Sala Segunda. Sentencia 0196/2024

 

EXP. N.° 02264-2021-PHC/TC

LAMBAYEQUE  

LUIS VITALIANO ALEJO TACUCHE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Édwar M. Cruzado Arroyo, abogado de don Luis Vitaliano Alejo Tacuche, contra la resolución de fojas 203 del cuaderno de reingreso por subsanación, de fecha 14 de diciembre de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El 21 de mayo de 2020, don Luis Vitaliano Alejo Tacuche interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra don Julio Enrique Bravo Hidalgo, don Julio Daniel Esquen Robles y don Santiago Wilfredo Santiesteban Gutiérrez, magistrados integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Jaén, y contra don Pablo Díaz Piscoya, don Esmin Guzmán Quispe Díaz y don José Albañil Sandoval, magistrados integrantes de la Sala Descentralizada Mixta y Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

El recurrente solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 20, de fecha 14 de enero de 2011 (f. 68), mediante la cual fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas; y (ii) la sentencia de 20 de mayo de 2011 (f. 29), que confirmó la citada condena, pero la reformó en cuanto a la pena y le impuso diecisiete años de pena privativa de la libertad (Expediente 2011-311-JPC-J/CSJL).

 

El recurrente refiere que los jueces demandados no le han aplicado el artículo 161 del Nuevo Código Procesal Penal, que dispone que el juez puede disminuir prudencialmente la pena hasta una tercera parte por debajo del mínimo legal si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 160 del citado código, presupuestos que ha cumplido, toda vez que ha aceptado los cargos imputados, ha demostrado un arrepentimiento sincero, mostró su predisposición de acogerse al beneficio premial de la confesión sincera, declarando y detallando la forma y las circunstancias como se perpetró el hecho criminal por el que ha sido condenado.

 

Agrega que los demandados no han aplicado la proporcionalidad debida a la pena que se le ha impuesto; que desde su ingreso al centro penitenciario ha padecido de diversas enfermedades que lo hacen vulnerable a la COVID-19 como su diagnóstico de tuberculosis desde el año 2014 y que la situación de hacinamiento lo hace más propenso a adquirir dicha enfermedad.

 

A fojas 124 de autos, el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 2, de fecha 2 de setiembre de 2020, admitió a trámite la demanda.

 

Don River Enrique Bravo Hidalgo, juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Jaén se apersona al proceso y absuelve la demanda (f. 91). Solicita que la demanda sea declarada improcedente y señala que no se ha vulnerado la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso ni el principio de legalidad, ya que no existe acto arbitrario, ni tampoco le corresponde al recurrente la aplicación de la bonificación procesal por confesión sincera si se toma en cuenta que el delito es de tráfico ilícito de drogas, es decir, un delito grave.

 

Don Julio Daniel Esquen Robles, juez del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo se apersona al proceso y contesta la demanda (f. 96). Señala que sobre la aplicación correcta del beneficio premial de la confesión sincera se tiene el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116, que estableció como doctrina legal que la confesión para que se configure una circunstancia atenuante de carácter excepcional está sujeta a determinados requisitos legalmente estipulados, cuya ratio es la facilitación del esclarecimiento de los hechos delictivos y que sea realmente relevante para la investigación de ellos, y que la sentencia del recurrente se ajusta a los límites establecidos en la ley procesal penal y la jurisprudencia del país.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda indica que el presente proceso carece de interés constitucional, puesto que desvirtuando la posición del recurrente de que, según él, se habría acogido a la confesión sincera y que, pese a ello, los magistrados demandados le impusieron una pena de diecisiete años y que, muy al margen de la supuesta confesión sincera y por el tipo de delito, se tomó los artículos 45 y 46 del Código Penal, los cuales no están referidos a imponer pena por debajo del mínimo legal, sino a movilizarse dentro del rango mínimo y máximo, siendo determinante para la imposición de la pena la calidad del agente, el móvil empleado, la edad y demás circunstancias, y que en el caso de los magistrados demandados, sí tomaron en consideración la confesión sincera, la aceptación de cargos y demás, siendo que el rango de la pena a imponerse en el tipo de delito primigenio comprende entre quince y veinticinco años, y que en su caso se le impuso diecisiete años (f. 129).

 

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución de fecha 23 de octubre de 2020 (f. 165), declaró infundada la demanda, por considerar que las resoluciones judiciales han dado una respuesta congruente con la pretensión oportunamente deducida, pues de modo categórico la Sala Penal demandada consignó en el rubro determinación de la pena “fuera de confesión”, de modo que no es posible afirmarse que no se evaluó las circunstancias atenuantes del caso.

 

La Sala superior competente, mediante Resolución 9, de fecha 14 de diciembre de 2020 (f. 155), se pronunció respecto de la apelación formulada contra la resolución del primer grado del habeas corpus.

 

El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 24 de setiembre de 2021 (instrumental que obra en el cuaderno del Tribunal), declaró nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional de fecha 7 de enero de 2021 (f. 175) y dispuso devolver los actuados a la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de que la resolución recurrida sea suscrita por los tres magistrados que integraron dicho órgano jurisdiccional.

 

La presidencia de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante el Oficio 04313-2020-0-1706-JR-PE-05, de fecha 17 de agosto de 2022 (instrumental que obra a foja 1, en el cuaderno del Tribunal Constitucional), remitió a esta sede la resolución recurrida de fecha 14 de diciembre de 2020, debidamente suscrita por los tres magistrados que integraron dicho órgano jurisdiccional.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (fojas 203 del cuaderno de reingreso por subsanación) confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 20, de fecha 14 de enero de 2011, mediante la cual don Luis Vitaliano Alejo Tacuche fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas; y (ii) la sentencia de 20 de mayo de 2011, que confirmó la citada condena, pero la reformó en cuanto a la pena y le impuso diecisiete años de pena privativa de la libertad (Expediente 2011-311-JPC-J/CSJL).

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Conforme lo ha señalado reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. Asimismo, tampoco le compete a la justicia constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, así como el evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la justicia ordinaria.

 

5.        No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. En efecto, uno de los elementos del debido proceso es el derecho a probar, reconocido expresamente en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional como objeto de tutela del amparo y hábeas corpus contra resolución judicial. Este Tribunal Constitucional, ha señalado que constituye un elemento del derecho a probar, que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15). Asimismo, se debe analizar con mayor detalle los argumentos expuestos por el beneficiario, sobre todo tratándose de casos penales, donde está de por medio la libertad personal. 

 

6.        En el presente caso, el demandante alega que al momento de determinar la pena debió aplicársele el beneficio previsto en el artículo 161 del Código Procesal Penal, por cuanto habría cumplido con todos los requisitos establecidos en el artículo 160 del referido cuerpo legal:         haber aceptado los cargos imputados, haber demostrado un arrepentimiento sincero, y detallar la forma y las circunstancias como se perpetró el hecho criminal por el que ha sido condenado.

 

7.        Como se advierte, si bien se invoca en la demanda garantías procesales relacionadas con el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, en realidad pretende cuestionar aspectos relativos a la graduación de la pena, alegando el cumplimiento de requisitos que le corresponde evaluar a la justicia ordinaria.        

 

8.        Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente en este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE