EXP. N.° 02261-2023-PA/TC
CHRISTIAN
GIOVANNI LÓPEZ PEREYRA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de junio de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christian Giovanni López Pereyra contra la resolución de fecha 20 de setiembre de 2021[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 16 de enero de 2020[2], el recurrente interpuso demanda de amparo contra el procurador público del Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 15 (sentencia de vista), de fecha 15 de agosto de 2019[3] que, tras confirmar la sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, que declaró fundada en parte la demanda sobre alimentos, le ordenó acudir con una pensión alimenticia equivalente al 45 % de su remuneración, con los descuentos de ley, a favor de sus dos menores hijas, representadas por doña Silvana Teresa Samamé Ramírez[4]. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Manifiesta, en esencia, que, aun cuando su pedido de integración de sentencia fue presentado dentro del plazo de ley y conforme al artículo 172 del Código Procesal Civil, nunca fue resuelto. Aduce que la cuestionada resolución no contiene una motivación respecto de las razones por las cuales se ha confirmado la sentencia de primera instancia y que tampoco ha actuado todos los medios probatorios que fueron admitidos.
2. El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de agosto de 2020[5], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que no existen indicios de agravio manifiesto al derecho alegado y que los jueces han sustentado su decisión. Precisa que el pedido de integración pretendía modificar la sentencia que ya había adquirido la calidad de cosa juzgada.
3. Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 20 de setiembre de 2021, confirmó la apelada por fundamentos similares.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generaran verosimilitud de la amenaza o vulneración
de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio
que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo
liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus,
amparo, habeas data y de
cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 16 de enero de 2020
y que fue rechazado liminarmente el 17 de agosto de
2020 por el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima. Luego, con resolución de fecha 20 de setiembre de 2021, la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
8.
En tal sentido, si bien el nuevo
Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Cuarto
Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió
rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima absolvió el grado.
Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de
primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la
admisión a trámite de la demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, que faculta a este Tribunal a anular resoluciones que han sido
expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la
decisión; siendo así, se resuelve nulificar la resolución de segundo grado que
declaró el rechazo liminar de la demanda. Asimismo, conforme a las reglas
procesales ahora vigentes (artículo 6 del Nuevo Código Procesal
Constitucional), se dispone que la demanda sea admitida por el juez de primera
instancia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 20 de
setiembre de 2021, emitida por la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la
apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH