AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro, (vicepresidente), Morales Saravia, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El pedido de aclaración de la sentencia de fecha 26 de enero de 2024, presentado por don Aníbal Quiroga León y don Víctor Raúl Pariona Lozano, en representación de don Álvaro Calapuja Calapuja, de fecha 29 de abril de 2024; y,
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el artículo 121 del Código Procesal Constitucional y del Nuevo Código Procesal Constitucional, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, y en el plazo de dos días a contar desde su notificación, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias.
Los abogados del demandante refieren que las razones expuestas en la sentencia les genera incertidumbre respecto de la aplicación de la norma en el tiempo, pues la demanda de amparo se interpuso el 28 de abril de 2021, cuando se encontraba vigente el Código Procesal Constitucional del año 2004; sin embargo, el Tribunal Constitucional ha aplicado el nuevo Código Procesal Constitucional al momento de analizar el cómputo del plazo de interposición de la demanda, lo cual conculca su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
Al respecto, el Tribunal Constitucional hace notar que en el fundamento 6 de la referida sentencia, se sostuvo que: En el presente caso cabe recordar que si bien es cierto que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece actualmente que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme; también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos (subrayado nuestro).
Hace notar, igualmente, que al analizarse si la demanda se había interpuesto dentro del plazo legal, en el fundamento 9 de la sentencia se concluyó que la referida demanda “fue promovida fuera del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, norma aplicable al caso de autos.”
Así las cosas, el Tribunal Constitucional no considera que exista algún error u omisión al emitir su sentencia, por lo que corresponde desestimar el presente recurso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH |
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