Sala Segunda. Sentencia 670/2024

 

EXP. N.° 02231-2023-PHC/TC

HUÁNUCO

TERCERO CÉSAR PÉREZ PRÍNCIPE, representado por JAIME SIRIOPU MAYORGA -ABOGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Siriopu Mayorga, abogado de don Tercero César Pérez Príncipe, contra la resolución de fecha 23 de mayo de 2023[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de noviembre de 2022, don Jaime Siriopu Mayorga, abogado de don Tercero César Pérez Príncipe, interpone demanda de habeas corpus[2] contra el Poder Judicial con conocimiento del procurador público. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 38-2020, Resolución 11, de fecha 17 de febrero de 2020[3], que condenó a don Tercero César Pérez Príncipe por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de feminicidio en grado de tentativa, por lo que le impuso ocho años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 20, de fecha 30 de julio de 2022[4], que confirmó la precitada sentencia y que, subsecuentemente, se emita una nueva resolución y se disponga su inmediata libertad[5].

 

El recurrente alega que no se ha realizado un razonamiento coherente y que lo han perjudicado; que las pruebas actuadas en el juicio oral en su integridad conducirían a un resultado totalmente distinto a la incriminación; que las sentencias se han basado en elementos subjetivos que han repercutido sobre los intereses del sentenciado; que no se ha seguido lo dispuesto en la R.N. 2138-2016-Lambayeque, de fecha 10 de febrero de 2017, y en la Casación 1752-2016-Lima; y que no se ha tenido en consideración que la prueba de referencia no es suficiente para emitir una sentencia condenatoria.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Leoncio Prado-Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 2, de fecha 1 de diciembre de 2022[6], admite a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda[7]. Alega que no se argumenta de qué manera se estaría vulnerando los derechos conexos a la libertad personal y que lo que en realidad se pretende es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, dado que el resultado no salió conforme a sus intereses, aspecto que sin duda excede de la competencia del juez constitucional.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Leoncio Prado-Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 15 de enero de 2023[8], declaró infundada la demanda, tras considerar que en el presente caso no se verifica que se haya vulnerado el derecho del favorecido, ya que, lejos de ello, la demandante pretende una revaloración de los medios probatorios, la suficiencia y el criterio de los juzgadores, lo que no es competencia de la vía constitucional, sino de la ordinaria.

 

La Sala Penal de Apelaciones de Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco revocó la resolución apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, básicamente, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia 38-2020, Resolución 11, de fecha 17 de febrero de 2020, que condenó a don Tercero César Pérez Príncipe por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de feminicidio en grado de tentativa, por lo que le impuso ocho años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista contenida en la Resolución 20, de fecha 30 de julio de 2022, que confirmó la precitada sentencia; y que, subsecuentemente, se emita una nueva resolución y se disponga su inmediata libertad.

 

2.      Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, a efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional.

 

5.      En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona básicamente: (i) que no se ha realizado un razonamiento coherente y que lo han perjudicado; (ii) que las pruebas actuadas en el juicio oral en su integridad conducirían a un resultado totalmente distinto a la incriminación; (iii) que las sentencias se han basado en elementos subjetivos que han repercutido sobre los intereses del sentenciado; (iv) que no se ha seguido lo dispuesto en la R.N. 2138-2016-Lambayeque, de fecha 10 de febrero de 2017, y en la Casación 1752-2016-Lima; y (v) que no se ha tenido en consideración que la prueba de referencia no es suficiente para emitir una sentencia condenatoria.

 

6.      En síntesis, se cuestiona la valoración de los medios probatorios, la correcta aplicación de acuerdos plenarios y casaciones, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre un asunto que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria, tal como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

 

7.      Por consiguiente, la reclamación del recurrente, en cuanto a este extremo, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba.

1.             Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en el extremo que se afirma que la valoración probatoria es una tarea exclusiva del juez ordinario, y que escapa de la competencia del juez constitucional.

2.             Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».

3.             Este Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).

4.             En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados exhaustivamente para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa.

5.             En efecto, el recurrente cuestiona básicamente: (i) que no se ha realizado un razonamiento coherente y que lo han perjudicado; (ii) que las pruebas actuadas en el juicio oral en su integridad conducirían a un resultado totalmente distinto a la incriminación; (iii) que las sentencias se han basado en elementos subjetivos que han repercutido sobre los intereses del sentenciado; (iv) que no se ha seguido lo dispuesto en la R.N. 2138-2016-Lambayeque, de fecha 10 de febrero de 2017, y en la Casación 1752-2016-Lima; y (v) que no se ha tenido en consideración que la prueba de referencia no es suficiente para emitir una sentencia condenatoria.

6.             Estas razones no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

7.             En suma, sí resulta admisible el control constitucional de la prueba, pero su tutela demanda una afectación intensa, lo que no ocurre en el presente caso.

S.

GUTIÉRREZ TICSE



[1] F. 138 del expediente.

[2] F. 1 del expediente.

[3] F. 34 del expediente.

[4] F. 69 del expediente.

[5] Expediente Judicial Penal 01653-2018-68-1217-JR-PE-02.

[6] F. 86 del expediente.

[7] F. 91 del expediente.

[8] F. 102 del expediente.