SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Juan Maquera Laura contra la resolución1 de fecha 24 de marzo de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de noviembre de 2022, doña Yody Gladys Mamani Maquera interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Elías Juan Maquera Laura contra don César Roque Quispe, director y presidente del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Puno; doña Bepsabel Vilca Núñez, don Efraín Chaures Ordoño y don Róger Condori Mamani, miembros y secretario del mencionado consejo técnico penitenciario, así como contra don Fredy Sandro López Ramírez, jefe de seguridad del establecimiento penitenciario. Denuncia la vulneración de los principios de legalidad y de razonabilidad, y de los derechos de defensa, al debido proceso y a la libertad personal.
Cuestiona la Resolución de Sanción 055-2022-INPE/ORAP-EP-PN-CTP3, de fecha 6 de octubre de 2022, mediante la cual el favorecido es sancionado con veinte días de aislamiento por la comisión de falta grave por agredir a su compañero.
Asimismo, cuestiona la Resolución de Sanción 062-2022-INPE/ORAP-EP-PN-CTP4, de fecha 3 de noviembre de 2022, que sanciona al interno con quince días de aislamiento por la comisión de falta grave por hacer quejas sin pruebas contra el director, estar mal informado del supuesto dinero entregado y ser reincidente en faltas, en la ejecución de sentencia que cumple de veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado5; y que, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad respecto del aislamiento en castigo; se ordene anular todo lo actuado y se instaure un procedimiento administrativo disciplinario a los involucrados.
Al respecto, afirma que el beneficiario se encuentra encerrado y aislado en un ambiente de castigo del penal y que es amenazado por el director del penal con ser retirado del taller de carpintería y trasladado a otro establecimiento penitenciario. Arguye que, en la reunión de internos del 7 de setiembre de 2022, sobre sanciones a los internos que habían cometido faltas, el beneficiario propuso que se sancione con la limpieza del pabellón actos como el cometido por el interno Quispe Pineda contra un técnico de seguridad del INPE. Consecuentemente, dicho interno fue a agredirlo físicamente e insultarlo, el beneficiario se puso en posición de defensa y el agresor se tropezó para esquivar una patada, se golpeó la nariz y se provocó una herida. Asevera que el interno Quispe Pineda agredió al favorecido en su celda y que cinco internos fueron testigos de ello.
Alega que el 29 de setiembre de 2022 el secretario Róger Condori Mamani notificó al beneficiario el Informe 143-2022-INPE/ORAP-EP-PN-SJI emitido por el jefe de seguridad del penal, sobre falta disciplinaria que propone la sanción de veinte días de aislamiento, pero que los tres informes que indica el informe notificado como referencia no fueron anexados a la notificación ni tampoco se anexó las manifestaciones prestadas por sus compañeros ante el jefe de seguridad, lo cual afectó el procedimiento administrativo. Refiere que presentó su descargo y que el 5 de octubre de 2022 se llevó a cabo la sesión de consejo para tratar la propuesta de sanción; que el supuesto agraviado propuso a dos internos como testigos, pero que en plena sesión este cayó en contradicciones, desconoció a un testigo y dijo que el otro testigo no sabía nada del asunto, y finalmente no pudo explicar ni corroborar su versión con medios probatorios fehacientes.
Sin embargo, el consejo técnico no deliberó adecuadamente, no valoró los medios probatorios ni las declaraciones de los testigos presenciales y lo sancionó con veinte días de aislamiento, con lo cual corre el riesgo de perder el lugar de trabajo. Señala que mediante la Notificación 258-2021-INPE/ORAP-EP-PN-SCTP el secretario técnico puso en su conocimiento que había sido sancionado, pero no anexó el acta de consejo técnico que contiene el acto administrativo y la motivación de la decisión, lo cual afectó su derecho de defensa y los plazos para presentar los recursos impugnatorios. Indica que presentó apelación contra la sanción, pidió la nulidad de la sanción y que se declare su inocencia de los cargos imputados, ya que él sólo se defendió de las agresiones que sufrió en su celda, en tanto que el interno agraviado tropezó y se hizo una herida.
Arguye que también fue notificado del Informe 146-2022-INPE/ORAP-EP-PN-JSI sobre investigación por la presunta falta disciplinaria del beneficiario por interferir o desobedecer las disposiciones de seguridad con la proposición de amonestarlo, notificación que indica como referencia cuatro documentos, pero que solo se anexó el informe del jefe de seguridad, lo cual vulneró su derecho de defensa. Al respecto, el 27 octubre 2022 presentó su descargo e indicó que en la reunión del 6 de octubre 2022 el interno Salazar Ccalla informó frente a todos los compañeros de alero acerca de que entregó cien nuevos soles al director del penal, tal como se puede advertir del informe del técnico de servicio que indica aquello y precisa que dicho dinero era para realizar el cambio de un interno a otro pabellón. Asevera que en la reunión de fecha 10 de octubre de 2022 sus compañeros del primer piso B ratificaron lo informado por el interno Salazar Ccalla. Añade que además existe la manifestación del interno Flores Apaza.
Alega que el 3 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la sesión de consejo sobre la investigación de la entrega de dinero sin que el director se inhiba y que el beneficiario fue sancionado pese a advertirse que no cometió falta disciplinaria alguna como se pretende hacer ver. Afirma que en la citada fecha se le notificó la sanción de quince días de aislamiento por la falta disciplinaria de “interferir o desobedecer las disposiciones de seguridad” sin que se anexe el acto administrativo que la contiene, por lo que se debe disponer su inmediata libertad respecto del aislamiento en castigo.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, mediante la Resolución 16, de fecha 14 de noviembre de 2022, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, se levantó el Acta de Constatación de fecha 15 de noviembre de 20227. Se señala que el interno favorecido se encuentra en la celda 4 del pabellón de aislamiento del penal, desde el 11 de noviembre de 2022, y que permanecerá allí por espacio de veinte días, pese a que no es culpable, lo que considera afectará su labor en carpintería; y también la aseveración del interno que ha sido sancionado por quince días más, con la que no está de acuerdo.
Por otra parte, don César Roque Quispe, director del Establecimiento Penitenciario de Puno solicita que la demanda sea declarada improcedente8. Señala que el procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra del beneficiario respetó su derecho a la defensa, se le comunicó detalladamente los hechos materia de imputación, conforme se tiene de los informes 143-2022-INPE/ORAP-EP-PN-JSI y 146-2022- INPE/ORAP-EP-PN-JSI. Precisa que los días el 5 y 7 de octubre de 2022 el beneficiario del habeas corpus presentó sus descargos por escrito y que estos fueron evaluados por el Consejo Técnico Penitenciario, que emitió las correspondientes resoluciones de sanción.
Afirma que las resoluciones de sanción desarrollan los elementos de convicción que fueron considerados y valorados para acreditar la responsabilidad del interno en las faltas atribuidas en su contra, las cuales se emitieron en cumplimiento de la normativa vigente y debidamente justificadas. Indica que el interno interpuso recurso de apelación en contra de sanciones y que la judicatura constitucional no puede sustituir la labor de la Administración penitenciaria respecto de la solicitud de inmediata libertad del área de aislamiento.
De otro lado, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea declarada improcedente9. Señala que no se ha acreditado lo alegado en la demanda ni se advierte que el director demandado o autoridades del INPE hayan vulnerado derecho constitucional alguno protegido por el habeas corpus. Afirma que, conforme al descargo efectuado por el director demandado, cabe enfatizar que los cuestionados actos de administración que emitió el Consejo Técnico Penitenciario han sido emitidos en cumplimiento de la normativa vigente, se encuentran debidamente justificados, y no como señala el beneficiario que se trataría de sanciones arbitrarias.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, mediante sentencia10, Resolución 06-2022, de fecha 23 diciembre de 2022, declara improcedente la demanda, tras considerar que se respetó el derecho al debido procedimiento administrativo en el procedimiento disciplinario que se le siguió al beneficiario del habeas corpus.
Afirma que no es función de la judicatura constitucional efectuar la revaloración de los medios de prueba actuados en sede administrativa, pues no actúa paralelamente a aquella ni reemplaza la interposición de los recursos impugnatorios regulares que en el caso no se han agotado. Refiere que respecto de la Resolución de Sanción 055-2022-INPE/ORAP-EP-PN-CTP el beneficiario fue notificado de los cargos atribuidos que obran en el Informe 143-2022-INPE/ORAP-EP-PN-SJI y efectuó su descargo y que, si bien indica que no le notificaron los documentos que indica el informe, dicho aspecto no fue cuestionado en su oportunidad, por lo que se ha garantizado su derecho de defensa.
Señala que en cuanto a la Resolución de Sanción 062-2022-INPE/ORAP-EP-PN-CTP también fue notificado de los cargos, el análisis de las pruebas recabadas y la propuesta de sanción contenidos en el Informe 146-2022-INPE/ORAP-EP-PN-JSI respecto de los cuales efectuó su descargo y ejerció su derecho de defensa, conforme se aprecia del tenor de la demanda y los documentos que adjunta. Indica que esta última resolución expresa las razones por las que considera acreditada la responsabilidad del favorecido. Añade que no se advierte que contra esta resolución se haya interpuesto recurso alguno, por lo que su estado es el de ejecución.
La Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la resolución apelada por fundamentos similares. Precisa que la vía constitucional no constituye una supra instancia a la vía ordinaria ni de revaloración de los medios probatorios señalados en la demanda, afirmación que no resulta contraria al contenido desarrollado en la sentencia apelada. Añade que el efectuar un juicio de valoración para concluir la acreditación de los hechos materia de sanción del interno no tiene lugar vía el proceso constitucional de habeas corpus.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de Sanción 055-2022-INPE/ORAP-EP-PN-CTP, de fecha 6 de octubre de 2022, en el extremo que sanciona a don Elías Juan Maquera Laura con veinte días de aislamiento por la comisión de falta grave por agredir a su compañero. Asimismo, que se declare la nulidad de la Resolución de Sanción 062-2022-INPE/ORAP-EP-PN-CTP11, de fecha 3 de noviembre de 2022, en el extremo que sanciona al beneficiario con quince días de aislamiento por la comisión de falta grave, impuesta por hacer quejas sin pruebas contra el director, estar mal informado del supuesto dinero entregado y ser reincidente en faltas, en la ejecución de sentencia que cumple de veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado12. Solicita, en ese sentido, que se disponga el cese de la sanción de aislamiento, se ordene anular todo lo actuado y se instaure un procedimiento administrativo disciplinario a los involucrados.
Como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, se invoca la vulneración de los principios de legalidad y de razonabilidad, y de los derechos de defensa, al debido proceso y a la libertad personal. Asimismo, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que ciertos hechos denunciados en la demanda se encuentran vinculados a la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones en el ámbito administrativo, derecho conexo al derecho del recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple la pena.
No obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar que las resoluciones administrativas que se cuestionan ya fueron ejecutadas, conforme se desprende del Acta de Constatación, de fecha 15 de noviembre de 202213, levantada durante la investigación sumaria del habeas corpus, que, entre otras cosas, señala que dicha sanción empezó a ejecutarse desde el 11 de noviembre de 2022 en la celda 4 del pabellón de aislamiento, y por espacio de 20 días.
Por tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, al haberse producido la sustracción de la materia, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en aplicación a contrario sensu del artículo 1° del Código Procesal Constitucional.
Esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar que en la misma situación procesal se encuentran los cuestionamientos que se realizan con la valoración de pruebas actuadas en el procedimiento administrativo disciplinario realizado contra el beneficiario del habeas corpus. Entre ellas, lo relacionado con la apreciación de ciertos hechos que lo vincularían con la comisión de falta disciplinaria, con la interferencia o desobediencia de las disposiciones de seguridad, el descargo efectuado, el informe del técnico de servicio que refiere una presunta entrega de dinero y las declaraciones que habrían efectuado otros internos del establecimiento penal donde se ejecuta su sentencia condenatoria. La ejecución de la sanción referida supra, impide que este Tribunal se detenga en su análisis, en el marco de un habeas corpus, cuyo propósito es garantizar y proteger el derecho a la libertad personal y de los derechos conexos, siempre que su lesión afecte a aquel.
Por otra parte, en relación con la amenaza que denuncia el favorecido del habeas corpus, presuntamente efectuada por el director del penal -consistente en eventualmente ser retirado del taller de carpintería y trasladado a otro establecimiento penitenciario-, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que de los documentos adjuntos a la demanda, así como de las instrumentales y demás actuados que obran en autos, no se ha acreditado que esta se cierta y de inminente realización, por lo que este extremo de la demanda también debe ser declarado improcedente.
El artículo 33, inciso 20, del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus correctivo, que procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. Tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se lesione la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido judicialmente restringidos.
Del mismo modo, este Tribunal ha recordado que todo lo anterior supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias deban adoptar las medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos frente a todo aquello que denote un peligro para aquellos. En dicho contexto, el Tribunal Constitucional ha reivindicado la competencia del juez constitucional para efectuar el control judicial de las formas y condiciones en las que se desarrolla la restricción judicial del ejercicio de la libertad personal, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que sea manifiesto el agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad personal. Y, en ese sentido, el Tribunal ha expresado que toda resolución que imponga una sanción disciplinaria y que esta incida en el agravamiento de la privación de la libertad personal, debe contener una suficiente motivación que justifique la medida adoptada, aun cuando sea concisa.
Pues bien, en el presente caso, otro extremo de la demanda está relacionada con la pretensión nulificante de la Resolución de Sanción 062-2022-INPE/ORAP-EP-PN-CTP, en el extremo que el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Puno sanciona al beneficiario con quince días de aislamiento por la comisión de falta grave. En relación con esta resolución, esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar que de acuerdo con el contenido del Oficio 060-2022-INPE/ORAP-EP-PN-SCCTP14, de fecha 12 de diciembre de 2022, el director del Establecimiento Penitenciario de Puno informó al juez del habeas corpus que la sanción de quince días de aislamiento se encuentra pendiente de ejecución, por lo que corresponde ingresar a evaluar el fondo del asunto.
Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la Resolución de Sanción 062-2022-INPE/ORAP-EP-PN-CTP15, de fecha 3 de noviembre de 2022, expresa que el artículo 28 del TUO del Código de Ejecución Penal prevé las faltas graves, precisando que entre ellas se encuentra la de interferir o desobedecer disposiciones de seguridad. Entre sus considerandos también precisa que el artículo 76 del Reglamento del Código de Ejecución Penal establece la sanción respecto de las faltas graves, entre las cuales se encuentra la sanción de aislamiento hasta por treinta días cuando la falta revele agresividad o violencia que altere la normal convivencia del establecimiento penitenciario.
Asimismo, la resolución administrativa argumenta que el beneficiario del presente habeas corpus, y otro interno, cometieron falta disciplinaria (sic.) “tal como lo corrobora la manifestación verbal que si se mal informaron al aducir que entregaron dinero al Director, así como el informe presentado por el técnico”; el imputado no ha satisfecho preguntas sobre el motivo que lo habría llevado a cometer la falta disciplinaria; que se ha demostrado que los imputados no lograron acreditar las circunstancias que determinaron la falta disciplinaria; que existe la necesidad de las autoridades de obtener del proceso administrativo de sanción disciplinaria la protección de la convivencia pacífica y preservar el orden dentro del penal; y, que los internos imputados incurrieron en falta disciplinaria grave al “interferir o desobedecer las disposiciones de seguridad” tal como establece el artículo 28, inciso 3, del TUO del Código de Ejecución Penal.
De la argumentación anteriormente descrita este Tribunal Constitucional aprecia que la precitada resolución de sanción emitida por la autoridad penitenciaria demandada no ha justificado, objetiva y razonablemente, la sanción de aislamiento impuesta al favorecido, cuyo efecto es agravar las condiciones en las que se ejecutara la privación de la libertad penal del recurrente. En efecto, ella no motiva, y menos justifica, razonadamente, cómo así el haberse malinformado para denunciar una entrega de dinero al director del penal constituye una falta grave, pues con ello se interfiere o desobedece las disposiciones de seguridad del establecimiento penitenciario.
De la misma manera, esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar que la resolución de sanción cuestionada no sustenta argumentativa ni coherentemente la relación lógica que tendría que existir entre el hecho de haberse mal informado para denunciar una entrega indebida de dinero y la consideración de que ello revelaría agresividad o violencia en el beneficiario del habeas corpus, que altere la normal convivencia del establecimiento penitenciario, conforme la propia resolución ha sentado como presupuesto para la imposición de la sanción de aislamiento.
Por otro lado, esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar que la administración penitenciaria, todas las veces que emita resoluciones mediante las cuales se resuelva asuntos que atañen a los internos, tiene la obligación de notificarles, a efectos que estos tomen conocimiento de la decisión que los afecta, y estos puedan ejercer los derechos constitucionales que correspondan. En el presente caso, esta Sala del Tribunal considera, en la medida que la administración penitenciaria no lo ha contradicho, que si bien al interno se le notificó que había sido sancionado con quince días de aislamiento, sin embargo, esta notificación no comprendió el acto administrativo (la resolución) que la contenía. La notificación de un informe previo, en este contexto, no salva la inconstitucionalidad de la omisión de notificación, pues, en definitiva, el informe no constituye el acto administrativo que contiene en sí misma la sanción disciplinaria.
Por estas razones, corresponde estimar este extremo de la demanda.
Efectos de la sentencia
En el presente caso, se debe declarar la nulidad de la Resolución de Sanción 062-2022-INPE/ORAP-EP-PN-CTP, de fecha 3 de noviembre de 2022; y, en consecuencia, disponer que el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Puno, o el que haga sus veces, en el día de notificada la presente sentencia, emita una nueva resolución respecto del procedimiento y la investigación que dio lugar a su emisión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus conforme a lo expuesto en los fundamentos 2-6 supra.
Declarar FUNDADA en parte la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones en el ámbito administrativo conexo al derecho de don Elías Juan Maquera Laura a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en que cumple la pena.
Declarar NULA la Resolución de Sanción 062-2022-INPE/ORAP-EP-PN-CTP, de fecha 3 de noviembre de 2022; y que, en el día de notificada la presente sentencia, se emita una nueva resolución directoral conforme a lo señalado en el fundamento 26 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
Foja 15 del PDF del tomo II del expediente.↩︎
Foja 21 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Foja 112 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Foja 249 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Expediente 2003-61.↩︎
Foja 39 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Foja 82 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Foja 173 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Foja 233 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Foja 259 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Foja 249 del PDF del tomo I del expediente↩︎
Expediente 2003-61.↩︎
Foja 82 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Fojas 255 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Foja 249 del PDF del tomo I del expediente.↩︎