Sala Segunda. Sentencia 191/2024

 

EXP. N.° 02258-2023-PA/TC

LIMA

HERNÁN LUIS GÓMEZ DELGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Luis Gómez Delgado contra la resolución de fojas 122, de fecha 7 de setiembre de 2021 expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de cosa juzgada.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 13 de septiembre de 2016[1], interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se reajuste su pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto Supremo N° 003-98-SA, norma que se ha omitido aplicar a la pensión otorgada con el abono de las pensiones devengadas, más los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada propone la excepción de cosa juzgada y contesta la demanda manifestando que mediante Resolución 6506-2006-ONP/DC/DL18846, de fecha 13 de agosto de 2006, por mandato judicial se le otorgó pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional aplicando la forma de cálculo establecida en el Decreto Ley 18846; y que en ejecución de sentencia el actor presentó una observación la cual fue declarada infundada: De esta manera quedó consentido dicho pronunciamiento y en calidad de cosa juzgada, por lo que ya existe un pronunciamiento de fondo en un anterior proceso. 

 

El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, con fecha 27 de diciembre de 2019[2], declaró fundada la excepción de cosa juzgada, por considerar que de la propia Resolución 6506-2006-ONP/DC/DL18846, de fecha 13 de octubre de 2006, se observa que fue emitida en cumplimiento de un mandato judicial y que en ejecución de sentencia el actor presentó una observación alegando entre otras cuestiones, que no se había realizado el cálculo de su pensión conforme a la normativa que en ese proceso de amparo se invocó (Exp. 2006-00020), como se aprecia del expediente administrativo. El Juzgado hace notar que el cuestionamiento del cálculo y la norma aplicable ya fueron invocados en el proceso primigenio, y que ya existe cosa juzgada.

 

La Sala superior competente confirmó el auto apelado por similares consideraciones.

       

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      En el presente caso, el demandante pretende que se reajuste su pensión de invalidez por enfermedad profesional, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Análisis del caso

 

2.        De la Resolución 6506-2006-ONP/DC/DL18846, de fecha 13 de octubre de 2006[3], se advierte que el demandante interpuso una primera demanda de amparo, la cual fue declarada fundada mediante sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 7 de setiembre de 2006, que, confirmando la apelada, ordenó a la entidad demandada que le otorgue por mandato judicial al demandante la pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, con 70 % de menoscabo, a partir del 8 de noviembre de 2005.

 

3.        En cumplimiento de dicho mandato judicial, en la etapa de ejecución de sentencia, la ONP expidió la resolución cuestionada otorgando al recurrente pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por el monto de S/.386.40.

 

4.        El demandante solicita que se reajuste su pensión de invalidez por enfermedad profesional, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto Supremo 003-98-SA, pues sostiene que al otorgarse su pensión de invalidez por enfermedad profesional y efectuarse la liquidación no se ha tomado en cuenta que las pensiones de la Ley 27690 deben ser reajustadas en la forma prevista por el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, según el índice de precios al consumidor que elabora el Instituto Nacional de Estadística e Informática o el indicador que lo sustituya, en los periodos que inician en los meses de enero, abril, julio y octubre, atendiendo a la inflación acumulada en el trimestre anterior. De lo anotado se colige que lo pretendido por el demandante es que se determine si en etapa de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a su favor en el primer proceso de amparo; sin embargo, esto no es posible, toda vez que en el primer proceso y no en uno nuevo se debe exigir el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, haciendo uso de los recursos pertinentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 6.

[2] Fojas 88.

[3] Fojas 3.