EXP. N.°
02234-2022-PA/TC
PUNO
JOSE TEOBALDO
MACEDO CHURQUI
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26
días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez
Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega,
Ochoa Cardich y Hernández Chávez, con fundamento de voto que se agrega, han
emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en
señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Teobaldo Macedo Churqui contra la Resolución 11, de fecha 12 de abril de 2022[1], expedida por la Sala Civil de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 5 de marzo de 2021[2],
el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala
Civil de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia
de Puno y de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República, con emplazamiento a don Gregorio Paricoto Condori, a doña Sofia Yapo
Quispe y al procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder
Judicial, a fin de que declare la nulidad de: (i) la resolución de fecha
14 de octubre de 2019[3],
que revocó la sentencia de primera instancia[4]
y, reformándola, declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico
interpuesta por los señores Gregorio Paricoto Condori y Sofía Yapo Quispe en su
contra y de doña Guadalupe Gómez Mamani[5]
y (ii) la resolución de fecha 12 de junio de 2020, Casación 6480-2019 PUNO,
que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por
doña Guadalupe Gómez Mamani; y en consecuencia, se emita nueva
sentencia, con los costos del proceso. Denuncia la
vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y
a la propiedad.
2.
El Primer Juzgado Civil –
Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 2,
de fecha 12 de marzo de 2021[6],
declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución casatoria se encuentra suficientemente motivada, y que lo
que en realidad pretende el accionante es cuestionar el criterio jurisdiccional
esgrimido por los jueces supremos demandados y la valoración probatoria
realizada en el proceso ordinario.
3.
Posteriormente, la Sala Civil de la provincia
de San Román de la misma corte de justicia, con Resolución 11, de fecha 12 de
abril de 2022, confirma la apelada, por estimar que el actor no ha acreditado
en forma alguna la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales.
4.
En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se
presenta un doble rechazo liminar de demanda.
5. Como
ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el
uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una
herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de
duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o
vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían
elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la
aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente.
No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el
rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
6. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código
Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de
aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 5 de marzo
de 2021 y fue rechazado liminarmente el 12 de marzo de 2021, por el Primer
Juzgado Civil-sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno. Luego, con resolución de
fecha 12 de abril de 2022, la Sala Civil de la
Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la apelada.
8. En tal sentido, si bien el Nuevo Código
Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Primer Juzgado Civil-sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de
Puno decidió rechazar
liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala Civil de la Provincia de
San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno absolvió el grado.
Por tanto, no correspondía que la sala revisora confirme la decisión de primer
grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la
admisión a trámite de la demanda.
9. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, que faculta a este Tribunal a anular
resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que
inciden en el sentido de la decisión; siendo así, se resuelve nulificar la
resolución de segundo grado que declaró el rechazo liminar de la demanda.
Asimismo, conforme a las reglas procesales ahora vigentes (artículo 6 del Nuevo
Código Procesal Constitucional), se dispone que la demanda sea admitida por el
juez de primera instancia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la Resolución 11, de fecha 12 de abril de 2022, expedida por la Sala Civil de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte
Superior de Justicia de Puno que declaró improcedente la demanda.
2.
ORDENAR la
admisión a trámite de la demanda en la primera
instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis
colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes
consideraciones.
1.
La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente
demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal
Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo
liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente
improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal
se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que
sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la
amenaza o vulneración de un derecho fundamental.
3.
No se aprecia en la demanda
de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para
poder resolver.
4.
Por lo tanto, en aplicación del artículo
116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones
que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión
y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del
vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta
la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Conforme a la
jurisprudencia hoy vigente del Tribunal Constitucional, en casos como el
presente, en el que llega a este órgano colegiado un proceso constitucional que
ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas,
corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la
demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6
(prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos
fundamentales) y la primera disposición complementaria final (aplicación
inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en
trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe precisar que, en el
presente caso, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba
vigente cuando el Primer Juzgado Civil – Sede Juliaca de la Corte Superior de
Justicia de Puno mediante Resolución 2, de fecha 12 de marzo de 2021 (f. 159),
decidió rechazar liminarmente la demanda; sí lo estaba cuando la Sala Civil de
San Román – Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante
Resolución11, de fecha 12 de abril de 2022 (f. 280), absolvió el grado. En ese
sentido, no correspondía que esta Sala Superior revisora confirmase la decisión
de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la
admisión a trámite de la demanda. Por tanto, en la causa bajo análisis, cabe
aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual
faculta al Tribunal Constitucional, frente a resoluciones que han sido
expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la
decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta sea
admitida y se tramite conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por lo expuesto, considero
que debe resolverse el presente caso en el sentido mencionado.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO VOTO DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia que dispone la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial, estimo necesario expresar las siguientes consideraciones:
2. Ahora bien, a la luz de los actuados del presente caso, se advierte que, en las instancias previas se ha incurrido en el rechazo liminar de la demanda interpuesta. Por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde declarar expresamente la nulidad de todo lo actuado hasta el momento de la calificación de la demanda ⸻lo que conlleva ciertamente a anular ambas resoluciones expedidas en las instancias previas⸻ y, por ende, ordenar la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial tal como lo viene haciendo este Alto Colegiado en casos similares.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ