SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de don Yordan Santa Cruz Castillo y otros, contra la Resolución 2, de fecha 27 de marzo de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 5 de febrero de 2023, don Eduardo Ángel Benavides Parra interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Yordan Santa Cruz Castillo y otros seis detenidos, y la dirige contra doña Dina Ercila Boluarte Zegarra, presidenta de la República; don José Daniel Williams Zapata, congresista de la República; don Jorge Luis Chávez Cresta, ministro del Ministerio de Defensa; don Vicente Romero Fernández, exministro del Ministerio del Interior; don Rafael López Aliaga, alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima; y contra el comisario de la Comisaría de Alfonso Ugarte. Denuncia la vulneración a los derechos a la libertad personal, al debido proceso y del principio de legalidad.
Don Eduardo Ángel Benavides Parra solicita que se disponga la inmediata libertad de los favorecidos, al haber sido detenidos en forma arbitraria e ilegal el 4 de febrero de 2023, en horas de la tarde noche, sin que exista alguna orden de detención en su contra.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 5 de febrero de 20233, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
Diligencia de constatación
El 5 de febrero de 20234 se realizó la diligencia de constatación en la Comisaría de Alfonso Ugarte, en la que se recabó la documentación pertinente respecto de la detención de don Yordan Santa Cruz Castillo y se precisó que también se detuvo a los señores Jojans Sánchez Valdivia y Julio Miguel Suárez Huaromo, por los delitos de disturbios y resistencia a la autoridad.
Contestaciones de la demanda
El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros contesta la demanda de habeas corpus5 y solicita que sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que el demandante denuncia un presunto secuestro de don Yordan Santa Cruz Castillo y otros desde el miércoles 24 de febrero de 2023. Alega que las medidas cuestionadas han sido implementadas por las protestas en diversos puntos del territorio y que la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú, mediante Oficios 36-2023-CG (Reservado) y 37-2023-CG-PNP/SEC (Reservado), recomienda que se declare por el término de treinta días calendario el estado de emergencia en los departamentos de Puno, Cusco, Lima y en la Provincia Constitucional del Callao, entre otros. Asimismo, refiere que el Estado tiene la facultad de velar por el orden público y el mantenimiento de la paz y seguridad, por lo que no existe una restricción injustificada.
El procurador público del Poder Legislativo contesta la demanda de habeas corpus6 y solicita que sea declarada improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, al estimar que los actos lesivos denunciados en la demanda constituyen el ejercicio legítimo de las funciones de seguridad del Estado.
Resoluciones de primer grado o instancia
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 11 de febrero de 20237, declaró infundada la demanda, al considerar que los favorecidos fueron detenidos por efectivos policiales en cumplimiento de sus funciones; que se les informó sobre el motivo de la detención y que pudieron indicar los datos de su abogado y sus familiares, para que ellos estuvieran enterados de su situación. Estima que al momento de la presentación de la demanda los favorecidos ya habían sido puestos a disposición de la Sexta Fiscalía Corporativa Penal-Primer Despacho, la cual ordenó el inicio de las diligencias preliminares, y que no había vencido el plazo de 48 horas para ser puestos a disposición del juzgado. Indica que de los certificados medicolegales de los beneficiarios Yordan Santa Cruz Castillo y Jojans Sánchez Valdivia se verifica que estos niegan la agresión física y que, respecto a Julio Miguel Suárez Huaromo, este presenta incapacidad medicolegal de 1x4 días, que sería propia de una detención en la que se atribuye el delito de disturbios y resistencia a la autoridad, sin que ello tampoco excluya la posibilidad de haberse producido lesiones al haber estado junto a un conglomerado de personas.
Recursos de apelación
El procurador público municipal a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Metropolitana de Lima interpone recurso de apelación contra la sentencia emitida y solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado, pues no fueron notificados de la demanda de habeas corpus8.
El recurrente interpone recurso de apelación contra la sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 11 de febrero de 20239.
Resolución de segunda instancia o grado
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada10, al considerar que de la revisión de los autos se verifica el Oficio 346-2023/REGPOL-LIMA/DIVPOL, de fecha 5 de febrero de 2023, en el que se indica que el favorecido Yordan Santa Cruz Castillo fue detenido por el delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de disturbios, y violencia y resistencia a la autoridad en agravio del Ministerio del Interior el 24 [sic] de febrero de 2023 a las 21.40 horas, y que mediante Disposición Fiscal 01-2023, de fecha 5 de febrero de 2023, se ha ordenado iniciar diligencias preliminares en sede policial, situación que fue constatada por el juez de primera instancia del presente proceso. Por consiguiente, el mencionado favorecido fue detenido por efectivos policiales en flagrancia delictiva por el delito contra la tranquilidad pública, disturbios y resistencia a la autoridad, por lo que fue puesto a disposición de la fiscalía. Sobre el pedido de nulidad presentado por el procurador público de la Municipalidad Metropolitana de Lima considera que, si bien no ha quedado acreditado que dicha institución haya sido notificada de la demanda, el vicio no resulta de trascendencia, pues no existe restricción al derecho de defensa ni agravio concreto en su contra, toda vez que la sentencia ha sido desestimada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se disponga la inmediata libertad de don Yordan Santa Cruz Castillo y otros, al haber sido detenidos en forma arbitraria desde el 4 de febrero de 2023, sin que exista alguna orden de detención en su contra.
Se alega la vulneración la vulneración a los derechos a la libertad personal, al debido proceso y del principio de legalidad.
Consideraciones preliminares
Este Tribunal aprecia que la demanda ha sido presentada a favor de don Yordan Santa Cruz Castillo y otras seis personas sin identificar. Sobre el particular, de la documentación recabada por el juez de primera instancia del presente proceso en la diligencia de constatación que realizó en la Comisaría de Alfonso Ugarte se advierte que el 4 de febrero de 2023 también se detuvo a don Jojans Sánchez Valdivia y a don Julio Miguel Suárez Huaromo por los delitos de disturbios y resistencia a la autoridad.
Sin embargo, en el transcurso del proceso el recurrente no ha identificado a las otras personas a favor de las cuales interpuso la presente demanda, pues en sus escritos solo refiere que la demanda es a favor de don Yordan Santa Cruz Castillo y otros. Por consiguiente, se entiende que la demanda ha sido interpuesta solo a favor de don Yordan Santa Cruz Castillo.
Análisis del caso
La libertad individual, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad son oponibles frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, autoridad o persona que la haya efectuado, y es que la libertad individual es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado constitucional de derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales al mismo tiempo que justifica la propia organización constitucional.
La Constitución Política del Perú establece en su artículo 2, inciso 24, literal f, lo siguiente:
Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.
Bajo esta línea normativa, el Nuevo Código Procesal Constitucional señala en su artículo 33, inciso 8, que el habeas corpus procede a fin de tutelar el derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o, si ha sido detenido, a ser puesto a disposición del juzgado que corresponda, dentro del plazo establecido en el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan.
El Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que la flagrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo.
En este sentido, la flagrancia es un instituto procesal con relevancia constitucional que debe entenderse como una evidencia del hecho delictuoso respecto de su autor. Así, la flagrancia se configurará cuando exista un conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible que se viene realizando o que se acaba de realizar instantes antes, situación en la que, por su particular configuración, es necesaria la urgente intervención de la Policía Nacional para que actúe conforme a sus atribuciones. En consecuencia, lo que justifica la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para privar de la libertad a una persona es la situación particular de la urgencia, la cual, en el caso, concurriendo los requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal de la flagrancia delictiva, comporta la necesaria intervención policial.
En el presente caso, de la revisión de los autos se advierte lo siguiente:
El Oficio 346-2023, de fecha 5 de febrero de 202311, el cual indica que se remite los actuados sobre la intervención de Yordan Santa Cruz Castillo, quien se encuentra en calidad de detenido por el delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de disturbios, seguido de violencia y resistencia a la autoridad, en agravio del Ministerio del Interior, hecho suscitado el 4 de febrero de 2023.
La notificación de detención12 realizada con fecha 4 de febrero a Yordan Santa Cruz Castillo, en la que se le informa de sus derechos.
El acta de lectura de derechos al imputado13, la cual indica que se interviene al favorecido por el delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de disturbios, y consigna como el motivo de la detención la flagrancia delictiva por el referido delito.
La Disposición Fiscal 01-202314, disposición de inicio de diligencias preliminares en sede policial, de fecha 5 de febrero de 2023, en la que se da cuenta de que el favorecido fue detenido en flagrancia delictiva en circunstancias en que existían disturbios generados por varias personas, en los que se atacaba al personal policial.
Revisados los actuados, este Tribunal aprecia que los favorecidos fueron detenidos en flagrancia ante un conflicto en el que participaron varias personas contra los efectivos policiales, razón por la cual estos, en cumplimiento de sus funciones y facultades, realizaron la detención de diversas personas bajo la presunta comisión del delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de disturbios, y por el delito contra la administración pública, en la modalidad de resistencia o desobediencia a la autoridad.
Ahora bien, se aprecia que efectivamente la detención se efectuó en las circunstancias detalladas líneas arriba; que se siguió el procedimiento establecido para el supuesto de flagrancia, por lo que el favorecido fue conducido a la comisaría de la jurisdicción, y que, además, se levantaron las actas correspondientes.
Asimismo, se observa que el representante del Ministerio Público inició las diligencias preliminares por los delitos de disturbios y resistencia o desobediencia a la autoridad, investigación en la que el favorecido podrá ejercer su derecho de defensa y realizar los descargos que considere pertinentes.
Sentado lo anterior, a criterio de este Tribunal la detención del favorecido se ha efectuado dentro del procedimiento establecido por ley, y, específicamente, para el supuesto de flagrancia, por lo que se advierte que la fiscalía inició las acciones correspondientes con la finalidad de determinar las presuntas responsabilidades. Por ende, la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, por las razones allí expuestas. Por consiguiente, mi voto es por: Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, por los siguientes fundamentos que paso a exponer:
§ Determinación del petitorio
El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad de don Yordan Santa Cruz Castillo y otros, al haber sido detenidos en forma arbitraria desde el 4 de febrero de 2023, sin que exista alguna orden de detención en su contra.
Para tal efecto, alega la vulneración a los derechos a la libertad personal, al debido proceso y del principio de legalidad.
§ Lo resuelto en la sentencia
En la sentencia, se concluye que, revisado los actuados, los favorecidos fueron detenidos en flagrancia ante un conflicto en el que participaron varias personas contra los efectivos policiales, razón por la cual estos, en cumplimiento de sus funciones y facultades, realizaron la detención de diversas personas bajo la presunta comisión de los delitos contra la tranquilidad pública (disturbios), y contra la administración pública (resistencia o desobediencia a la autoridad).
Asimismo, se señala que, la detención del favorecido se ha efectuado dentro del procedimiento establecido por ley, y, específicamente, para el supuesto de flagrancia, por lo que se advierte que la fiscalía inició las acciones correspondientes con la finalidad de determinar las presuntas responsabilidades. Por ende, la ponencia considera que la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.
§ La libertad personal: un derecho fundamental y fundacional
El Pacto Internacional de Derechos Cívicos y Políticos señala en su artículo 9:
1. (…) Nadie podrá ser sometido a prisión o detención arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con el arreglo al procedimiento establecido en esta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada sin demora, de la acusación formulada contra ella.
El artículo 2, inciso 24, literal f, de la Constitución prescribe lo siguiente: “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. [...]”. Tal derecho es tutelado por el habeas corpus, conforme el artículo 33, inciso 8 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por lo tanto, la detención fuera de esos escenarios deviene en inconstitucional.
Este Alto Tribunal ha señalado que la libertad individual, es oponible frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, autoridad o persona que la haya efectuado, y es que la libertad individual es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales al mismo tiempo que justifica la propia organización constitucional (15).
Por otro lado, sobre la detención arbitraria, Faúndez Ledesma señala que el término ‘arbitrario’ no es sinónimo de ilegal y denota un concepto más amplio ya que una detención o prisión hecha de acuerdo a ley puede ser también arbitraria por elementos como la falta de pertinencia, la injusticia y la falta de previsibilidad (16).
En ese orden de ideas, cuando se advierta una detención arbitraria, es deber de todo el sistema, así como de la comunidad en su conjunto, defender el ejercicio irrestricto de la libertad personal. Por esta razón, el habeas corpus puede ser interpuesto por cualquier persona, y el juez tiene las herramientas procedimentales para resolver de inmediato.
§ Las detenciones arbitrarias en el contexto de las protestas sociales
En América Latina, los derechos tienen un grave defecto. Mientras en el papel pueden ser garantistas, en los hechos el enfoque suele ser estigmatizante con determinados grupos sociales a los que no les otorga el mismo estatus, o si se los concede no tiene la misma eficacia.
Esta situación se ha extendido en los últimos años a los conflictos sociales, distorsionando el sentido de las leyes, afectando el derecho constitucional a la protesta (17), el cual garantiza a todos los ciudadanos el poder concurrir a las calles para manifestar públicamente las diferencias con la imposición de determinada política de Estado, o decisión de los poderes públicos, y de quienes ostentan posiciones de dominio en la sociedad.
La protesta, como asevera Gargarella, “aparece así, en un sentido importante al menos, como el “primer derecho”: el derecho a exigir la recuperación de los demás derechos” (18).
En efecto, los sectores poblacionales más pobres o las minorías relativas son las que, finalmente en caso de la violación de sus elementales derechos tienen en la protesta, uno de los grandes instrumentos para poder combatir la arbitrariedad gubernamental y privada.
Constitucionalmente el amparo de la protesta se encuentra prevista en los instrumentos internacionales y nacionales. Así, el artículo 2, inciso 12, de la Constitución Política del Estado, el cual establece que todo peruano tiene derecho:
“A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas”.
Ciertamente la norma no es del todo explícita en reconocer en sede constitucional el derecho de los ciudadanos a recurrir a las calles como medida de protesta. Sin embargo, es un marco para su configuración implícita. En efecto, para Saldaña y Portocarrero, “la protesta es un derecho que se encuentra reconocido de forma implícita en la Constitución peruana de 1993 y en los tratados de derechos humanos que el Perú ha suscrito, a partir de su relación con los derechos a la libertad de expresión, a la participación y a la libertad de reunión (especialmente con este último). En un informe reciente, la CIDH (2015, pp. 56-59) se ha referido a un derecho implícito a la protesta social” (19).
Sin embargo, el tema no ha resultado del todo claro, sino que, en una lectura restrictiva, en los últimos años ha habido un proceso de “vaciamiento” de este derecho.
Por ejemplo, para Salcedo Cuadros, en posición nulificante de la protesta, escribe lo siguiente:
“Al ser una manifestación del derecho de reunión, la protesta social se encuentra sujeta a los mismos criterios para ejercerlo y limitarlo. Siendo así, para que la protesta social sea considerada como una legítima manifestación del derecho o libertad de reunión y, por lo tanto, sea reconocida y protegida por el ordenamiento jurídico y constitucional, debe ejercerse pacíficamente y sin armas, y no afectar derechos fundamentales de terceros.
No toda protesta social es pacífica y, a veces, puede degenerar en actos de vandalismo y violencia. Si bien el Estado se encuentra obligado a respetar el derecho a la protesta social pacífica, también se encuentra legitimado a reprimir la protesta social violenta y, por supuesto, a tipificarla como delito.
La tipificación de las conductas violentas y violatorias de los derechos fundamentales de terceros, que se pretenden camuflar tras el derecho a la protesta social pacífica, no puede calificarse como “criminalización de la protesta social” (20).
Dicha postura, es sin duda alguna la que justifica la represión de los sectores poblacionales menos favorecidos por el desarrollo económico y social en el Perú. Enfrentar la protesta como un evento delictivo, es decir, considerar a sus actores como delincuentes comunes, es una calificación altamente polémica, que genera una severa distorsión del modelo democrático.
Como lo hemos advertido, en países como el nuestro, manejados por aparatos de poder usualmente autoritarios íntimamente conectadas con los grupos de poder, sobre todo en la dación de normas con énfasis criminalizador (21).
En efecto, es evidente la indolencia gubernamental. Espinoza Bonifaz, en posición similar afirma que es “evidente la violencia estructural que genera la indolencia de nuestros gobernantes por gestionar adecuadamente a los individuos, bienes, riquezas, recursos, etc. a fin de cubrir convenientemente las necesidades humanas básicas de la población. Ello está causando que las manifestaciones de violencia directa y cultural sean cada vez más frecuentes entre los ciudadanos” (22).
Ante ello, -prosigue el citado autor- “nuestras autoridades recurren crónicamente a la adopción de leyes, sobre todo penales, con la finalidad de prevenir y sancionar las manifestaciones de violencia directa y cultural de los ciudadanos. Al respecto, sostienen que es la mejor manera de controlarlas y reducirlas” (23).
Teniendo en cuenta además, que la criminalización de la protesta es crucial, porque explica Viegas “es el factor que permite luego justificar social o judicialmente la represión, sea de un piquete, una toma de terrenos, una huelga, una fábrica recuperada, etc.; tanto con la cárcel como con la muerte” (24).
Lo expuesto es una constante en el caso peruano. En investigación desarrollada por Saldaña y Portocarrero, se da cuenta de los datos de la Defensoría del Pueblo, de enero de 2006 a diciembre de 2015, en los que se ha registrado 244 muertes y 3875 heridos a causa de conflictos sociales (25).
Tabla 1
Conflicto | Número de civiles muertos | Investigación por muertes de civiles | Investigación contra manifestantes y dirigentes sociales |
---|---|---|---|
Conga 2012 | 5 | Archivada en etapa de investigación preliminar | Con acusación, se solicita 15 años de prisión para 19 campesinos. |
Bagua 2009 | 15 | Archivada en etapa de investigación preliminar | El proceso se prolongó por más de siete años. Llegó a juicio oral. Se solicitaron penas desde 6 años de pena privativa de la libertad hasta cadena perpetua contra 88 personas. En el juicio oral, todos los procesados fueron absueltos al comprobarse que no existían pruebas que sustentaran los gravísimos cargos imputados. |
Espinar 2012 | 3 | Archivada en etapa de investigación preliminar | El proceso lleva cinco años en curso y actualmente se encuentra en etapa de juicio oral. Se solicitan entre 4 y 10 años de prisión para 8 personas. |
Fuente: Pérez Aguilera, 2017; citado en, Saldaña Cuba, J. y Portocarrero Salcedo, J., 2017, p. 316 (26)
Si partimos de que esta versión antagónica de la protesta social abre un escenario de disputa por hegemonía política entre grupos dominantes y agentes de cambio, el fenómeno de la criminalización de la protesta puede ser conceptualizado como una expresión de la violencia del derecho. Conocer las normas vinculadas a este fenómeno y comprender sus dinámicas con otros campos sociales resulta necesario para caracterizar con profundidad esta violencia (27).
En este contexto lo acaecido el 4 de febrero de 2023 genera fundadas dudas sobre la legitimidad de la intervención policial.
§ Sobre las detenciones indebidas realizadas en el presente caso
El Tribunal Constitucional ha establecido que la flagrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo.
En este sentido, la flagrancia es un instituto procesal con relevancia constitucional que debe entenderse como una evidencia del hecho delictuoso respecto de su autor. Así, la flagrancia se configurará cuando exista un conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible que se viene realizando o que se acaba de realizar instantes antes, situación en la que, por su particular configuración, es necesaria la urgente intervención de la Policía Nacional para que actúe conforme a sus atribuciones. En este sentido, lo que justifica la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para privar de la libertad a una persona, es la situación particular de la urgencia que, en el caso, concurriendo los requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal de la flagrancia delictiva, comporta la necesaria intervención policial (28).
En este contexto, el recurrente cuestiona la detención policial del favorecido efectuada el 4 de febrero de 2023, aduciendo que aquella se ejecutó sin que medie un mandato judicial o se configure la situación de flagrancia. Al respecto, de autos se tiene:
El Oficio 346-2023, de fecha 5 de febrero de 2023, el cual indica que se remite los actuados sobre la intervención de Yordan Santa Cruz Castillo, quien se encuentra en calidad de detenido por el delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de disturbios, seguido de violencia y resistencia a la autoridad, en agravio del Ministerio del Interior, hecho suscitado el 4 de febrero de 2023.
La notificación de detención realizada con fecha 4 de febrero a Yordan Santa Cruz Castillo, en la que se le informa de sus derechos.
El acta de lectura de derechos al imputado, la cual indica que se interviene al favorecido por el delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de disturbios, y consigna como el motivo de la detención la flagrancia delictiva por el referido delito.
De los actuados señalados, se advierte que la detención policial del favorecido se efectuó sin la existencia de una situación de flagrante delito, puesto que, a partir de los instrumentales detallados supra, no se aprecia elemento directo que vincule al favorecido con la presunta comisión del delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de disturbios. En efecto, en el acta de intervención policial no se advierte que al momento de la intervención se le haya encontrado algún elemento que vincule al beneficiario, menos se ha señalado cual es el medio razonable capaz de producir alarma.
Asimismo, de la contestación de la demanda por los emplazados en las instancias de grado, no se advierte argumento concreto de la detención, es decir no se ha acreditado un conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible atribuible al beneficiario, más allá de afirmaciones generales. Ante tal situación, la justicia constitucional no puede ser ajena.
En tal sentido corresponde, a este Tribunal asegurar el ejercicio pleno del derecho a la libertad personal, lo que no ha ocurrido en el caso concreto. Se puede advertir, que la detención de don Yordan Santa Cruz Castillo, de fecha 4 de febrero de 2023 fue realizada fuera de los parámetros constitucionales y convencionales.
Debe indicarse, además, que como lo ha señalado la Defensoría del Pueblo, “(e)stas intervenciones al azar no se encuentran bajo ninguna de las formas de intervención policial que contempla el Código Procesal Penal, pues la flagrancia implica, necesariamente, el conocimiento de la realización de un acto delictivo y la individualización de la persona responsable de dicho delito” (29).
§ Sentido del voto
En aplicación del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, al haberse acreditado la vulneración al derecho a la libertad individual del favorecido Yordan Santa Cruz Castillo. EXHORTAR a la Policía Nacional del Perú que no vuelva a incurrir en las acciones que motivaron la interposición de la demanda, y adecue su protocolo de detención dentro del marco constitucional de respeto de los derechos fundamentales de las personas detenidas.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
F. 151 del expediente.↩︎
F. 1 del expediente.↩︎
F. 3 del expediente↩︎
F. 10 del expediente↩︎
F. 41 del expediente.↩︎
F. 54 del expediente.↩︎
F. 67 del expediente.↩︎
F. 123 del expediente.↩︎
F. 76 del expediente.↩︎
F. 151 del expediente.↩︎
F. 12 del expediente.↩︎
F. 17 del expediente.↩︎
F. 19 del expediente.↩︎
F. 22 del expediente.↩︎
STC del expediente 03830-2017-PHC/TC, fundamento 4.↩︎
FAÚNDEZ LEDESMA, H. Las garantías del derecho a la libertad y seguridad personal (según el Derecho de los Derechos Humanos). Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, N°83. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1992, p.77-78.↩︎
El derecho a la protesta social es una conjugación que se desprende del derecho a la libertad de expresión y del derecho a reunión, ambos reconocidos en una serie de tratados internacionales de derechos humanos, tanto del sistema universal como interamericano de protección de los derechos humanos. Vid: Protesta Social y Derechos Humanos: Estándares Internacionales y Nacionales. Disponible en el siguiente link:
http://acnudh.org/wp-content/uploads/2015/04/PROTESTA-SOCIAL.pdf↩︎
Gargarella, Roberto. El derecho a la protesta, el primer derecho, Buenos Aires: Ediciones Ad Hoc, 2007, p. 19.↩︎
Saldaña Cuba, José – Portocarrero Salcedo, Jorge. La violencia de las leyes: el uso de la fuerza y criminalización de protestas socioambientales en el Perú. En Revista Derecho PUCP, Nº 79. Lima: Fondo Editorial PUCP: 2017, p. 315.↩︎
↩︎Salcedo Cuadros, Carlo Magno. El derecho constitucional de reunión y la protesta social. En Revista Gaceta Constitucional, Nº 19. Lima: Gaceta Jurídica, 2009, p. 83.
Una arista que devela lo expuesto puede verse de los graves eventos de corrupción generalizada en América Latina con la comprobación de las coimas gubernamentales de Odebrecht en el caso Lava Jato.↩︎
Espinoza Bonifaz, Augusto. Gobernar a través del delito o gobernar el crimen: la política en la cuestión criminal. En Revista Vox Juris, Nº 35. Lima: Fondo Editorial de la USMP, 2018, p. 22.↩︎
Ibid, p. 22.↩︎
Viegas Barriga, Fabián, La construcción concreta y simbólica de la criminalización de la protesta social. Disponible en el siguiente link:
↩︎https://perio.unlp.edu.ar/ojs/index.php/question/article/view/940/840
Saldaña Cuba, José – Portocarrero Salcedo, Jorge. Op. cit.p. 316.↩︎
Ibid, p. 316↩︎
Ibid, p. 316-317.↩︎
STC del expediente 03830-2017-PHC/TC, fundamento 7.↩︎
Informe Defensorial 190: Crisis política y protesta social: Balance defensorial tras tres meses de iniciado el conflicto (Del 7 de diciembre de 2022 al 6 de marzo de 2023), p.41.↩︎