EXP. N.° 02248-2023-PA/TC

UCAYALI

ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS,

VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS

FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA NACIONAL

DEL PERÚ

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido el presente auto. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Frank Carlos Antonio Vela Albornoz, abogado de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, contra la resolución de fecha 28 de octubre de 2022[1], expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 5 de diciembre de 2019[2], la parte recurrente interpuso demanda de amparo a favor de su asociado Tito Ítalo Lao Llerena contra la Comandancia General del Ejército del Perú, solicitando la tutela de su derecho fundamental a la pensión y que, en consecuencia, cumpla con reajustar el beneficio de la asignación especial por el monto fijado conforme al artículo 9 de la Ley 28254, más el pago de los devengados generados desde el mes de julio de 2004, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.        El Segundo Juzgado Civil de Coronel Portillo, mediante Resolución 1, de fecha 10 de marzo de 2020[3], declaró improcedente de plano la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.        La Sala superior competente, mediante Resolución 5, del 28 de octubre de 2022, confirmó la apelada por similares argumentos.

 

4.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

 

6.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 5 de diciembre de 2019 y que fue rechazado liminarmente el 10 de marzo de 2020 por el Segundo Juzgado Civil de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali. Posteriormente, mediante resolución de fecha 28 de octubre de 2022, la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirmó la apelada.

 

8.        En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Segundo Juzgado Civil de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

9.        Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 10 de marzo de 2020[4], expedida por el Segundo Juzgado Civil de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de fecha 28 de octubre de 2022[5], emitida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

 

Con el debido respeto por la opinión de mi colega magistrado, en el presente caso considero pertinente dejar precisado lo siguiente:

 

De la revisión de lo actuado se tiene que, en el caso de autos las dos instancias del Poder del Judicial declararon la improcedencia liminar de la demandan, por lo que la ponencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en aplicación del artículo 116 del mismo, opta por anular ambas resoluciones y ordenar que se admita a trámite la demanda en la primera instancia.

 

Al respecto advierto que, si bien el auto de vista fue emitido cuando ya se encontraba en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional, incurriendo en causal de nulidad al inobservar la regla procesal establecida en su artículo 6; sin embargo, ello no sucede con la resolución de primera instancia, pues fue expedida cuando aún se encontraba vigente el pretérito Código Procesal Constitucional, el mismo que no establecía la prohibición de rechazar liminarmente la demanda, por lo que no se encuentra incursa en vicio que afecte su validez y, por tanto, no corresponde declararla nula. Empero, atendiendo a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, en aplicación de las reglas procesales ahora vigentes, debe disponerse que la demanda sea admitida por el juez de primera instancia.

 

Ahora bien, pese a mi discrepancia con la ponencia en cuanto declara la nulidad de la resolución de primera instancia, teniendo en cuenta la convergencia que tenemos en que la demanda debe ser admitida por el juez de primera instancia, atendiendo al principio de informalismo que rige en materia constitucional y a fin de no dilatar el trámite de la presente causa, suscribo la resolución en su totalidad.

 

S.

 

OCHOA CARDICH



[1] Fojas 174.

[2] Fojas 37.

[3] Fojas 48.

[4] Fojas 48.

[5] Fojas 174.