EXP. N.º 02259-2022-PA/TC

LIMA

JORGE JAVIER HURTADO RIVERA

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. La magistrada Pacheco Zerga (vicepresidenta), emitió un voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Javier Hurtado Rivera contra la resolución de fojas 104, de fecha 17 de febrero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional desde 15-09-2021 de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia liminar de la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2021 (f. 47), don Jorge Javier Hurtado Rivera interpone demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de República y de la Octava Sala Laboral Permanente de Lima, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) auto calificatorio del recurso de casación (Casación Laboral 18221-2018 Lima), de fecha 5 de diciembre de 2019 (f. 40), que declaró improcedente dicho medio impugnatorio; y, (ii) sentencia de vista de fecha 24 de abril de 2018 (f. 25), que confirmó la sentencia desestimatoria de primer grado dictada en el proceso laboral de reposición por despido fraudulento subyacente (Expediente 13995-2016-0-1801-JR-LA-18).

 

2.        Sostiene que interpuso demanda de reposición por despido fraudulento en el que se dictó sentencia desestimatoria en primera instancia, decisión que fue confirmada por el superior con argumentos írritos y arbitrarios, carentes de sustento legal, pues no se precisó la disposición del reglamento de trabajo que habría infringido, ni el hecho que habría constituido la falta grave prevista en dicho reglamento, vulnerándose, además, el principio de inmediatez. Afirma interpuso recurso de casación, que fue declarado improcedente mediante la resolución cuestionada, con lo que se ha vulnerado sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y al debido proceso.

 

3.        Mediante Resolución 1, de fecha 9 de marzo de 2021 (f. 65), el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima declara la improcedencia in limine de la demanda.

 

4.        A su turno, la Tercera Sala Constitucional desde 15-09-2021, del mismo distrito judicial, mediante Resolución 3, de fecha 17 de febrero de 2022 (f. 104), confirma la apelada.

 

5.        Ahora bien, como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, con la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), su artículo 6 establece que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.        Asimismo, cabe señalar que, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.        En el caso de autos, se advierte que el amparo fue promovido el 25 de febrero de 2021 y fue rechazado liminarmente el 9 de marzo de 2021, por el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con fecha 17 de febrero de 2022, la Tercera Sala Constitucional desde 15-09-2021, del mismo distrito judicial, confirmó la apelada.

 

8.        En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Tercera Sala Constitucional desde 15-09-2021, del mismo distrito judicial, absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.

 

9.        Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 9 de marzo de 2021 (f. 65), expedida por el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 17 de febrero de 2022 (f. 104), que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones. 

 

1.             La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales emitidas en el proceso sobre reposición por despido fraudulento contenido en el expediente 13995-2016-0-1801-JR-LA-18:

 

       Resolución de vista de fecha 24 de abril de 2018[1] emitida por la Octava Sala Laboral Permanente de Lima que resuelve confirmar la sentencia que declara infundada la demanda.

 

       Resolución que declara improcedente el recurso de casación de fecha 5 de diciembre de 2019[2] (Casación 18221-2018 Lima).

 

2.             De autos, se aprecia que la Resolución que declara improcedente el recurso de casación (Casación 18221-2018 Lima), de fecha 5 de diciembre de 2019, era firme desde su expedición —pues contra esta no procedía ningún otro recurso— y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento debiera ser dispuesto a través de actos procesales subsiguientes —pues declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista que declaró infundada la demanda—[3]. Por ello, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse desde el día siguiente de su notificación.

 

3.             En el fundamento 9 del auto emitido en el expediente 05590-2015-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha puesto en relieve que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece y tendrá que ser desestimado.

 

4.             De la revisión de autos se observa que el actor no ha adjuntado la respectiva cédula de notificación del auto calificatorio del recurso de casación (Casación 18221-2018 Lima), de 5 de diciembre del 2019, lo cual impide determinar si la demanda interpuesta el 25 de febrero de 2021, se ha efectuado dentro del plazo establecido en artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

5.             En consecuencia, al presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 7 del referido código.

 

Por consiguiente, considero que se debe:

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 

 

 

 

 



[1] Fojas 25

[2] Fojas 40

[3] Por lo que no es necesario esperar a la emisión de una resolución judicial que ordene que se cumpla con lo ejecutoriado