Sala Primera. Sentencia 697/2024
EXP. N.° 02230-2023-PHC/TC
AREQUIPA
FELIPE TEODORO ALI OTAZU Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Teodoro Ali Otazu y don Edgar Jeset Larico Suclla contra la resolución, de fecha 26 de mayo de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de noviembre de 2022, don Felipe Teodoro Ali Otazu y don Edgar Jeset Larico Suclla interpusieron demanda de habeas corpus contra doña Vivian Payva Franco y doña Mireya Edilmira Payva Franco2. Alegan la vulneración del derecho al libre tránsito.
Los recurrentes solicitan que se ordene su inmediata libertad del interior del inmueble ubicado en la calle Santa Marta 303, Cercado de Arequipa, así como su libre desplazamiento, sin obstáculos, a sus oficinas en la misma dirección.
Los demandantes refieren que las demandadas han colocado candado y chapa mientras ellos se encontraban en el interior del citado inmueble desde las 8.00 a.m. del día 14 de noviembre de 2022. Agregan que este hecho ha sido constatado por la Policía Nacional del Perú. El demandante Don Felipe Teodoro Ali Otazu manifiesta que es anticresista y que estando abierta la puerta del pasadizo de acceso a su propia oficina, las demandadas lo llaman a la oficina de ellas y cierran con candado la puerta del pasadizo. Señalan también que el demandante don Edgar Jeset Larico Suclla es ocupante precario de la oficina interior, tenía una audiencia programada durante el día y su participación se vio frustrada por estos hechos. En tal sentido, señalan haber sido víctimas de secuestro y detención arbitraria por parte de las demandadas.
El Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 14 de noviembre de 2022, admitió a trámite la demanda3.
Mediante acta de verificación de fecha 14 de noviembre de 20224 se realizó inspección judicial en el presente proceso.
El Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 9 de febrero de 20235, declaró improcedente la demanda, por considerar que el día de la verificación se constató que las rejas del inmueble se encontraban abiertas, pudiendo ingresar y salir los beneficiarios del inmueble con normalidad, es decir, habría operado la sustracción de la materia controvertida. Además, el presunto agravio no es evidente, ya que no se han presentado medios probatorios que acrediten la privación de la libertad, y si se ha dado a manos de las demandadas. De otro lado, respecto de que la restricción permanece hasta la fecha, los demandantes no acreditan que el uso que le dan a las oficinas donde laboran sea su vivienda y el presente proceso no se extiende a cualquier espacio físico, sino solo a la vivienda/morada.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la resolución apelada con el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de don Felipe Teodoro Ali Otazu y don Edgar Jeset Larico Suclla de la calle Santa Marta 303, interior del Cercado de Arequipa, así como su libre desplazamiento, sin obstáculos, a sus oficinas en la misma dirección.
Se alega la vulneración del derecho al libre tránsito.
Análisis del caso
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o se torna irreparable.
En el presente caso, se advierte que se denuncia básicamente que los demandados habrían colocado candados a las rejas del ingreso a sus oficinas y, por tanto, los recurrentes se encontrarían encerrados en la calle Santa Marta 303, Cercado de Arequipa. No obstante, conforme se advierte del acta de verificación de fecha 14 de noviembre de 20226, se constató que habrían estado encerrados durante la mañana, pues en el acto de inspección se encontraron abiertas las rejas.
En tal sentido, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, en cuanto a dicho extremo, después de interpuesta la demanda de habeas corpus, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Asimismo, para este Colegiado los cuestionamientos realizados en la presente causa no revisten tal gravedad conforme lo exige el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, a fin de que exista pronunciamiento de fondo conforme solicita la parte demandante.
De otro lado, se desprende que los demandantes pretenden tener una salida directa por la numeración 303 a sus oficinas; sin embargo, de la misma acta de constatación se observa que existe un ingreso a sus oficinas por la numeración 301, con lo cual no se acredita la violación del derecho a la libertad de tránsito, tanto más si no se ha adjuntado medio probatorio alguno que acredite impedimento total a lo que sería su centro de labores. Además, tampoco se acredita que dichos ambientes sean moradas de los demandantes, habiendo reconocido éstos que constituyen sus oficinas de trabajo.
Finalmente, respecto del alegado secuestro y detención arbitraria del que habrían sido víctima los favorecidos por parte de las demandadas, cabe destacar que los primeros tienen expedita la vía para acudir al Ministerio Público y denunciar tales hechos por la vía penal, adjuntando los medios probatorios que consideren pertinentes para acreditar la supuesta comisión del ilícito penal y la sanción de las responsables.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ