Sala Primera. Sentencia 863/2023

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02238-2022-PHC/TC

LA LIBERTAD

CARLOS ALFREDO LLANOS LUJÁN              

     

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alfredo Llanos Luján contra la Resolución 12, de foja 287, de fecha 28 de abril de 2022, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de diciembre de 2021, don Carlos Alfredo Llanos Luján interpuso demanda de habeas corpus y la dirigió contra el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, doña Carmen Ruth Vilas Adrianzén y contra los integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, magistrados Pajares Bazán, Merino Salazar y Loyola Florián (f. 2). Alega la vulneración al derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia y a la libertad individual.

 

Don Carlos Alfredo Llanos Luján solicita que se declare la nulidad de la Resolución 5, de fecha 8 de noviembre de 2021 (f. 133), que declaró improcedente el recurso de apelación contra la Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 2021, que a su vez declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la suspensión de la pena y reformándola convirtió en efectiva la pena que se le impuso en el proceso que se le siguió por el delito de falsedad ideológica (Expediente 03882-2013-45/03882-2013-39-1601-JR-PE-02); y de la Resolución 1, de fecha 26 de noviembre de 2021 (f. 35), que declaró infundado el recurso de queja que interpuso contra la ya mencionada Resolución 5. En consecuencia, solicita que se retrotraiga lo actuado hasta el estado anterior a la vulneración que alega, es decir, hasta la comparecencia simple y que se disponga la inmediata libertad del actor.

 

 

El recurrente señala que mediante la Resolución 5, de fecha 8 de noviembre de 2021, se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública en contra de la Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 2021, que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la suspensión de la pena y reformándola impuso pena efectiva. Contra la Resolución 5, presentó recurso de queja que fue declarado infundado por la Resolución 1, de fecha 26 de noviembre de 2021.

 

Sostiene que en el proceso penal seguido en su contra por el delito de falsedad ideológica y otro se le condenó a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo; a ciento ochenta días multa equivalente a S/ 1125, y a cumplir con reglas de conducta, entre ellas, el pago de la reparación civil de S/ 3000 dentro de los tres meses siguientes, decisión que fue confirmada por el superior. Refiere que el Ministerio Público solicitó que se revoque la suspensión de la pena bajo el sustento de que no cumplió con el pago de la reparación civil ni se acreditó el pago de los días de multa. La jueza emplazada estimó el requerimiento fiscal, revocó la suspensión de la pena y dispuso que esta se haga efectiva mediante la Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 2021 (f. 102), decisión que fue apelada por el recurrente (f. 16). Señala que mediante la Resolución 5, de fecha 8 de noviembre de 2021 (f. 133), se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública del recurrente en contra de la decisión judicial que declaró fundado el requerimiento del Ministerio Público por extemporáneo. Sin embargo, dicha decisión no se pronunció sobre que el favorecido se encontraba dentro del plazo para apelar, en tanto que la cédula de notificación 160532-2021 fue emplazada con fecha 9 de setiembre de 2021. Afirma que la notificación cursada al favorecido contaba con defectos formales en tanto que se ha acreditado que si bien se dirigió a la dirección real ubicada en la av. Chan Chan 411-Sector Villa del Mar, Mz. A, Lt. 12-Huanchaco-Trujillo, el notificador asignó en la parte inferior de la cédula puerta con portón de madera, empero, de las fotos incorporadas al proceso se verifica que la puerta de madera corresponde a otro inmueble, error con el que se le impidió ejercer su derecho de defensa y a la pluralidad de instancia. Por otro lado, expresa que la Resolución 1, de fecha 26 de noviembre de 2021, es contradictoria, pues considera que la notificación por cédula es para mero conocimiento, cuando es a partir de este que se puede desarrollar una estrategia de defensa.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus (f. 52) y solicitó que se declare improcedente la demanda, dado que el demandante pretende que se realice un nuevo análisis del proceso, en la medida en que en las resoluciones materia de controversia no se advierte afectación al derecho fundamental citado en su presente acción constitucional. En efecto, se verifica que las resoluciones han sido motivadas razonablemente y dentro de la normatividad vigente; asimismo, se ha emitido pronunciamiento respecto a fundamentos que ahora cuestiona como afectaciones en sede constitucional, toda vez que se puede apreciar meridianamente que en aplicación del principio dispositivo y de congruencia procesal se han pronunciado sobre los puntos peticionados, por lo que no se puede ahora en la vía constitucional cuestionar el criterio de las referidas resoluciones; por estos fundamentos se colige que el demandante pretende replantear y reabrir la controversia resuelta en la jurisdicción ordinaria mediante la invocación de la vulneración a la debida motivación.

 

El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 7, de fecha 4 de abril de 2022 (f. 253), declaró infundada la demanda de habeas corpus, bajo el argumento de que se advierte que el demandante pretende que en vía constitucional se desarrolle una instancia jurisdiccional adicional a los órganos jurisdiccionales penales que intervinieron en el proceso penal, para que se proceda a realizar nuevamente la labor de evaluación impugnatoria desarrollada por los magistrados demandados, con un nuevo y distinto examen de la información presentada durante el proceso judicial ordinario y, en consecuencia, pronunciarse eventualmente por la estimación de la impugnación formulada dentro del proceso penal, a pesar de que la labor procesal de subsunción jurídica y de evaluación de información probatoria sobre asuntos jurídicos sustantivos y procesales son aspectos propios de la justicia ordinaria.

 

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada al considerar que el proceso penal ha sido un proceso regular, donde se han respetado los principios del proceso penal, además de verificarse que el acusado contó siempre con defensa técnica y ejercido tal garantía a lo largo de todo el proceso. Es así que, al estar ante una sentencia suspendida, se le revocó la suspensión de la ejecución por incumplimiento de las reglas de conducta, ello fue ventilado en una instancia oral y pública, notificándose en el acto de la resolución al abogado del acusado, sentenciado en dicha audiencia; quien se reservó el derecho a realizar la apelación. En tal sentido, se han analizado los agravios planteados por el recurrente, sin encontrar razones que permitan verificar una amenaza o vulneración a las garantías acotadas.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 5, de fecha 8 de noviembre de 2021, que declaró improcedente el recurso de apelación contra la Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 2021, mediante la cual declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la suspensión de la pena contra don Carlos Alfredo Llanos Luján y reformándola convierte en efectiva la pena que se le impuso en el proceso que se le siguió por el delito de falsedad ideológica; (ii) la Resolución 1, de fecha 26 de noviembre de 2021, por la que se declaró el recurso de queja interpuesto contra la Resolución 5, de fecha 8 de noviembre de 2021, que declaró improcedente el recurso de apelación contra la Resolución 3 (Expediente 03882-2013-45 / 03882-2013-39-1601-JR-PE-02); y, en consecuencia, (iii) solicita que se retrotraiga lo actuado al estado anterior, esto es, al estado de comparecencia simple y se disponga la inmediata libertad del actor.

 

2.             Se alega la vulneración del derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia y a la libertad individual.

 

Análisis del caso

 

3.             La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (expedientes 0582-2006-PA/TC; 5175-2007-PHC/TC; entre otros).

4.             Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha anotado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho de no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

 

5.             El Tribunal Constitucional declaró en la sentencia recaída en el Expediente 4303-2004-AA/TC que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o del derecho a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado. Ello se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.

 

6.             En el caso de autos, a efectos de determinar la denunciada afectación al derecho de defensa del recurrente, con una indebida notificación, corresponde analizar el iter procesal desplegado en el proceso penal:

 

a)      A fojas 95 se tiene el escrito presentado por el abogado del demandante en el que solicita la reprogramación de la audiencia de revocatoria programada para el 18 de agosto de 2021, dado que se encuentra en mal estado de salud.

 

b)      A foja 7 de autos se tiene el Acta de Audiencia de revocatoria de la pena, realizada con fecha 18 de agosto de 2021, acto en el que solo interviene la fiscal, dándose cuenta del escrito de reprogramación de la audiencia de revocatoria presentado por el abogado del sentenciado, resolviéndose por Resolución 2, lo siguiente:

 

“Estando a la información de la asistente de audiencia y teniendo a la vista el certificado médico del abogado Alex Yáñez Bardales quien patrocina al sentenciado Carlos Alfredo Llanos Lujan, conforme aparece de dicho certificado médico suscrito por una cirujano cuyo nombre aparentemente es Katherine Vanesa Blas con colegiatura número 63025, quien señaló haber atendido al mencionado letrado y presenta un cuadro de diarrea aguda con tratamiento y descanso por tres días, estando además o lo solicitado por la fiscal presente en el sentido que habría dilación por parte del abogado porque el período de prueba vence el 28.08.2021, conforme a lo solicitado por la fiscal en el sentido que el cert. Médico no ha acompañado otro documento que nos ilustre respecto a la enfermedad que padece, no se ha acompañado recibo de honorarios, recetas o boletas de medicamentos que acrediten la enfermedad que dice que presenta, por lo tanto, el juzgado estando a lo señalado respecto al cert. Médico presentado de forma incompleta no visado es que el juzgado RESUELVE EXCLUIR de la defensa del sentenciado Carlos Alfredo Llanos Luján al abogado Alex Yáñez Bardales, DISPONE la notificación en el día al sentenciado para que dentro de 24 hrs. designe a un abogado defensor particular diferente al excluido, caso contrario en la próxima sesión estará presente el defensor público, para lo cual deberá oficiarse a la coordinación de defensoría Pública a fin de que designe abogado que se haga cargo de defensa del Carlos Alfredo Llanos Luján (…) DECLARA FRUSTRADA la presente audiencia y se REPROGRAMA 26.08.2021 a los 08.10 am”

 

c)      A foja 89 se tiene la previsión para notificación de fecha 23 de agosto de 2021, en el que señala que no se encontraba el recurrente y solicita esperar en su domicilio el 23 de agosto de 2021, a efectos de notificar la Resolución 2.

 

d)      A foja 90 se tiene la cédula de notificación de la Resolución 2, de fecha 18 de agosto de 2021, al domicilio real del sentenciado, esto es la av. Chan Chan 411-Sector Villa del Mar, Mz. A, Lt. 12-Huanchaco – Trujillo – La Libertad. Revisado el sello del notificador se tiene que fue diligenciado recién el 26 de agosto de 2021 a la 1:07 p. m.

 

e)      A foja 9 se aprecia el Acta de audiencia virtual de revocatoria, realizada el día 26 de agosto de 2021, acto en el que interviene la fiscal y la defensoría pública del sentenciado, Dra. Carmen Quilcate Gutiérrez, señalando como domicilio procesal en Av. Antenor Orrego 826-828, Covicorti-Trujillo y casilla electrónica 88139. Asimismo, en dicho acto se señala sobre la notificación al sentenciado, lo siguiente:

 

“ESPECIALISTA DE AUDIENCIAS: Informa que el asistente judicial ha enviado vía whatsapp los cargos de notificación en ambos domicilios del sentenciado, diligenciados con el pre aviso respectivos. Queda registrado en audio.”

 

En dicha audiencia se emite la Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 2021, mediante la cual se declara fundado el requerimiento de revocatoria presentado por el Ministerio Público, verificándose que la abogada pública asignado al sentenciado se reserva el interponer recurso de apelación.

 

f)       A foja 11 se aprecia la cédula de notificación de la Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 2021, cursada al recurrente a la dirección Av. Chan Chan 411-Sector Villa del Mar, Mz. A, Lt. 12-Huanchaco – Trujillo – La Libertad.

 

g)      A foja 106 se tiene la previsión para notificación de fecha 8 de setiembre de 2021, en el que señala que no se encontraba el recurrente y solicita esperar en su domicilio el 9 de setiembre de 2021, a efectos de notificar la Resolución 3.

 

h)      A foja 12 se tiene el escrito de nulidad (2 de setiembre de 2021) presentado por el recurrente contra la Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 2021, que revocó la suspensión de la ejecución de la pena, bajo el argumento de que “nunca fu[e] notificado para la audiencia de revocatoria de la pena, de lo contrario el conflicto se hubiera solucionado oportunamente. Al parecer hubo una imprecisión en la consignación de los datos de mi domicilio real, pues de los cargos de la notificación aparece como mi domicilio la "Av. Chan Chan 411', sin embargo lo correcto es de la forma como se advierte en mi Documento Nacional de Identidad (DNl) y en mi recibo de luz de Hidrandina que adjunto como prueba, esto es mi domicilio real completo es Av. Chan Chan 411 “Mz A lote 12" Villa del Mar – Huanchaco, haciendo presente que en la Av Chan Chan 411 se ubican 3 puertas independientes (02 puertas de madera angostas y 01 puerta ancha de lunas con rejas, cada una pertenece a una vivienda de familia diferente, siendo que el recurrente domicilia en la que corresponde a la puerta ancha (Mz. A, lote 12) donde tenemos en la entrada un negocio familiar de servicio técnico y allí nunca fui notificado (…)”

 

i)       A foja 120 se tiene la Resolución 4, de fecha 5 de octubre de 2021, mediante la que se declara infundado el pedido de nulidad deducido contra la Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 2021, dado que:

 

“(…)  conforme a las constancias de notificación de fojas 15 a 18 que obran en autos en dos domicilios, tanto en la Av. Chan Chan 411 como en la Av. Chan Chan 411 Villa del Mar- Mz A, lote 12 - Huanchaco, esta última es la misma que el propio sentenciado en su escrito que solicita la nulidad ha señalado como suyo. Que por lo tanto no se ha incurrido en vicio o causal de nulidad relativa ni absoluta, no habiéndose afectado el derecho del recurrente, por lo que no existe fundamento para declarar nula la Resolución número tres, de fecha 26 de agosto del 2021 en cuanto resuelve declarar fundado el requerimiento de revocatoria de condicionalidad de la pena y dispone mi internamiento en el establecimiento penitenciario.”

 

j)       A foja 16 se tiene el escrito de apelación presentado contra la Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 2021, que revocó la suspensión de la ejecución de la pena, presentado con fecha 10 de setiembre de 2021.

 

k)      A foja 23 se tiene la foto de la fachada de la av. Chan Chan 411, que comprende 3 viviendas, y se muestra la puerta con la consignación de la Mz. A, Lote 10 y otras dos viviendas más.

 

l)       A foja 22 se tiene el DNI del recurrente en el que se señala como dirección av. Chan Chan 411 “Mz A lote 12" Villa del Mar – Huanchaco-Trujillo-La Libertad.

 

m)   A foja 25 se tiene la Resolución 5, de fecha 8 de noviembre de 2021, mediante la cual se declara improcedente el recurso de apelación por el siguiente fundamento:

 

“(…) de la resolución impugnada en la misma sesión de audiencia celebrada con fecha veintiséis de agosto de 2021, según se aprecia del acta de registro de la audiencia virtual de revocatoria, sin embargo, el recurso ha sido presentado con fecha 13 de setiembre del año en curso, según se aprecia del cargo de ingreso escrito, consecuentemente el recurso de apelación debe ser declarado improcedente por extemporáneo al haberse presentado fuera del plazo establecido”

 

n)      A foja 27 se tiene el recurso de queja presentado por denegatoria del recurso de apelación.

 

o)      A foja 35 se tiene la Resolución 1, de fecha 26 de noviembre de 2021, mediante la cual se declara infundado el recurso de queja, esencialmente, bajo el argumento de que la abogada defensora que estuvo presente en audiencia de revocatoria es la misma que ahora interpone el recurso impugnatorio de queja; sin embargo, no formuló el recurso de apelación dentro del plazo.

 

p)      A foja 34 se aprecia la cédula de notificación de la Resolución 1, de fecha 29 de noviembre de 2021, cursada al recurrente, a la dirección electrónica de la defensora pública 88139.

 

7.             De lo señalado en el fundamento 6 supra y de los documentos que obran en autos, se advierten graves irregularidades incurridas dentro del proceso penal del que subyacen las decisiones judiciales cuestionadas, situación que ha impedido que el recurrente ejerza su derecho de defensa en forma debida y pueda exponer los fundamentos correspondientes a efectos de desvirtuar el requerimiento de revocatoria realizado por el Ministerio Público.

 

8.             En efecto, se advierte de autos que realizada la audiencia revocatoria con fecha 18 de agosto de 2021 –acto en el que no asistió el sentenciado ni su abogado, debido a que había solicitado la reprogramación de la citada audiencia– se procedió a emitir la Resolución 2, que:

 

a)      Excluye de la defensa al sentenciado;

 

b)     Dispone la notificación en el día al sentenciado para que dentro de 24 horas designe a un abogado defensor particular diferente al excluido;

 

c)      Estableció que, de no designarse a un abogado privado, se le designaría uno público;

 

d)     Declaró frustrada la audiencia y reprograma la audiencia de revocatoria para el 26 de agosto de 2021 a las 08:10 a. m.

 

9.             En tal sentido, ante la inasistencia del sentenciado y su abogado defensor, la notificación de la Resolución 2 tomaba especial relevancia, dado que garantizaba la presencia del sentenciado o su letrado para que ejercitara su derecho de defensa en la audiencia de revocatoria. Al respecto, del documento de identidad (DNI del sentenciado) se aprecia que el domicilio real que figura es: Av. Chan Chan 411-Sector Villa del Mar, Mz. A, Lt. 12-Huanchaco – Trujillo – La Libertad (f. 6); sin embargo, de la previsión para notificación realizada, con fecha 23 de agosto de 2021 (f. 89), se verifica que la dirección consignada no es la misma, dado que aparece en el domicilio Av. Chan Chan 411-Sector Villa del Mar, Huanchaco –omitiendo mencionar Mz. A, Lt. 12–. Asimismo, de fojas 90, se aprecia que la notificación se diligenció a la dirección correcta, al domicilio real: Av. Chan Chan 411-Sector Villa del Mar, Mz. A, Lt. 12-Huanchaco – Trujillo – La Libertad; sin embargo, la notificación se realizó el mismo día que se había programado la audiencia de revocatoria de la suspensión de la pena, esto es, también el 26 de agosto de 2021, pero a la 1:07 p. m. –cuando la referida audiencia había finalizado–.

 

10.         Conforme a lo expresado, se verifica que el recurrente no pudo conocer de la realización de la audiencia de revocatoria de suspensión de la pena, razón por la que no asistió, procediéndose a nombrar a una defensora pública para dicho acto. No cabe duda entonces que el nombramiento de un defensor público, por la deficiencia de la notificación no imputable al sentenciado, constituye una afectación a su derecho de defensa, dado que se le impidió no solo nombrar a un letrado de su elección, sino que ejerciera su defensa activamente en dicha audiencia.

 

11.         Tal situación acarrea la estimatoria de este extremo de la demanda, y corresponde que se retrotraiga el proceso hasta el momento en que se cometió el vicio, esto es, hasta la etapa en que se notifique debidamente la Resolución 2, de fecha 18 de agosto de 2021, al sentenciado. 

 

12.         Por otro lado, se aprecia de foja 102, que realizada la audiencia de revocatoria de la suspensión de la pena con fecha 26 de agosto de 2021 a las 8:10 a. m., intervino la defensora pública, Dra. Carmen Quilcate Gutiérrez, quien al ser consultada sobre si se encontraba conforme con la decisión de declarar fundado el requerimiento de revocatoria planteado por el Ministerio Público señaló que se reserva (sic).

 

13.         Si bien se aprecia que la Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 2021, fue diligenciada al domicilio real que aparece en el DNI del sentenciado, se advierte que la notificación se produjo recién el 9 de setiembre de 2021, además de verificarse que la defensora pública no cumplió con presentar el recurso de apelación correspondiente contra la decisión judicial que afectaba al recurrente dentro del plazo establecido por ley.

 

14.         Conforme a lo expuesto, si bien se nombró a una defensora pública a efectos de garantizar materialmente el derecho de defensa del recurrente en la audiencia de revocatoria, se verifica de autos que tal obligación no fue cumplida en los términos que exige la Constitución y la ley, pues no interpuso el recurso de apelación contra la citada resolución, por lo que impidió que el sentenciado recurra la decisión judicial que revocó la suspensión de la pena. En efecto, tal omisión por parte de la defensora pública le impidió al recurrente acceder a la instancia superior a efecto de cuestionar la resolución judicial que le afecta.

 

15.         Por tanto, este extremo de la demanda debe ser estimada, ya que se encuentra acreditada no solo la afectación al derecho de defensa en su faz material, sino también la trasgresión del derecho a la pluralidad de instancia, pues se le impidió recurrir la decisión judicial que revocó la suspensión de la pena.

 

16.         Siendo así, la demanda debe ser estimada, por lo que corresponde que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta el momento de la emisión de la Resolución 2, de fecha 18 de agosto de 2021, mediante la cual se reprogramó la audiencia de revocatoria, que se señale nueva fecha para la realización de la citada audiencia, así como proceder a su debida notificación.

 

Efectos de la sentencia

 

17.         Estimada la demanda de habeas corpus, al haberse acreditado la afectación al derecho de defensa y pluralidad de instancia del actor, debe declararse la nulidad de todo lo actuado hasta el momento anterior a la emisión de la Resolución 2, de fecha 18 de agosto de 2021, que se reprograme la audiencia de revocatoria y que los emplazados emitan nueva decisión en el sentido que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, al acreditarse la vulneración al derecho de defensa y la pluralidad de instancia de don Carlos Alfredo Llanos Luján.

 

2.             DISPONE declarar la nulidad de todo lo actuado hasta el momento anterior a la emisión de la Resolución 2, de fecha 18 de agosto de 2021, y actuar conforme a lo señalado en el fundamento 17 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

 

PONENTE OCHOA CARDICH