Pleno. Sentencia 89/2024
EXP. N.°
02251-2022-PA/TC
LIMA
ALVARO CALAPUJA CALAPUJA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a
los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro, ,
Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la
presente sentencia. El magistrado Monteagudo Valdez, con fecha posterior, votó a favor del
auto con fundamento de voto que se agrega. El magistrado Gutiérrez Ticse,
con fecha posterior, emitió un voto singular que también se agrega.
Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alvaro Calapuja Calapuja contra la resolución de fojas 534, de fecha 19 de abril de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia liminar de la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2021 (f. 250), don Alvaro Calapuja Calapuja interpone demanda de amparo contra los jueces superiores que integran la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y los jueces supremos que conforman la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pide, como pretensión principal, que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema emitida en la Casación Laboral 9553-2015 Lima, de fecha 13 de agosto de 2020 (f. 3), que declaró infundado el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia. Accesoriamente, pide que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: a) resolución suprema s/n (Casación Laboral 9553-2018 Lima), de fecha 12 de setiembre de 2019 (f. 9), que declaró procedente su recurso de casación por una infracción normativa e improcedente por las otras tres que invocó; b) sentencia de vista emitida mediante la Resolución s/n, de fecha 27 de diciembre de 2017 (f. 13), que, revocando la sentencia estimatoria de primer grado, reformándola, declaró infundada la demanda laboral de nulidad de despido fraudulento que postuló en el proceso subyacente (Expediente 07559-2015-0-1801-JR -03).
Señala que laboró para la Sunat en virtud de un contrato de naturaleza temporal que se desnaturalizó y que, habiendo sido despedido, fue reincorporado el 20 de junio de 201,1 en cumplimiento de una sentencia constitucional que así lo ordenó. Afirma que, el 29 de agosto de 2013, Sunat convocó al IV Curso de Aduanas y Administración Tributaria para contratar personal en el cargo de oficial aduanero junior, y que, luego de que postulase y aprobase las evaluaciones pertinentes, quedó seleccionado para participar en el curso, pero, para ello, se le comunicó que debía renunciar al vínculo laboral que tenía, lo que hizo el 25 de noviembre de 2013. Así, refiere que suscribió con Sunat un contrato de trabajo para servicio específico a fin de realizar la capacitación en el curso, que constaba de dos etapas (teórica y práctica) en las que se evaluaría de manera permanente cuestiones actitudinales; dicho contrato modal tuvo un período de prueba desde el 25 de noviembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2014, fue renovado hasta el 31 de agosto de ese año, y el 29 de agosto suscribió un contrato de trabajo a plazo indeterminado, con vigencia a partir del 1 de setiembre de 2014. En su cláusula novena se pactó que debía someterse a un segundo período de prueba de 6 meses, y fue evaluado el 26 de febrero de 2015, habiendo obtenido una nota de 75 % sobre 100 %. Precisa que el 28 de febrero y el 1 de marzo de ese año laboró normalmente, pero que el 2 de marzo, tras solicitar el cargo del contrato a plazo indeterminado, se le manifestó que no podía seguir laborando y que debía retirarse. Sostiene que, por ello, interpuso demanda laboral por despido fraudulento, lo que dio inicio al proceso subyacente, en el que obtuvo sentencia estimatoria en primera instancia, pero, mediante sentencia de vista contenida en la Resolución s/n de 8 de febrero de 2018, los jueces superiores demandados revocaron la apelada y declararon infundada la demanda, por lo que interpuso recurso de casación, que fue declarado procedente solo por una de las causales invocadas y, mediante la sentencia casatoria materia del presente proceso de amparo (Casación Laboral 9553-2018 Lima), de fecha 13 de agosto de 2020, se declaró infundado el recurso. Denuncia que con dicha decisión se vulneró su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por no haberse atendido en forma congruente y razonable las infracciones normativas que invocó; además, se afectó su derecho a la igualdad, porque otros trabajadores que fueron contratados y cesados en la misma modalidad que el actor sí fueron repuestos judicialmente y que, además, existe otro grupo de trabajadores que obtuvieron nota menor a la suya en la evaluación y que siguen laborando, conculcándose también su derecho al trabajo.
Resoluciones
de primera y segunda instancia o grado
Mediante Resolución 1, de fecha 30 de abril de
2021 (f. 374), el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima declara la improcedencia in
limine de la demanda.
A su turno, la Segunda Sala Constitucional del
mismo distrito judicial, mediante Resolución 8, de fecha 19 de abril de 2022
(f. 534), confirma la apelada.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema emitida en la Casación Laboral 9553-2015 Lima, de fecha 13 de agosto de 2020 (f. 3), que declaró infundado el recurso de casación que interpuso el recurrente contra la sentencia de segunda instancia. Asimismo solicita, que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: a) resolución suprema s/n (Casación Laboral 9553-2018 Lima), de fecha 12 de setiembre de 2019 (f. 9), que declaró procedente su recurso de casación por una infracción normativa e improcedente por las otras tres que invocó; b) sentencia de vista emitida mediante la Resolución s/n, de fecha 27 de diciembre de 2017 (f. 13), que, revocando la sentencia estimatoria de primer grado, reformándola, declaró infundada la demanda laboral de nulidad de despido fraudulento que postuló en el proceso subyacente (Expediente 07559-2015-0-1801-JR -03). Aduce que estos pronunciamientos vulneran sus derechos fundamentales.
El rechazo liminar y la manifiesta
improcedencia
2. De autos se evidencia que, en el presente caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda. El cual, conforme prescribe el artículo 6 del Nuevo código Procesal Constitucional no cabe ser utilizado en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
3. Específicamente se aprecia que el amparo fue promovido el 28 de abril de 2021 y fue rechazado liminarmente el 30 de abril de 2021 por el Segundo Juzgado Constitucional de Lima. Luego, con resolución de fecha 19 de abril de 2022, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
4. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Segundo Juzgado Constitucional de Lima rechazó la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda. Por tanto, correspondería a este Tribunal Constitucional declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la admisión a trámite de la demanda.
5. No obstante, este Colegiado considera que dicha regla debe ser aplicada de conformidad con los fines y principios que guían a los procesos constitucionales, como el de economía procesal, regulado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, si se advierte una causal de manifiesta improcedencia, corresponde así declararla. Situación que se advierte en el presente caso, como a continuación se explica.
Análisis del caso en concreto
6.
En
el presente caso cabe recordar que si bien es cierto que el artículo 45 del
Código Procesal Constitucional vigente establece actualmente que, tratándose
del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para
interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la
notificación de la resolución que tiene la condición de firme; también es
cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del
artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues se encontraba
vigente cuando fue presentada la demanda de autos.
Así, la norma
derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra
resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se iniciaba cuando la
resolución quedaba firme y concluía treinta días hábiles después de la
notificación de la resolución que ordenaba que se cumpla lo decidido.
7.
No
obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que, tratándose de una
resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición
‒pues contra la misma ya no procedía ningún otro recurso‒ y no
contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través
de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del
amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación.
8.
En
el presente proceso de amparo, la Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima advirtió que la ejecutoria
suprema emitida en la Casación Laboral 9553-2015 Lima, de fecha 13 de agosto de
2020 (f. 3), que declaró infundado el recurso de casación que el ahora
demandante interpuso contra la sentencia de segunda instancia, fue
notificada el 24 de noviembre de 2020, tal como lo afirma el demandante en su
escrito de demanda (cfr. f. 260).
9.
Así las cosas, atendiendo a que la presente demanda fue interpuesta
el 28 de abril de 2021, se infiere que fue promovida fuera del plazo
establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, norma
aplicable al caso de autos. Por tanto, la demanda deviene improcedente, por
extemporánea.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH |
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente
fundamento de voto porque, si bien coincido con el sentido del fallo de la
sentencia y las razones argumentativas que lo sustentan, me aparto de la
aclaración expuesta en los fundamentos 2 al 5 por no resultar pertinente para
la dilucidación de la controversia en el presente caso.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Vistos
1. En el presente caso versa sobre una demanda de amparo interpuesta contra la Ejecutoria Suprema Casación Laboral Nro. 9553-2018.Lima, de fecha 13 de agosto del 2020, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú que resolvió declarar infundado el recurso de casación.
2. De acuerdo a la página web – Consulta de Expedientes Judiciales CEJ – del Poder Judicial, acreditamos que la presente demanda de amparo habría sido presentada el 28 de abril del 2021, ante el Segundo Juzgado Constitucional de Lima, bajo el Expediente Nro. 01593-2021-0-1801-JR-DC-02.
3. A su vez, podemos corroborar que la Ejecutoria Suprema citada fue notificada el 24 de noviembre del 2020, lo cual ha sido corroborado con el registro de notificación de la misma resolución[1]. En consecuencia, el expediente retornó a la primera instancia y provocó que el Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente, en el Expediente 07559-2015-0-1801-JR-LA-03, emitiera la Resolución Nro. 16, del 21 de junio del 2021, cumpliendo lo ejecutoriado por el superior y archivando los actuados, siendo que la misma habría sido notificada el 5 de julio del 2021 (de acuerdo a la página web – Consulta de Expedientes Judiciales CEJ – del Poder Judicial).
La aplicación del principio “pro actione”
4. En la demanda del accionante, en el fundamento 4.3 (f. 262) se precisa que a la fecha de interposición de la demanda aún no le habían notificado la resolución que dispone el “cúmplase lo ejecutoriado” a su domicilio procesal, por lo cual estaría dentro del plazo que indicaba el artículo 44 del Código Procesal Constitucional hoy derogado (entiéndase que la acción fue presentada cuando se encontraba en vigencia el anterior código adjetivo).
5. El Alto Tribunal en mayoría, para el presente caso, indica en el fundamento 6 de la sentencia que resulta aplicable el artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional[2]. Dicha norma señalaba que, en el proceso de amparo iniciado contra resolución judicial se contabilizarán los plazos para interponer la demanda a partir de cuando la resolución quede firme, y concluye a los treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.
6.
Sin embargo, en el fundamento
7 de la sentencia, la mayoría de mis colegas sigue como criterio que “tratándose de una resolución judicial que tenía
la calidad de firme desde su expedición ‒pues contra la misma ya no
procedía ningún otro recurso‒ y no contenía extremos resolutivos cuyo
cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal,
el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día
siguiente al de su notificación”.
7. En consecuencia, por el criterio expuesto por mis colegas, como la Ejecutoria Suprema Casación Laboral Nro. 9553-2018 Lima fue notificada el 24 de noviembre del 2020, para la fecha de presentación de la demanda, el 28 de abril del 2021, esta deviene en improcedente por extemporánea.
8. Al respecto, cabe considerar que, el problema principal en el presente caso, es si se considera la contabilización del plazo prescriptorio para interponer una demanda de amparo contra resolución judicial desde la notificación de la última resolución emitida por la Corte Suprema; o, desde la notificación del auto que emite el juzgado ejecutor disponiendo cumplir lo dispuesto por el órgano supremo.
9. Resulta importante precisar que, el artículo 44 del derogado Código Procesal Constitucional (el mismo que es aplicable al caso ya que la demanda se interpuso cuando este se encontraba vigente), expone de forma literal que el plazo para interponer una demanda contra resolución judicial “concluye treinta días después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”.
10. Entonces, si asumimos la posición de contabilizar el plazo desde la notificación de la resolución de Casación como lo hace la mayoría, mas no desde la que ordena cumplir lo decidido, no solamente estaríamos afectando la literalidad de la norma vigente para aquel momento, sino que estaríamos asumiendo una posición restrictiva sobre el principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva.
11. La interpretación que proponemos, de que se consideren los treinta días hábiles después de notificado el “cúmplase lo ejecutoriado” como plazo límite para interponer la demanda de amparo contra resolución judicial, no solamente se deriva de la interpretación literal sobre el art. 44 del derogado Código Procesal Constitucional vigente en ese entonces, sino también, se basa en una hermenéutica extensiva[3] del mismo, la cual debería imperar ya que estamos hablando de la protección de derechos fundamentales, considerando que ello resulta incluso coherente con el principio pro actione que deviene en pertinente en las procesos constitucionales.
12. Al respecto, en la doctrina nacional se indica que “el Tribunal Constitucional al hacer mención al principio pro actione nos recuerda que los procesos constitucionales y sus reglas deben ser interpretadas conforme a los principios procesales que en él se destacan, teniendo una particular relevancia los principios pro actione y pro homine”[4].
13. En consecuencia, en los casos donde existe una resolución firme de instancia Superior o Suprema, ya sea concediendo o rechazando un recurso, y donde se deriven los autos a la judicatura de grado inferior a fin de que se disponga el “cumplimiento de lo resuelto” (sea remitiendo al archivo el expediente u ordenando una actuación), el plazo prescriptorio debería contabilizarse hasta los treinta días hábiles después de notificarse este último auto, siempre que la demanda hubiera sido presentada durante la vigencia del pretérito Código Procesal Constitucional.
Los plazos en el presente caso
14. En el caso bajo estudio, la Ejecutoria Suprema Casación Laboral Nro. 9553-2018 Lima, de fecha 13 de agosto del 2020, fue notificada el 24 de noviembre de 2020; y, el “cúmplase lo ejecutoriado”, mediante la Resolución Nro. 16, de 21 de junio del 2021, fue notificado el 5 de julio de 2021.
15. La demanda de amparo fue presentada el 28 de abril de 2021, cerca tres meses antes de que se expidiera la Resolución Nro. 16 del 21 de junio de 2021, que dispone el “cúmplase lo ejecutoriado”; es decir, fue presentada dentro del plazo de ley. Por tanto, mi voto es por 1) declarar NULA la resolución de fecha 30 de abril de 2021, expedida por el Segundo Juzgado Constitucional de Lima, que declaró la improcedencia liminar de su demanda; y NULA la resolución de fecha 19 de abril de 2022, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada; y, 2) ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
S.
GUTIÉRREZ
TICSE
[1] f. 4.
[2] Artículo 44.- Plazo de interposición de la demanda
(…)
Tratándose
del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para
interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo
concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que
ordena se cumpla lo decidido (…)”
[3] ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica, La teoría
del discurso racional como teoría de la fundamentación jurídica. Centro de
Estudios Constitucionales, Madrid, 1997. Pág. 216.
[4] HAKANSSON NIETO, Carlos. Amparo contra resolución judicial: plazo para la interposición
de la demanda. Gaceta Constitucional y Procesal Constitucional – Tomo 106,
octubre 2016. Pág. 30.