Sala Primera. Sentencia 767/2024
EXP. N.° 02255-2023-PA/TC
LIMA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución, de fecha 28 de octubre de 20211, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de junio de 20172, la recurrente interpuso demanda de amparo contra el Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima y la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima. Solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 17, de fecha 7 de enero de 20143, que, al declarar fundada la observación realizada por don Hipólito Serrano Cáceres, le requirió a su representada expedir una resolución que le otorgue una pensión de jubilación reducida proporcional, bajo los alcances de la Ley 10772, más los devengados y los intereses legales, y teniendo en cuenta para dicho cálculo la última remuneración de cese de Edelsur SA, considerando los conceptos del artículo 6 del reglamento de dicha ley; y ii) la Resolución 4, de fecha 17 de abril de 20174, notificada el 3 de mayo de 20175, que, al declarar nula la Resolución 17, ordenó que el a quo cumpla con emitir nuevo pronunciamiento, conforme con las consideraciones expuestas en esta6.
Manifiesta, básicamente, que en el proceso subyacente se han aplicado normas retroactivas, pues el régimen especial de la Ley 10772 se encuentra cerrado a partir del 24 de abril de 1996, siendo restringido solo para trabajadores de Electrolima y no a otros que cesaron en empresas privadas, por lo que considera que indebidamente se está otorgando un doble beneficio pensionario, con regímenes distintos por el mismo periodo de aportes, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente7. Refiere que el objeto del proceso de amparo contra resoluciones judiciales no es revisar asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria, a no ser que en el ejercicio de su función se hayan violado derechos constitucionales, lo cual no ha ocurrido. Agrega que la valoración de los elementos de juicio, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales, son asuntos que están fuera de la competencia de la justicia constitucional. Advierte que lo que en realidad se pretende es el reexamen del criterio jurisdiccional, pues la demandante se encuentra disconforme con lo resuelto en el proceso subyacente.
Don Hipólito Serrano Cáceres contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada8. Refiere que la demandante pretende engañar al juzgado ocultando diversos actos procesales y, además, inventa un cese en Electrolima en diciembre de 1993. Agrega que lo que la demandante cuestiona ya ha sido discutido en el proceso subyacente y lo que se pretende a través del presente amparo es desconocer ello.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 31 de agosto de 20209, declaró infundada la demanda considerando que la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada y lo solicitado por la demandante no tiene asidero constitucional, pues ello distorsionaría el contenido de las decisiones judiciales.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 28 de octubre de 2021, confirmó la apelada por estimar que lo que pretende la demandante es que se ejecute la sentencia en términos distintos a lo resuelto y ordenado en esta, sin embargo, el proceso de amparo no es una instancia más para revertir lo resuelto en las resoluciones judiciales cuestionadas. Agrega que no se advierte la vulneración de ningún derecho constitucional alegado en la demanda.
FUNDAMENTOS
Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la cuestionada Resolución 4, de fecha 17 de abril de 201710, nulificó la cuestionada Resolución 17, de fecha 7 de enero de 201411, y ordenó la emisión de un nuevo pronunciamiento. Siendo así, las supuestas irregularidades ahora planteadas eran susceptibles aún de ser tuteladas al interior del propio litigio subyacente a través de los mecanismos que el ordenamiento procesal de la materia contempla, pues eran los propios órganos jurisdiccionales ordinarios los que debían conocer, en primer orden, las presuntas afectaciones a los derechos fundamentales al interior de un proceso ordinario. Así, al no haber agotado los aludidos mecanismos procesales, la demandante acudió en forma prematura al proceso de amparo.
Siendo así, al encontrarse dirigida la presente demanda contra una resolución judicial que no tenía la calidad de firme, se ha incurrido en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional ‒aplicable al presente amparo por razón de temporalidad‒, ahora recogido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente desde el 24 de julio de 2021.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ