Sala Segunda. Sentencia 237/2024
EXP. N.° 02268-2023-PHC/TC
SANTA
PAUL DENIS MILLA CASTRO y OTRO,
representado por ÁLEX QUIÑONES
ÁLVAREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álex Quiñones Álvarez, abogado de don Paul Denis Milla Castro y don Yimi Moncada Gordillo, contra la resolución de fecha 16 de mayo de 2023[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de diciembre de 2022, don Álex Quiñones Álvarez
interpone demanda de habeas corpus[2]
a favor de don Paul Denis Milla Castro y don Yimi
Moncada Gordillo contra don Fernando Joseph Arequipeño
Ríos, juez del Sexto Juzgado Penal Unipersonal Permanente Especializado en
Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia del
Santa; y contra don Daniel Alberto Vásquez Cárdenas, don Niczon Holando Espinoza
Lugo y doña Mardelly Carrasco Rosas, jueces
superiores de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la citada Corte. Alega la
amenaza de vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y
a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 21, de fecha 27 de junio
de 2022[3], en el extremo que condenó a don Paul Denis
Milla Castro y don Yimi Moncada Gordillo por el
delito contra la administración de justicia, en la modalidad de colusión simple
en agravio del Estado-Ugel Pallasca, por lo que les
impuso tres años de pena privativa de la libertad efectiva; (ii) la sentencia de vista contenida en la Resolución 34, de fecha
8 de noviembre de 2022[4], que confirmó la precitada sentencia,
declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público
en cuanto al juicio de subsunción de desvinculación de colusión agravada a la
de colusión simple y, por ende, confirmó el juicio de culpabilidad por el tipo
penal de colusión agravada[5]. Subsecuentemente, solicita que se ordene la realización de un
nuevo juicio oral con todas las garantías constitucionales y que de no ser así se
disponga que la pena sea de carácter suspendido.
El recurrente sostiene que la Corte Suprema de la
República ya ha dejado establecido que la pena impuesta no es de carácter efectivo,
sino suspendido en casos como el de los favorecidos, esto es, en delitos de
colusión agravada que sean menores de cuatro años. Arguye que no existen
limitaciones legales por razón del delito para la conversión de la pena
privativa de la libertad y que el Código Penal autoriza al juez a convertir la
pena privativa de libertad de cuatro años a prestación de servicios a la comunidad,
conversión que no se realiza de manera automática, sino que corresponde
analizarla desde el principio de proporcionalidad y los fines de la pena.
Alega que a los favorecidos se les ha impuesto una pena de tres años de pena privativa de libertad efectiva conforme a la parte in fine del artículo 57 del Código Penal, cuando este ya ha sido inaplicado; y que el Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior del Santa se desvincula de la acusación fiscal de colusión agravada y de todo lo actuado en el juicio oral y en la sentencia por el delito de colusión simple, sin poner en conocimiento de ello a la defensa técnica para que sustente las alegaciones que a su derecho convenga.
Añade que no se ha realizado una pericia en el proceso porque se señaló que era necesaria, por lo que no se ha acreditado el daño patrimonial causado.
El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 1, de fecha 28 de diciembre de 2022[6], admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda[7]. Aduce que la demanda no reviste una connotación constitucional que deba ser amparada, ya que los argumentos corresponden a cuestionamientos de fondo del proceso y a la valoración o la desvaloración otorgada por el colegiado de primera instancia a la prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso. Alega que claramente el demandante, con el argumento de la vulneración de los derechos constitucionales de los ahora beneficiarios, busca convertir al juez constitucional en una nueva instancia revisora del proceso, por lo que la presente acción debe ser desestimada.
El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 27 de enero de 2023[8], declaró infundada la demanda, tras considerar que lo que pretende el demandante es el reexamen de los hechos y la valoración de las pruebas realizadas por los juzgadores de la vía ordinaria. Argumenta que en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria no se señala como agravio la determinación de la pena efectiva y que por ello la Sala Superior no emitió pronunciamiento al respecto.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa revocó la resolución apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, por similares fundamentos. La Sala hace notar que las resoluciones cuestionadas cumplen con la exigencia de motivación suficiente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se
declaren nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 21, de fecha 26 de
junio de 2022, que condenó a don Paul Denis Milla Castro y don Yimi Moncada Gordillo por el delito contra la
administración de justicia, en la modalidad de colusión simple en agravio del
Estado-Ugel Pallasca, por lo que les impuso tres años
de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la
sentencia de vista contenida en la Resolución 34, de fecha 8 de noviembre de
2022, que confirmó la precitada sentencia, declaró fundado el recurso de
apelación interpuesto por el Ministerio Público en cuanto al juicio de
subsunción de desvinculación de colusión agravada a la de colusión simple y, por ende, confirmó el juicio de culpabilidad por el tipo penal
de colusión agravada[9]. Subsecuentemente, solicita que se ordene la realización
de un nuevo juicio oral con todas las garantías constitucionales y que de no
ser así se disponga que la pena sea de carácter suspendido.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la
tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
3. De conformidad
con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un
requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución
judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de
interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente
previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.
4. En el presente
caso, se advierte que la sentencia de vista contenida en la Resolución 34, de
fecha 8 de noviembre de 2022[10], no es firme. En efecto, conforme se advierte de la consulta
efectuada en el portal web del Poder Judicial
(https://apps.pj.gob.pe/cejSupremo/ConsultaExpediente.aspx), se encuentra en
trámite ante la Sala Suprema Penal Permanente la queja contra la denegatoria
del recurso de casación excepcional interpuesta contra la referida sentencia de
vista (Expediente 00700-2023-0-5001-SU-PE-01)[11].
La citada queja ingresó en mesa de partes el 26 de enero de 2023.
5. Por ende, existe un pronunciamiento pendiente en la vía judicial
ordinaria. En consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal
previsto, de conformidad con el citado artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se debe declarar improcedente la
presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[1] F. 497 del expediente, Tomo II.
[2] F. 1 del expediente, Tomo I.
[3] F. 125 del expediente, Tomo I.
[4] F. 14 del expediente, Tomo I.
[5] Expediente Judicial Penal 2059-2017-35-2501-JR-PE-06.
[6] F. 100 del expediente, Tomo I.
[7] F. 110 del expediente, Tomo I.
[8] F. 456 del expediente, Tomo II.
[9] Expediente Judicial Penal 2059-2017-35-2501-JR-PE-06.
[10] F. 14 del expediente.
[11] Queja NCPP 00117 - 2023.