en los procesos constitucionales contra resoluciones judiciales, uno de los parámetros de control para considerar que la decisión está debidamente motivada consiste en verificar que dichas resoluciones tengan una motivación suficiente, esto es, aquel “mínimo de motivación exigible” atendiendo a las razones de hecho o de derecho (Expediente 03943-2006-PA/TC, entre otros).

 

4.             En el presente caso, teniendo en consideración los fundamentos que sirven de sustento a la demanda, este Tribunal considera que la resolución materia de cuestionamiento será analizada en cuanto a su motivación en relación con sus dos cuestionamientos: (i) alega que ha sido procesado y condenado sin que los juzgadores especifiquen en cuál de las dos modalidades se habría producido el presunto agravio, esto es, si la agresión fue a una mujer por su condición de tal o por ser integrante del grupo familiar; y (ii) que no se motiva o argumenta sobre el contexto dentro del cual se habría cometido el delito por el que ha sido condenado, pese a que el tipo penal que se le aplicó exige conocer en cuál de los contextos del artículo 108 B primer párrafo del Código Penal, habría cometido el ilícito.

 

5.             Que conforme se aprecia de la sentencia condenatoria, Resolución 18, del 23 de agosto de 2021 (f.18), mediante la cual se condenó a don Aldo Meza Salazar por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones, subtipo agresiones físicas en contra de una mujer por su condición de tal e integrante del grupo familiar y su confirmatoria, el tipo penal aplicado en el caso sub judice ha sido el del delito tipificado en el artículo 122 B del Código Penal, incorporado por el Decreto Legislativo 1323. Así, se observa, en la parte considerativa de la referida sentencia “análisis del tipo penal” (f. 25), que respecto del tipo objetivo, el juez de la causa incluye las definiciones establecidas en la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar “se entiende por violencia contra las mujeres […]” y más adelante, agrega que el artículo 6 define la violencia contra los integrantes del grupo familiar del siguiente modo […], estableciendo que el sujeto pasivo, en este caso, será también cualquier persona con las cualidades descritas precedentemente, usando el plural “cualidades”, esto es, ambas: (i) violencia contra las mujeres y (ii) violencia contra los integrantes del grupo familiar.

 

6.             En tal sentido, se desprende de lo expuesto que los juzgadores en el proceso penal subyacente aplicaron los dos contextos o condiciones que podría cumplir el sujeto pasivo, esto es, que la agraviada cumplía la condición de ser mujer y también integrante del grupo familiar. Aunado a ello, debe destacarse la congruencia en la actuación de los juzgadores respecto de la acusación fiscal que, del mismo modo, atribuye la conducta al recurrente dentro del subtipo, agresión física contra una mujer por su condición de tal e integrante del grupo familiar, tipificado en el artículo 122 B del Código Penal (f. 16).

 

7.             En el mismo sentido, respecto del extremo alegado de que se habría omitido precisar en cuál de los contextos señalados en el artículo 108 B del Código Penal se habría producido daño a la mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar, debe precisarse que dichos contextos incluyen, entre otros: “1. Violencia familiar, 2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual, 3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente, 4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente”.

 

8.             Así, conforme se desprende de los hechos acreditados y señalados en la referida sentencia:

 

[…] en circunstancias que se encontraba por inmediaciones de la calle Mariscal Castilla del distrito de Urubamba, vio que su esposo Aldo Meza Salazar, estaba saliendo de un laboratorio, acompañado de una fémina, Yessika Baca Juárez, agarrados de la mano y besándose, por lo que Eliana Trujillo Grandez, bajó de la ambulancia y se dirigió hacia Aldo Meza Salazar, y le Increpó sobre su infidelidad […] Eliana Trujillo Grandez, continuaba reclamándole a Aldo Meza Salazar y fue cuando éste le empujó contra la pared y comenzó a jalarle de los cabellos, y propinarle patadas en diferentes partes de su cuerpo […].

 

9.             Se advierte de lo expuesto que los juzgadores habrían detallado a través del recuento de hechos acreditados, así como del juicio de tipicidad, que el contexto incluido fue explicado en el marco de conflictos entre cónyuges y, por tanto, de violencia familiar. Por consiguiente, dado que no se acredita la violación de los derechos alegados, corresponde declarar infundada la demanda de habeas corpus.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, pues no se ha acreditado la violación de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ