Sala Primera. Sentencia 135/2024
EXP. N.° 02258-2022-PA/TC
LIMA
CAPISTRANO AGÜERO ALDANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Capistrano Agüero
Aldana contra la resolución de folio 185, de fecha 17 de marzo de 2022,
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de diciembre de 2020 (f. 18), don Capistrano Agüero Aldana interpuso demanda de amparo contra Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros (Mapfre) y solicita que se declare inaplicable la liquidación de fecha 5 de noviembre de 2020 y ordene a la demandada abonarle la indemnización que realmente le corresponde por padecer de enfermedad profesional con 36.70 % de incapacidad, con el pago de los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta que la suma otorgada por la indemnización no ha sido correctamente liquidada, al haberse aplicado el porcentaje de su grado de menoscabo a la fórmula de cálculo y que debió efectuarse el pago completo conforme lo estipula el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA.
La emplazada contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada, puesto
que ha cumplido con otorgar la indemnización prevista en el artículo 18.2.4 del
Decreto Supremo 003-98-SA conforme a lo contemplado en dicha norma y en
concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (f. 60).
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de
la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 26 de
noviembre de 2021 (f. 138), declaró infundada la demanda, por estimar que el cálculo de la indemnización otorgada se efectuó
correctamente, pues se consideró de manera proporcional el porcentaje de
incapacidad que padece el actor, según lo prescrito por el artículo 18.2.4 del
Decreto Supremo 003-98-SA.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la presente
demanda es que se realice un nuevo cálculo de la indemnización otorgada al
actor por padecer de invalidez parcial permanente con un menoscabo inferior al
50 %. Asimismo, solicita que se le abonen los intereses legales y los costos
del proceso.
2.
En cuanto
a la habilitación de esta Sala del Tribunal Constitucional para conocer del
presente proceso de amparo, debe precisarse que, dada la naturaleza del
beneficio previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta
pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el criterio
de las sentencias recaídas en los Expedientes 04977-2007-PA/TC y
00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los que se dejó sentado que, en estos
casos, el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del
sistema de seguridad social, sustentándose la procedencia de la demanda en la
defensa del derecho a la seguridad social.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Régimen de Protección de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 - Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero; y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
4. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
5.
El artículo 18.2.4 del
Decreto Supremo 003-98-SA establece que “En caso que las lesiones sufridas por
el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior al 50%
pero igual o superior al 20%, la aseguradora pagará por una única vez al
asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculados en
forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total
(…)”. Por consiguiente, se infiere que la norma considera para la indemnización
la aplicación no solo del porcentaje del 70 % fijado para la pensión de
invalidez permanente total, sino que exige,
además, que las mensualidades sean establecidas proporcionalmente, aludiendo al
porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base
se debe determinar el monto indemnizable, conforme lo ha señalado de manera
reiterada el Tribunal Constitucional (cfr. sentencias recaídas en los expedientes 03210-2016-PA/TC,
04210-2018-PA/TC, 02178-2021-PA/TC, entre otras).
6.
En el
presente caso, el actor cuestiona el monto de la indemnización que se le otorgó,
pues, a su entender, no fue calculado según lo prescrito por el artículo 18.2.4
del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que el porcentaje de menoscabo que
padecía, esto es 36.70 %, no
debió aplicarse al cálculo efectuado, ya que lo que correspondía era aplicar al
promedio de las doce últimas remuneraciones percibidas
el 70 % y este resultado multiplicarlo por 24
mensualidades, así, de conformidad con la liquidación que presenta,
sostiene que le corresponde percibir la suma de S/ 89 953.75 (ochenta y nueve mil novecientos
cincuenta y tres y 75/100 soles) (S/ 5354.39 × 0.70 × 24).
7.
De la liquidación de pago
de indemnización, póliza 7010910100369 (ff. 58 y 59) se advierte que Mapfre, con fecha 11 de setiembre
de 2009, abonó al actor por concepto de indemnización por invalidez parcial
permanente con 36.70 % de grado de invalidez, la
cantidad de S/ 33 013.03 (treinta y tres mil trece y 3/100 soles), importe
equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la
que correspondería a una invalidez permanente total, aplicando el siguiente
cálculo: 24 × 0.367 × 0.70 × 5354.39.
8.
En
consecuencia, se verifica que el cálculo efectuado por la entidad demandada no resulta errado, dado que
se sujeta a lo estipulado en el Decreto Supremo 003-98-SA
y a lo señalado por el Tribunal Constitucional. Por tanto, corresponde
desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO
VALDEZ