Sala Segunda. Sentencia 69/2024

 

EXP. N.° 02239-2023-PHC/TC

LIMA

EDWAR NICOLÁS DÁVILA RAMÍREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Morales Saravia, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, han emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwar Nicolás Dávila Ramírez contra la resolución de fecha 3 de abril de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de julio de 2020, don Edwar Nicolás Dávila Ramírez interpuso demanda de habeas corpus[2] y la dirige contra el Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, al principio de congruencia procesal y al principio acusatorio, a la prueba y a la libertad personal.

 

Solicita la nulidad de (i) la sentencia condenatoria expedida por la Segunda Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 9 de agosto de 2018[3], que lo condenó a cadena perpetua por la comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual[4]; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 4 de junio de 2019[5], expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró no haber nulidad de la sentencia precitada[6]; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.

 

Señala que respecto al debido proceso referente al principio de congruencia recursal, la Sala suprema demandada, en su ejecutoria suprema, no se ha pronunciado respecto a todos los agravios esgrimidos en su recurso de nulidad, en cuanto: (i) al pedido de nulidad por el cambio de la acusación a cadena perpetua, (ii) a cómo se estableció el monto de la reparación civil, (iii) a la afirmación hecha en la sentencia del 9 de agosto de 2018, en el sentido que la menor y su madre se presentaron en juicio oral y (iv) a cómo se acreditan los hechos frente a la denuncia tardía. Así tampoco se pronunció respecto de los doce agravios de su recurso de nulidad, sino tan solo de cinco de ellos.

 

Alega también que se vulneró su derecho al debido proceso referente al derecho a probar, ya que la ejecutoria suprema no establece claramente cómo se acredita la comisión de un delito denunciado luego de ocho años de realizados los presuntos ilícitos (denuncia tardía), y no se pronuncia cómo se prueba el hecho en una denuncia tardía. Asimismo, señala que, en la sentencia de primera instancia, no existe persistencia en la incriminación y corroboraciones periféricas, tampoco hace una valoración de todas las declaraciones de los testigos en juicio oral, falta a la verdad y establece como hechos probados, sin determinar en donde se materializa el delito de violación sexual.

 

Arguye que mediante Dictamen 069-2017, de fecha 30 de octubre de 2017, la Octava Fiscalía Superior Penal de Lima formula acusación en su contra y solicita se le imponga la pena de treinta y cinco años de pena privativa de la libertad. Sin embargo, la Segunda Sala Penal para Reos en Cárcel de Lima, mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2018, lo condenó a la pena de cadena perpetua; es decir, se le impuso una pena no solicitada por el Ministerio Público en su acusación, lo cual es abiertamente ilegal y contrario al precedente señalado en el Recurso de Nulidad 2747-2017/Lima Sur, expedido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. En tal sentido, no existe relación entre acusación y condena.

 

Manifiesta que mediante la ejecutoria suprema de fecha 4 de junio de 2019, la Sala Penal Permanente demandada declaró no haber nulidad en la sentencia impugnada, pese a las omisiones advertidas en el recurso de nulidad, siendo que lo que correspondía era declarar la nulidad del juicio oral.

 

El Décimo Cuarto Juzgado Penal con Reos Libres por Resolución 1, de fecha 24 de julio de 2020[7], declara improcedente in limine la demanda de habeas corpus, por considerar que del análisis de los argumentos que la sustentan se aprecia meridianamente que estos están orientados sustancialmente a cuestionar la valoración de la prueba por parte de las Salas de mérito, lo que no es sustento para ser discutido en sede constitucional, por lo que debe resolverse conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional (ahora, artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional).

 

La Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución de fecha 10 de diciembre de 2020[8], confirma la resolución apelada por similares fundamentos.

 

El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 17 de setiembre de 2021[9], ordena que se admita a trámite la demanda[10].

 

El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 27 de mayo de 2022[11], admite a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda[12]. Señala que se puede apreciar que la finalidad del presente recurso constitucional es que se realice un nuevo análisis de todo el proceso penal, también que se realice actos de investigación y que en las resoluciones materia de controversia no se advierte afectación al derecho fundamental citado, pues las resoluciones han sido motivadas razonablemente y dentro de la normatividad vigente.

 

El 11 de noviembre de 2022, se realizó la audiencia de informe oral (virtual)[13], con la participación del abogado de don Edwar Nicolás Dávila Ramírez.

 

El Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 15 de noviembre de 2022[14], declara infundada la demanda, toda vez que en relación a la violación del principio acusatorio, la pena correcta a los hechos imputados sería la establecida en el inciso 1, artículo 173, del Código Penal, es decir, cadena perpetua, siendo que fue un error de la fiscalía solicitar treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, que logró corregirse en la audiencia de fecha 12 de abril de 2018 y en presencia del abogado defensor del beneficiario y por ello, en audiencia de juicio oral del 24 de julio de 2018, el fiscal formula acusación en la que solicita la cadena perpetua.

 

Asimismo, la Sala suprema demandada analizó el cuestionamiento realizado en el recurso de nulidad sobre el extremo de la citada acusación, así como de los demás extremos cuestionados.

 

A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la resolución apelada, la reforma y declara improcedente la demanda, tras considerar que lo que pretende el demandante es que se realice un reexamen de la valoración de los medios probatorios admitidos, sustentados en una nueva y diferente interpretación jurídica a la planteada en el proceso penal subyacente y una nueva calificación del tipo penal y de la acusación fiscal. Además, las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 9 de agosto de 2018, que condenó a don Edwar Nicolás Dávila Ramírez a cadena perpetua por la comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 4 de junio de 2019, que declaró no haber nulidad en la sentencia precitada[15]; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.

 

2.      Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, al principio de congruencia procesal y al principio acusatorio, a la prueba y a la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

En relación con la presunta afectación de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y a la defensa

 

3.      La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

 

5.      En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la prueba y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona los siguientes aspectos: (i) referente al derecho a probar, que la ejecutoria suprema no establece claramente cómo se acredita la comisión de un delito denunciado luego de ocho años de realizados los presuntos ilícitos (denuncia tardía); y (ii) que en la sentencia de primera instancia no existe persistencia en la incriminación y corroboraciones periféricas, tampoco hace una valoración de todas las declaraciones de los testigos en juicio oral, falta a la verdad y establece como hechos probados, sin determinar en donde se materializa el delito de violación sexual.

 

6.      En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

 

7.      Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente en cuanto a este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

En relación con la presunta afectación del principio acusatorio

 

8.      El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

9.      El principio acusatorio constituye un elemento del debido proceso que “imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad”[16].

 

10.  El Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia.

 

11.  El recurrente arguye que mediante Dictamen 069-2017, de fecha 30 de octubre de 2017, la Octava Fiscalía Superior Penal de Lima formula acusación y solicita que se le imponga treinta y cinco años de pena privativa de la libertad. Sin embargo, la Segunda Sala Penal para Reos en Cárcel de Lima, mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2018, lo condenó a cadena perpetua; es decir, que se le impuso una pena no solicitada por el Ministerio Público en su acusación, lo cual es abiertamente ilegal y contrario al precedente señalado en el Recurso de Nulidad 2747-2017/Lima Sur. En tal sentido, no existe relación entre acusación y condena.

 

12.  Ahora bien, conforme se observa del Dictamen acusatorio 69-2017, de fecha 2 de noviembre de 2017[17], el fiscal en la parte introductoria señala como norma aplicable al caso el inciso 1, primer párrafo, del artículo 173 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, que establece que “si la víctima tiene menos de diez años de edad, la pena será cadena perpetua”. Del mismo modo, en el apartado de la fundamentación de la pena, se reitera que la pena a aplicarse es de cadena perpetua. Sin embargo, acusa solicitando treinta y cinco años de pena privativa de la libertad[18].

 

13.  Sobre el particular, este Tribunal aprecia que con fecha 12 de abril de 2018, durante la audiencia de juicio oral[19], la representante del Ministerio Público señala que hubo un error material al momento de formular la acusación y solicita que este extremo sea aclarado, por lo cual manifestó que la pena correcta es la señalada en la parte introductoria del dictamen, esto es, de cadena perpetua. La defensa del recurrente, ante ello, se limitó a señalar que ya pasó el control de la acusación, sin oponerse a ello o formular alguna impugnación.

 

14.  Asimismo, del contenido del acta de audiencia de juicio oral de fecha 24 de julio de 2018[20] se aprecia que el fiscal formuló acusación y solicitó la cadena perpetua para el recurrente, frente a lo cual tampoco se observa objeción alguna por parte de su defensa técnica.

 

15.  De lo expuesto se aprecia que en la acusación fiscal se solicitó que se imponga la pena de cadena perpetua, lo que hace evidente que existió un error material en el momento en que la fiscal consignó, al final de su dictamen la pena de treinta y cinco años. Además, la defensa del recurrente durante el transcurso del proceso subyacente no cuestionó en modo alguno dicho hecho, por lo que lo consintió. En tal sentido, no se acredita que se haya violado el principio acusatorio en el presente caso, por lo que este extremo resulta infundado.

 

En relación con la presunta afectación del principio de congruencia

 

16.  Otro de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia ‒dice este Tribunal‒ de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver[21].

 

17.  Este Tribunal Constitucional ha señalado, además, que el principio de congruencia es uno que rige la actividad procesal, y obliga al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre las pretensiones postuladas por los justiciables[22]. Dicho principio garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes[23].

 

18.  Sobre el principio de congruencia, el recurrente alega que en el recurso de nulidad se plantearon una serie de pretensiones que no han sido debidamente contestadas por la Corte Suprema, por lo que esta habría emitido un pronunciamiento indebido. En específico, la Corte Suprema, en su ejecutoria suprema, no se ha pronunciado respecto a todos los agravios esgrimidos por el sentenciado en su recurso de nulidad, en cuanto (i) al pedido de nulidad por el cambio de la acusación a cadena perpetua, (ii) a cómo se estableció el monto de la reparación civil; (iii) a la afirmación hecha en la sentencia del 9 de agosto de 2018, en el sentido de que la menor y su madre se presentaron en juicio oral cuando no es así; y (iv) a cómo se acreditan los hechos frente a la denuncia tardía. Así tampoco se pronunció respecto de los doce agravios de su recurso de nulidad, sino tan solo de cinco de ellos.

 

19.  Conforme se advierte del recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria[24], así como de la ampliación[25], los doce agravios señalados en dicho recurso pueden resumirse en los siguientes, toda vez que tratan de la misma temática: (i) existe una motivación aparente, ya que no se explican las razones objetivas por las cuales se acredita la culpabilidad y responsabilidad del condenado, entre otros, porque no existe ningún testigo que haya observado la violación sexual y que no se habrían valorado todos los medios probatorios, incluyendo la versión contradictoria de la agraviada, la declaración de los testigos, la no aceptación de los cargos por el condenado, las fotografías de la agraviada con su enamorado, la pericia, etc. (agravios a, c, d, e, g, j, k y l); (ii) que no es posible probar una violación sexual luego de más de ocho años (agravios b y h); y (iii) que al momento de oralizar su acusación el fiscal modificó su acusación (agravio f).

 

20.  Ahora bien, conforme se advierte de la cuestionada resolución suprema de fecha 4 de junio de 2019[26], en el fundamento sexto, la Sala suprema demandada argumenta las razones por las cuales se justificaría la demora en la denuncia de los hechos, al señalar que ello se debe a la minoría de edad de la víctima cuando sucedieron los hechos y la incomprensión de aquella sobre dichos actos. Asimismo, en el hecho de que la menor se alejó por algunos años de su victimario, debido a que se fue a vivir a Pucallpa con su madre, cuando esta retornó de España, entre otros.

 

21.  En el mismo sentido, se advierte que la referida Sala se ha pronunciado sobre cada uno de los medios de prueba y alegatos. Esto se desprende de las fotos que adjuntó el condenado, en las que se ve a la agraviada con su enamorado (fundamentos octavo, noveno y décimo), la declaración de la menor en cámara Gesell y el certificado médico legal practicado a la menor (fundamento cuarto), las pericias actuadas en el proceso (fundamento undécimo y duodécimo), la aparente contradicción en la versión de la víctima (fundamento décimo tercero), el rencor y venganza como represalia para formular denuncia por violación sexual (fundamento décimo tercero).

 

22.  En cuanto al alegado cuestionamiento de la pena impuesta (cadena perpetua), la Sala se pronunció (fundamento décimo cuarto) señalando que el trámite que se siguió en cuanto a aquella resulta conforme a la ley y al derecho, entre otros argumentos.

 

23.  De lo expuesto se advierte que la Sala suprema demandada ha dado respuesta a cada uno de los cuestionamientos realizados por el recurrente a través de la resolución suprema de fecha 4 de junio de 2019, por lo que este extremo resulta infundado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en relación con la alegada violación de los principios acusatorio y de congruencia recursal.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

 

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente voto, pues considero que la demanda resulta improcedente en todos sus extremos.

 

1.      Tal como lo aprecio de autos, la parte demandante solicita la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: [i] la sentencia de fecha 9 de agosto de 2018[27], expedida por la Segunda Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó a cadena perpetua por la comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual; y, [ii] la resolución de fecha 4 de junio de 2019 [R.N. 2380-2018 Lima][28], expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró no haber nulidad de la sentencia de fecha 9 de agosto de 2018. Y, como consecuencia de ello, solicita que se realice un nuevo juicio oral.

 

2.      En primer lugar, alega que ambas sentencias violan, de modo concurrente, su derecho fundamental a la defensa, así como el principio acusatorio, porque se varío la acusación, pues inicialmente el Ministerio Público no solicitó que se le imponga cadena perpetua.

 

3.      En segundo lugar, aduce que ambas sentencias vulneran su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, en la medida en que no se ha emitido pronunciamiento sobre todas sus alegaciones ni se ha cumplido con demostrar que violó a la agraviada. Y es que, a su juicio, la denuncia tardía de esta última, la deslegitima.

 

4.      Pues bien, en cuanto a lo primero, advierto que, en su momento, la parte recurrente no objetó la variación de la pena solicitada por el Ministerio Público en la acusación. Precisamente por ello, este extremo de la demanda resulta improcedente, pues al no cuestionarla, la terminó consintiendo. Consecuentemente, considero que, en lo que respecta a este extremo de la demanda, no se cumple con el requisito de firmeza —previsto en el artículo 9 del Nuevo

 

Código Procesal Constitucional—, que es un presupuesto de procedencia de la misma.

 

5.      En lo relacionado a lo segundo, opino que lo esgrimido carece de relevancia iusfundamental, pues respecto al vicio o déficit de insuficiencia el Tribunal Constitucional ha indicado lo siguiente:

 

Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo [cfr. literal “d” del fundamento 7 de la sentencia dictada en el Expediente 728-2005-PHC/TC].

 

6.      Por ende, lo argüido no califica como una posición iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, en tanto no garantiza que todas sus alegaciones tengan un pronunciamiento expreso de la judicatura ordinaria. Y, menos aún, que se revise la apreciación fáctica y jurídica realizada por las autoridades judiciales emplazadas. De modo que, si cometió el delito por el que fue finalmente condenado —como lo ha determinado la judicatura penal ordinaria— o no lo hizo —como lo sostiene la parte actora—, aquella discusión es absolutamente irrelevante en términos iusfundamentales.

Por todas estas razones, considero que la demanda resulta improcedente, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO



[1] F. 454 del expediente.

[2] F. 1 del expediente.

[3] F. 277 del expediente.

[4] Expediente Judicial Penal 01755-2017.

[5] F. 376 del expediente.

[6] R.N. 02380-2018.

[7] F. 24 del expediente.

[8] F. 63 del expediente.

[9] F. 93 del expediente.

[10] Resolución recaída en el Expediente 01830-2021-PHC/TC.

[11] F. 115 del expediente.

[12] F. 121 del expediente.

[13] F. 412 del expediente.

[14] F. 415 del expediente.

[15] Expediente Judicial Penal 01755-2017 / R.N. 02380-2018.

[16] Sentencia recaída en el Expediente 02005-2006-PHC/TC.

[17] F. 168 del expediente.

[18] F. 181 del expediente.

[19] F. 189 del expediente.

[20] F. 263 del expediente.

[21] Sentencia recaída en el Expediente 08125-2005-PHC/TC, fundamento 11.

[22] Sentencia recaída en el Expediente 1300-2002-HC/TC, fundamento 27

[23] Sentencia recaída en el Expediente 7022-2006-PA/TC, fundamento 9

[24] F. 301 del expediente.

[25] F. 352 del expediente.

[26] F. 376 del expediente.

[27] Fojas 277.

[28] Fojas 376.