EXP. N.° 02261-2023-PA/TC

LIMA

CHRISTIAN GIOVANNI LÓPEZ PEREYRA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christian Giovanni López Pereyra contra la resolución de fecha 20 de setiembre de 2021[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 16 de enero de 2020[2], el recurrente interpuso demanda de amparo contra el procurador público del Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 15 (sentencia de vista), de fecha 15 de agosto de 2019[3] que, tras confirmar la sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, que declaró fundada en parte la demanda sobre alimentos, le ordenó acudir con una pensión alimenticia equivalente al 45 % de su remuneración, con los descuentos de ley, a favor de sus dos menores hijas, representadas por doña Silvana Teresa Samamé Ramírez[4]. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Manifiesta, en esencia, que, aun cuando su pedido de integración de sentencia fue presentado dentro del plazo de ley y conforme al artículo 172 del Código Procesal Civil, nunca fue resuelto. Aduce que la cuestionada resolución no contiene una motivación respecto de las razones por las cuales se ha confirmado la sentencia de primera instancia y que tampoco ha actuado todos los medios probatorios que fueron admitidos.

 

2.        El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de agosto de 2020[5], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que no existen indicios de agravio manifiesto al derecho alegado y que los jueces han sustentado su decisión. Precisa que el pedido de integración pretendía modificar la sentencia que ya había adquirido la calidad de cosa juzgada.

 

3.        Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 20 de setiembre de 2021, confirmó la apelada por fundamentos similares.

 

4.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generaran verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 16 de enero de 2020 y que fue rechazado liminarmente el 17 de agosto de 2020 por el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 20 de setiembre de 2021, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

8.        En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

9.        Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que faculta a este Tribunal a anular resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión; siendo así, se resuelve nulificar la resolución de segundo grado que declaró el rechazo liminar de la demanda. Asimismo, conforme a las reglas procesales ahora vigentes (artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional), se dispone que la demanda sea admitida por el juez de primera instancia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 20 de setiembre de 2021, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 261.

[2] Fojas 194.

[3] Fojas 40.

[4] Expediente 11531-2017-0-1801-JR-FC-16.

[5] Fojas 209.