Sala Primera. Sentencia 608/2024

EXP. N.° 02233-2023-PA/TC

LIMA

ABNER GÓMEZ TEJADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abner Gómez Tejada contra la resolución de foja 137, de fecha 5 de enero de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo autos.

ANTECEDENTES

El actor, con fecha 15 de julio de 2019, interpuso demanda de amparo contra el comandante general del ejército del Perú y el procurador público de dicha institución1. Solicitó que se declare inaplicable la Resolución 1272/S-4.a.2, de fecha 23 de marzo de 2018, y que, como consecuencia, se le reconozca el pago de dos (2) remuneraciones consolidadas del grado de suboficial de segunda en actividad, por concepto de subsidio por fallecimiento de familiar de conformidad con el artículo 14 del Decreto Legislativo 1132, incluyéndose en dicho pago la bonificación de subsidio por invalidez, con el valor actualizado a la fecha de pago de acuerdo con el artículo 1236 del Código Civil y el pago de los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

Manifestó que, al haberse acreditado el fallecimiento de su señor padre don Adelmo Gómez Sopla, el 26 de agosto de 2017, le corresponde percibir el subsidio por fallecimiento reclamado y no el monto ascendente a S/ 78.22, el cual ha sido calculado conforme al artículo 10 del Decreto Supremo 213-90-EF.

El procurador público del Ejército del Perú, mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 20192, dedujo las excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Alegó que el actor no cumple con los requisitos para percibir el subsidio por fallecimiento regulado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 1132.

El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 30 de octubre de 20203, declaró infundadas las excepciones planteadas e infundada la demanda, por considerar que el recurrente pasó a retiro durante la vigencia del Decreto Ley 19846, por lo que no le corresponde percibir el subsidio regulado por el Decreto Legislativo 1132, puesto que este se aplica para el personal militar y policial en actividad.

La Sala Superior competente confirmó la resolución apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicitó que se le reconozca el pago de dos (2) remuneraciones consolidadas del grado de suboficial técnico del Ejército del Perú, por concepto de subsidio por fallecimiento de familiar de conformidad con el artículo 14 del Decreto Legislativo 1132.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 14 del Decreto Legislativo 1132, vigente desde el 9 de diciembre de 2012, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Subsidio por fallecimiento

El subsidio por fallecimiento se asigna en los casos de fallecimiento del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en situación de actividad, así como del cónyuge, hijos o padres.

En caso de fallecimiento del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, el monto del subsidio será equivalente a tres (3) Remuneraciones consolidadas del grado correspondiente a la fecha del deceso del efectivo, y se otorgará en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos, padres y hermanos.

En el caso de fallecimiento de cónyuge, hijos o padres del efectivo, el monto equivale a dos (02) remuneraciones consolidadas en el grado correspondiente a la fecha de ocurrencia del fallecimiento.

[…].

  1. Por su parte, el artículo 2, párrafo 3 del Decreto Legislativo 1133, vigente desde el 9 de diciembre de 2012, que establece el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial, refiere lo siguiente:

Declárese que el presente Decreto Legislativo no afecta de modo alguno los derechos y beneficios de personal activo y pensionista de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que actualmente pertenezca al régimen del Decreto Ley 19846, manteniéndose para ellos las mismas condiciones y requisitos establecidos en el citado Decreto Ley y sus normas modificatorias y complementarias.

  1. En ese sentido, se aprecia que el subsidio por fallecimiento regulado por el artículo 14 del Decreto Legislativo 1132 solo se otorga al personal que se encuentra en situación de actividad. Asimismo, se advierte que las personas que hubieran cesado o que se encontraban en la situación de retiro bajo el amparo del Decreto Ley 19846 continuarán percibiendo los beneficios del mencionado decreto ley y que no son aplicables a los pensionistas del Decreto Ley 19846 los beneficios y derechos mencionados en el Decreto Legislativo 1133.

  2. En el presente caso, de la Resolución de la Jefatura de Derechos del Personal del Ejército del Perú -COPERE 1272/S-4.a.2, de fecha 23 de marzo de 20184, se advierte que el recurrente tiene la condición de suboficial de tercera (SO3) en situación de retiro (su pase al retiro ocurrió el 3 de octubre de 20115) y que, según el Acta de defunción 2000255657, se acreditó que el fallecimiento de su padre don Adelmo Gómez Sopla acaeció el 26 de agosto de 2017. Por ello, advirtiéndose que el actor pasó a la situación de retiro con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo 1132, solo corresponde otorgarle el subsidio por fallecimiento en atención al artículo 10 del Decreto Supremo 213-90-EF, tal como lo efectuó la demandada conforme se advierte de la referida resolución.

  3. Por consiguiente, habiéndose constatado que el demandante pasó a la situación de retiro en el año 2011, no le corresponde percibir el beneficio del subsidio por fallecimiento regulado por el artículo 14 del Decreto Legislativo 1132, sino el regulado por el Decreto Supremo 213-90-EF, el cual se le otorgó como se observa en el fundamento supra.

  4. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, se debe desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ



  1. Foja 47↩︎

  2. Foja 71↩︎

  3. Foja 91↩︎

  4. Foja 10↩︎

  5. Foja 2↩︎