Sala Segunda. Sentencia 270/2024
EXP. N.° 02256-2023-PC/TC
LIMA
ANA FRANCISCA MARÍA BARREDA CHUSING
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Francisca María Barrera Chusing contra la resolución de fojas 180, de fecha 11 de noviembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de abril de 2019, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, con el objeto de que se ordene el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía 066-2012-A/MM, de fecha 3 de febrero de 2012, y se disponga el pago de la bonificación por retribución funcional para funcionarios, empleados de confianza y servidores públicos municipales, por lo que pide que se le abone el monto designado para el cargo que ocupa, esto es, auxiliar coactivo, ascendente a la suma de S/ 3 000.00, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Refiere que mediante la Resolución 0774-2000-RAM, de fecha 6 de abril de 2000, fue designada auxiliar coactivo, bajo los alcances del Decreto Legislativo 276, y que desde el 2011 se le asignó el nivel remunerativo F-1. Agrega que, en virtud de diversas resoluciones de alcaldía, se le ha venido otorgando ininterrumpidamente dicha bonificación desde el año 2003; que, sin embargo, de manera arbitraria y unilateral se suspendió dicho pago desde el mes de enero de 2019 hasta la fecha[1].
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 21 de mayo de 2019, admitió a trámite la demanda[2].
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de Miraflores contesta la demanda señalando que, de conformidad con las Leyes 26979 y 27204, los ejecutores y los auxiliares coactivos solo deben percibir una remuneración permanente y no otros conceptos adicionales; que por ende a la demandante no le corresponde percibir la bonificación por retribución funcional establecida para los funcionarios, empleados de confianza y servidores públicos municipales dispuesta por la Resolución de Alcaldía 066-2012-A/MM, cuyo cumplimiento reclama. Alega que el pago de dicha bonificación depende de la disponibilidad presupuestaria y que está destinado a los funcionarios y empleados de confianza de la municipalidad demandada[3].
El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 1 de julio de 2020, declaró fundada la demanda, por considerar que la emplazada no ha demostrado que a los auxiliares coactivos no les corresponda percibir bonificaciones adicionales, además de su remuneración, y que tampoco ha comprobado que la retribución adicional que se reclama tenga como fuente los montos recuperados por los auxiliares coactivos en los procedimientos a su cargo en la municipalidad demandada. Estimad que no es amparable el argumento de que el pago de la retribución está sujeto a disponibilidad presupuestaria, pues resulta irrazonable conforme a diversos pronunciamientos emitidos por el Tribunal Constitucional[4].
La Sala superior revisora revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la Resolución de Alcaldía 066-2012-A/MM, de fecha 3 de febrero de 2012, cuyo cumplimiento se solicita, no reúne los requisitos mínimos establecidos en el precedente del Tribunal Constitucional contenido en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC. [5]
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. El objeto de la demanda es que se haga cumplir la Resolución de
Alcaldía 066-2012-A/MM, de fecha 3 de febrero de 2012[6],
a través de la cual se dispone el pago de la bonificación por retribución
funcional para funcionarios, empleados de confianza y servidores públicos
municipales. Según la demandante, le corresponde dicha bonificación, ascendente
a la suma de S/ 3 000.00, en
su calidad de auxiliar coactivo. Adicionalmente solicita el abono de los
devengados, los intereses legales y los costos procesales.
Requisito especial de la demanda
2. En autos obra el documento con el que se acredita que se ha cumplido con el requisito especial de procedencia de la demanda de cumplimiento[7], de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente en la fecha de interposición de la demanda, reiterado en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, regulado en el inciso 1 del artículo 66 del Código Procesal Constitucional, señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
4. La Resolución de Alcaldía 066-2012-A/MM, de fecha 3 de febrero de 2012[8], establece lo siguiente en su parte resolutiva:
Artículo Primero.- Dejar sin efecto, a partir del 01 de febrero de 2012 la
temporal reducción del monto de las retribuciones conferidas en la Resolución
de Alcaldía N° 429-2011-ALC/MM y en la Resolución de Alcaldía N°
059-2011-ALC/MM; en consecuencia, recobran vigencia los rangos o topes de
retribuciones establecidos en el Anexo de la Resolución de Alcaldía N°
037-2010-ALC/MM, y en concordancia con el Anexo 01 que forma parte de la
presente resolución
Artículo Segundo.- Precisar que la retribución pecuniaria será con
cargo a los ingresos corrientes y disponibilidad presupuestal y financiera de
la Municipalidad correspondiente al ejercicio municipal 2012.
Artículo Tercero.- Precisar que la presente retribución por
responsabilidad
y objetivos alcanzados se encuentra
previsto en la partida presupuestal “2.1.19.399 Otras ocasionales.
5. Respecto de la pretensión formulada en el fundamento 1 supra, es pertinente mencionar que el último párrafo del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido que “No es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional”.
6. Al respecto, el Tribunal ha manifestado que[9] “En interpretación a contrario sensu del apartado antes citado, serán objeto del proceso de cumplimiento solo los actos administrativos que contengan reconocimiento de pago o devengados ya determinados (…)”.
7. Atendiendo a lo expuesto, de conformidad con el citado párrafo del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde declarar improcedente la pretensión, por lo que la actora debe recurrir a otro proceso que cuente con estación probatoria a fin de resolver la controversia.
8. Sin perjuicio de lo resuelto, cabe mencionar que la pretensión de la demandante no puede ser atendida en esta sede constitucional porque el mandato cuyo cumplimiento se exige no le reconoce un derecho incuestionable y se encuentra sujeto a controversia compleja. En efecto, del tenor de los considerandos y la parte resolutiva de la Resolución de Alcaldía 066-2012-A/MM se aprecia que no se identifica a la demandante como beneficiaria de la bonificación por retribución funcional para funcionarios, empleados de confianza y servidores públicos municipales. Por tanto, corresponde declarar improcedente la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH