SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomas Canterbery Salas Rosado contra la resolución de fojas 190, de fecha 19 de abril de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de agosto de 2019, don Tomas Canterbery Salas Rosado interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional1, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Alega que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo.
La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimidad para obrar pasiva, formula denuncia civil contra Rímac Seguros y Mapfre Perú y contesta la demanda2 aduciendo que las labores desempeñadas por el actor no se consideran propias de la actividad minera, pues no fueron desarrolladas dentro de una mina subterránea ni en una mina a tajo abierto, y que por ello no existe nexo de causalidad entre las labores que desempeñó y la enfermedad profesional alegada. Agrega que el informe de incapacidad presentado por el actor carece de eficacia probatoria porque no está avalado con una historia clínica y no ha sido emitido en fecha reciente.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante resolución de fecha 21 de setiembre de 2021, declaró infundadas las excepciones y la denuncia civil formuladas3, y con Resolución n.º 134, de fecha 26 de octubre de 2021, declaró fundada la demanda, por estimar que se ha acreditado fehacientemente en la vía del amparo que el demandante padece de neumoconiosis, así como el respectivo nexo causal entre dicha enfermedad y las labores que desempeñó durante su actividad laboral.
La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que no se ha logrado determinar con certeza el estado de salud, ni el grado de invalidez del demandante, toda vez que el informe de evaluación médica y la historia clínica que lo sustenta carecen del suficiente valor probatorio, al no contener todos los exámenes e informes de resultados emitidos por especialistas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La parte demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis con 50 % de menoscabo a consecuencia de haber laborado en la actividad minera. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis del caso
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
A su vez, en la Regla Sustancial 2 del fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas.
Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
A fin de acreditar el padecimiento de la enfermedad y así acceder a la pensión de invalidez solicitada, la parte accionante ha presentado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 13 de diciembre de 2011, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Ramiro Prialé Prialé5, en el que se consigna que el actor padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo.
Luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas y ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del actor, este Tribunal Constitucional dispuso mediante decreto de fecha 13 de setiembre de 2023 —en aplicación de la Regla Sustancial 4 contenida en el precedente recaído en la sentencia 05134-2022-PA/TC— que el actor se someta a un nuevo examen médico ante el INR, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.
Sin embargo, mediante Escrito 05975-2023-ES presentado a este Tribunal con fecha 16 de octubre de 2023, la emplazada informó que don Tomas Canterbery Salas Rosado falleció el 17 de noviembre de 2022, por lo que dicho requerimiento resulta inviable. Siendo ello así, no pudiendo demostrarse en la vía del amparo el padecimiento de la enfermedad alegada, se debe desestimar la demanda.
En consecuencia, este Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, conforme se señala en el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que expedita la vía para que la parte demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO