EXP. N.º 02253-2023-PA/TC
LIMA
OSWALDO CELIS VELA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo Celis Vela contra la resolución de fecha 27 de julio de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de marzo de 20172, el recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

Manifiesta que ha venido laborando para la Empresa Minero Metalúrgica Southern Copper Perú Corporation, desde el 12 de junio de 1989 hasta la fecha, desempeñándose en la actualidad como operador de equipo de fundición. Refiere que en la realización de sus labores ha estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y que, como consecuencia de ello, padece de las enfermedades de hipoacusia neurosensorial severa bilateral y trauma acústico crónico con un menoscabo de 63 %, lo que consta en el certificado médico de fecha 11 de enero de 2017.

La emplazada deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda3. Solicita que se la declare improcedente debido a que existen exámenes médicos contradictorios, tales como el certificado médico de fecha 28 de marzo de 2017, donde se determinó que el actor presenta 00.95 % de menoscabo global en su salud. Refiere que el actor no ha acreditado el nexo de causalidad entre las labores realizadas y las enfermedades que alega padecer. Por último, aduce que el certificado médico carece de validez, toda vez que los médicos que lo suscribieron tienen una denuncia penal en trámite por presunta falsedad ideológica; no precisa el grado de menoscabo correspondiente a la enfermedad profesional que padecería, y porque el centro médico que lo expidió no se encuentra autorizado para conformar una comisión médica de incapacidad.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 8 de noviembre de 20174, declaró infundada la excepción propuesta por la demandada.

El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 20, de fecha 18 de junio de 20215, declaró fundada la demanda, por considerar que el certificado médico presentado por el actor goza de fe pública, por lo que no se advierte circunstancia alguna que permita restarle valor probatorio. Agrega que el accionante cumple todos los requisitos para acceder a una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 3, de fecha 27 de julio de 2022, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que el recurrente no ha cumplido con someterse al examen médico ordenado por el a quo, a fin de determinar su real estado de salud, máxime si existe un certificado médico (de EPS) aportado por la demandada, el cual contradice el certificado médico presentado por el demandante; por ello, en el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en la Regla Sustancial 4 establecida en la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC.

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el actor cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  3. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

  4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  5. Por su parte, en el fundamento 35, Regla Sustancial 2, de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de julio de 2023, con carácter de precedente, este Tribunal estableció que

El contenido de dichos informes médicos pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, salvo justificación razonable de su ausencia; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o fraudulentos; corresponderá al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o informes adicionales, cuando, en el caso concreto, el informe médico presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo.

Los certificados médicos de EsSalud o del Minsa no pierden valor probatorio si dichos documentos, los exámenes auxiliares y sus resultados, se encuentran suscritos por médicos que no tenían, al momento de suscribir los exámenes médicos, la especialidad registrada en la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU), teniendo en cuenta los retrasos administrativos que existen en estos casos.

Los resultados emitidos por especialistas no deben ser considerados necesariamente como un documento adicional a los exámenes médicos, ya que, si los resultados obran en el mismo examen auxiliar, se tiene por válido para sustentar el certificado médico. Los “especialistas” que suscriben los exámenes auxiliares e informes de resultados deben ser considerados como el personal médico que, de manera razonable, puede concluir con el diagnóstico de la enfermedad. Así pues, los informes de radiología que muestran resultados de los pulmones pueden estar suscritos por médicos neumólogos, así como por el mismo radiólogo.

  1. En el presente caso, con la finalidad de acreditar la enfermedad que padece, el actor ha presentado el Certificado Médico 022, de fecha 11 de enero de 20176, donde la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza, EsSalud Ica, dictaminó que el accionante padece de hipoacusia neurosensorial severa bilateral y trauma acústico crónico con 63 % de menoscabo global. De igual manera, la parte recurrente adjuntó la historia clínica7 que corresponde al informe médico de fecha 11 de enero de 2017.

  2. Cabe precisar que, mediante el decreto del Tribunal Constitucional, de fecha 22 de noviembre de 20238, se dispuso oficiar a la directora general (e) del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón, Ministerio de Salud, para que ordene que se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes, a don Oswaldo Celis Vela, a fin de que se determine si padece de enfermedad profesional.

  3. La directora general del antedicho instituto mediante el Oficio 2385-DG-INR-2023, de fecha 29 de diciembre de 2023, recibido por el Tribunal el 9 de enero de 2024, con Registro 0269-24-ES, comunicó que el Comité Calificador de Grado de Invalidez SCTR de esa entidad “ha informado que el Sr. OSWALDO CELIS VELA, fue programado para evaluación médica el día 21 de marzo de 2024, según la Notificación N° 3330-CCGI-INR-2023”.

  4. Sin embargo, mediante el Oficio 657-DG-INR-2024, de fecha 5 de abril de 20249, el INR informó que el señor Oswaldo Celis Vela no se presentó a la evaluación médica programada (el énfasis es nuestro).

  5. Sobre el particular, en el fundamento 35, Regla Sustancial 4, de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente: «En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria».

  6. Por consiguiente, atendiendo que, en el caso concreto, el actor no ha cumplido con lo ordenado en el decreto de fecha 22 de noviembre de 2023, suscrito por el presidente de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, esto es, someterse a una nueva evaluación médica que permita dilucidar la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud, así como el grado de incapacidad, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, por lo que se deja a salvo su derecho para que su pretensión la haga valer en la vía ordinaria.

  7. Sentado lo anterior, esta Sala del Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.

  8. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta importante citar el segundo párrafo del Oficio 657-DG-INR-2024, de fecha 5 de abril de 2024, que reza como sigue: “Sobre el particular, y para atender su solicitud, se ha considerado programar nuevamente la evaluación médica, a través de la Notificación N°1028-CCGI-INR-2024 (adjunto copia); considerando la alta demanda de esto evaluación (…)”. Al respecto, este Tribunal debe precisar que cualquier reprogramación realizada por el INR (de oficio) carece de objeto, toda vez que el administrado no ha demostrado (documentalmente) que su no concurrencia (impedimento) a la programación de la evaluación médica ante el INR se deba a una situación grave que involucre su estado de salud, por el contrario, dicha situación podría significar que el asegurado solicite reprogramar, cuantas veces lo considere, una nueva evaluación médica, sin tomar en cuenta las (verdaderas) situaciones de urgencia que se podrían presentar en casos similares, lo cual es necesario desterrar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 1588.↩︎

  2. Fojas 11.↩︎

  3. Fojas 174.↩︎

  4. Fojas 546.↩︎

  5. Fojas 1448.↩︎

  6. Fojas 5.↩︎

  7. Fojas 39-41.↩︎

  8. Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎

  9. Escrito de Registro N.º 2916-24-ES en el Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎