Sala Segunda. Sentencia 1703/2024
EXP. N.° 02257-2023-PA/TC
LIMA
JOSÉ SANTOS BANYACAN ANTON

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por José Santos Banyacán Antón contra la sentencia de fojas 254, de fecha 16 de junio de 2022 expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

El recurrente, con fecha 8 de agosto de 20181, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables: [i] la Resolución 3062-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 15 de enero de 2015, y, [ii] la Resolución 6211-2015-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 22 de junio de 2015, las cuales le denegaron la pensión de jubilación de periodista. Y, como consecuencia de ello, solicita que se le otorgue dicha pensión.

 

Contestación de la demanda

La emplazada contesta la demanda2 solicitando que sea declarada infundada, dado que, si bien el actor acredita 20 años de aportaciones en el Sistema Nacional de Pensiones, estas no fueron efectuadas como periodista profesional; asimismo, indica que de la documentación que obra en autos se advierte que el demandante únicamente ejerció la profesión de periodista por espacio de tres meses.

Sentencia de primera instancia o grado

El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 20213, declara infundada la demanda, tras determinar que el accionante no cumple con acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la pensión que solicita.

Sentencia de segunda instancia o grado

La Sala Superior competente, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2022, confirma la apelada por consideraciones similares.

FUNDAMENTOS

  1. Para esta Sala del Tribunal Constitucional, la litis planteada por el actor radica en determinar si cumple con acreditar 5 años de aportaciones como periodista en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, pues, aunque la ONP le reconoce 20 años de aportaciones, no reconoce que hubiera realizado labores de periodista, por lo que no cumple con el requisito establecido por el artículo 1 de la Ley 24527, modificada por el artículo 1 de la Ley 24795 y el artículo 1 del Decreto ley 25967 para acceder a la pensión de periodista profesional.

  2. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que dicha reclamación no es pasible de ser dilucidada mediante el presente proceso debido a que, en los hechos, entraña que se evalúe si las aportaciones facultativas que realizó tuvieron origen en labores de naturaleza periodística o no. En ese sentido, el presente proceso, desde un análisis objetivo, no cuenta con una etapa probatoria propiamente dicha [cfr. artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional], razón por la cual, no resulta viable expedir un pronunciamiento de fondo.

  3. Consecuentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga pertinente enfatizar que, si el recurrente realizó labores periodísticas o no, eso es una discusión que necesariamente requiere actuar medios probatorios, a fin de garantizar el derecho fundamental a la defensa de la parte emplazada, la que tiene el ineludible deber de salvaguardar los fondos previsionales que administra. Y es que, en el caso de autos lo concretamente reclamado no es una pensión de jubilación del régimen general, en cuyo caso no sería necesario determinar cuáles fueron las concretas actividades económicas que realizó.

  4. A mayor abundamiento, esta Sala del Tribunal Constitucional no soslaya que el accionante también se desempeña como abogado, tanto es así que en la Sentencia del Pleno 221/2022 dictada en el Expediente 04542-2019-PA/TC, se declaró fundada una demanda de amparo en la que se dejó sin efecto una sanción impuesta por la judicatura ordinaria por supuestamente ejercer la abogacía perjudicando la correcta impartición de justicia debido a que la misma no se encontraba suficientemente justificada. Dicha sanción fue impuesta en el marco de un proceso laboral iniciado en el año 2014 en el que se desempeñó como abogado de Daniel Manrique del Carpio, quien fuera demandante en dicho proceso. Así las cosas, cabe concluir que existen fundadas dudas en torno si, en efecto, realizó labores de periodista u otras.

  5. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que la demanda de autos se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que, de estimarlo pertinente, el accionante puede cuestionar dicha denegación en el marco de un proceso contencioso-administrativo, que, en tanto proceso de plena jurisdicción, sí es idóneo para dirimir la cuestión litigiosa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 53.↩︎

  2. Fojas 75.↩︎

  3. Fojas 178.↩︎