Sala Segunda. Sentencia 573/2024

 

EXP. N.° 02252-2023-PA/TC

LIMA

MODESTO LUIS MORI ACERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Modesto Luis Mori Acero contra la resolución de fojas 310, de fecha 20 de setiembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en los extremos de la demanda de autos declarados improcedentes.

 

 ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de enero de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo en contra del Ministerio del Interior y la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare inaplicable al demandante la Resolución Ministerial 1835-2017- IN, de fecha 30 de diciembre de 2017, mediante la cual se dispuso su pase al retiro por renovación de cuadros en contravención del Decreto Legislativo 1149, Ley de la Carrera y Situación de Personal de la Policía Nacional del Perú. Solicita, además, que se lo reincorpore a la situación de actividad con el reconocimiento de antigüedad, honores y remuneración inherentes al grado, reconocimiento de tiempo de servicio pasado en situación de retiro con tiempo laborable para efectos pensionarios y de promoción al grado inmediato superior, y se le incluya en el proceso de ascensos promoción 2019[1].

 

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2 de fecha 5 de abril de 2018, admitió a trámite la demanda[2].                                                              

 

El procurador público del ministerio demandado contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, por considerar que no se ha vulnerado el debido proceso con la emisión de la Resolución Ministerial 1835-2017- IN, de fecha 30 de diciembre de 2017, toda vez que fue dada en mérito al procedimiento previsto en el Decreto Legislativo 1149, que en sus artículos 86 y 64 regula la renovación de cuadros en la PNP; por tanto, no se ha incurrido en la causal de nulidad[3].        

 

El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 18 de marzo de 2019, declaró fundada la demanda, por considerar que es un requisito esencial del acto administrativo su motivación, lo que no se advierte de autos, por lo que la resolución cuestionada y el acta que le sirve de sustento devienen inválidas conforme a lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 3 de la Ley 27444 y a lo establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00090-20004-PA/TC. Por tanto, ordena la reincorporación del actor a la situación de actividad “considerándosele el escalafón de mayores de la PNP en el puesto que le corresponda, reconociéndosele el periodo fuera de la institución como tiempo laboral, real, efectivo e ininterrumpido para efectos pensionarios y de escalafón, debiéndosele permitir participar en el proceso de ascenso que le corresponda” [sic] [4].

 

La Sala Superior confirmó la demanda en el extremo que declaró la nulidad de la Resolución Ministerial 1835-2017-IN y la revocó en el extremo que ordenó la reincorporación del demandante a la situación de actividad, declarándolo improcedente al igual que los demás extremos de la demanda. Refiere el ad quem que, a la fecha de la emisión de la vista de la causa, el 14 de setiembre de 2021, el actor había superado el límite de edad en el grado de mayor, que es de 54 años conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto Legislativo 1149, por lo que la alegada afectación se ha tornado irreparable[5].

 

El demandante interpone recurso de agravio constitucional contra los extremos de la demanda declarados improcedentes[6].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación de los extremos de la demanda materia del recurso de agravio constitucional

 

1.        Este Tribunal Constitucional procederá a pronunciarse solo respecto a los extremos de la demanda cuestionados vía el recurso de agravio constitucional, referidos a la reincorporación del actor a la situación de actividad y a los demás extremos denegados en la sentencia de vista, relacionados con el reconocimiento de antigüedad, honores y remuneración inherentes al grado, reconocimiento del tiempo de servicio pasado en situación de retiro con tiempo laborable para efectos pensionarios y de promoción al grado inmediato superior, y que se le incluya en el proceso de ascensos promoción 2019.

 

Análisis de la controversia

 

2.        De autos se advierte que el actor nació el 15 de junio de 1967, conforme a su documento nacional de identidad[7], lo cual se corrobora con la información contenida en el Reporte de Información Personal[8]. Por tanto, a la fecha tiene 56 años. Siendo ello así, la alegada afectación a sus derechos ha devenido irreparable, pues, de conformidad con el artículo 84 del Decreto Legislativo 1149[9], que norma la carrera y situación del personal de la Policía Nacional del Perú, la edad máxima establecida para el pase a retiro en el grado de mayor de armas es de 54 años.

 

3.         En consecuencia, ha devenido irreparable la pretensión del recurrente, referida a su reincorporación a la situación de actividad, porque se ha producido la sustracción de la materia controvertida al estar inmerso en la causal de cese por límite de edad en el grado. Por consiguiente, dicho extremo de la demanda resulta improcedente en aplicación, a contrario sensu, del primer párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

4.   Respecto a la pretensión de reconocimiento de antigüedad, honores y remuneración inherentes al grado, reconocimiento del tiempo de servicio pasado en situación de retiro con tiempo laborable para efectos pensionarios y de promoción al grado inmediato superior, y que se le incluya en el proceso de ascensos promoción 2019; atendiendo a la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, se debe declarar improcedente dicha pretensión.

 

5.   Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, este Tribunal recuerda que actualmente corresponde estandarizar el análisis sobre la pertinencia de la vía constitucional que exige el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, en atención a las reglas fijadas como precedentes en los fundamentos 12-15 de la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, conforme se estableció en la sentencia emitida en el Expediente 04711-2016-PA/TC, publicada en la página web del Tribunal Constitucional con fecha 30 de diciembre de 2019.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos impugnados en el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 51.

[2] Fojas 114.

[3] Fojas 191.

[4] Fojas 217.

[5] Fojas 310.

[6] Fojas 325.

[7] Fojas 1.

[8] Fojas 19.

[9] Artículo 84.- Límite de edad en el grado

 El personal de la Policía Nacional del Perú pasará a la situación de retiro por límite de edad en el grado, en atención a la edad máxima establecida en el presente artículo:

 Mayor 54 años