Pleno. Sentencia 188/2024
EXP. N.º 02226-2022-PA/TC
LA LIBERTAD
ALEJANDRO EMILIO QUISPE VILLANUEVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los 11 días del mes de julio de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Emilio Quispe Villanueva contra la resolución de fojas 428, de fecha 11 de enero de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de diciembre de 2015 (f. 107), el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces del Cuarto Juzgado Transitorio Laboral de Trujillo, la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 4, de fecha 5 de setiembre de 2014 (f. 62) que, al declarar la nulidad del auto admisorio, en consecuencia, declaró nulo todo lo actuado e improcedente su demanda sobre reposición interpuesta contra la Universidad Privada Antenor Orrego; ii) la Resolución 7, de fecha 12 de diciembre de 2014 (f. 83), que confirmó la Resolución 4 (Expediente 2128-2014); y, iii) la resolución recaída en la Casación Laboral 2301-2015 La Libertad, de fecha 18 de noviembre de 2015 (f. 103), que declaró improcedente su recurso de casación por no cumplir con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

Manifiesta que los fundamentos para declarar improcedente su demanda fueron que el plazo de caducidad de 30 días hábiles se aplica a la pretensión de reposición por despido fraudulento, conforme se acordó en el II Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral de 2014, de conformidad con el artículo 36 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, y que, si bien es cierto que su despido se produjo el 6 de enero de 2011, sin embargo, a esa fecha la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad ya había adoptado dicho criterio sobre la procedencia para demandar un despido fraudulento en la vía ordinaria, por lo que debió acudir a esta para interponer su demanda sobre reposición, mas no utilizar la vía del amparo que siguió inicialmente. Advierte que dicho acuerdo le resulta inaplicable, pues primero había demandado su reposición mediante un proceso de amparo dentro del plazo de 60 días hábiles, establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, y porque, al momento de ocurrido su despido, no existía una posición uniforme y definida de la judicatura peruana en cuanto a la competencia de los juzgados laborales para conocer las pretensiones sobre reposición por despido fraudulento, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Por último, afirma que lo que pretende es que se admita a trámite su demanda sobre reposición.

Los jueces Víctor Antonio Castillo León y Javier Arturo Reyes Guerra contestan la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada (f. 267). Refieren que lo que el actor pretende es que el juez constitucional revise nuevamente los presupuestos para la caducidad de un derecho, con la incorrecta percepción que el amparo contra resoluciones judiciales puede hacer las veces de un tribunal de alzada que examine supuestos errores de derecho o de hecho en los que pueda haberse incurrido, lo cual no procede en la presente vía. Agregan que al confirmar la resolución emitida en primera instancia no han vulnerado derecho constitucional alguno, pues ya se había adoptado un criterio respecto de la procedencia para demandar el despido fraudulento en la vía ordinaria, y que no resulta cierto lo expresado por el demandante respecto a que en el año 2011 no existía una postura definitiva.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada (f. 277). Manifiesta que el demandante pretende utilizar el amparo como un mecanismo donde pueda volver a reproducirse una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria. Asevera que de las cuestionadas resoluciones se puede extraer que sí se tuvo en cuenta el primer proceso de amparo postulado por el recurrente, y se precisó y desarrolló la concepción de suspensión e interrupción del plazo para demandar, específicamente sobre la reposición laboral, para efectos de resolver la controversia; y que, si bien dicha posición no es compartida por el recurrente, ello no justifica la intromisión de la justicia constitucional. Advierte que el derecho del demandante caducó por un descuido de este.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 23 de octubre de 2020 (f. 302), declara improcedente la demanda, por estimar que de las cuestionadas resoluciones se evidencia que el plazo para interponer la demanda sobre reposición por despido fraudulento ya había caducado, lo que implica una negligencia o descuido por parte del accionante, mas no una decisión arbitraria del juez, por lo que estas han sido expedidas dentro de un proceso regular y respetando las garantías mínimas. Por último, arguye que es evidente que el demandante se encuentra disconforme con el criterio asumido por los jueces laborales y que lo que pretende es que el juez constitucional se pronuncie respecto del cómputo del plazo de caducidad, lo cual solo corresponde ser dilucidado por el juez ordinario.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 11 de enero de 2022 (f. 428), confirma la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

El proceso previo y el plazo para accionar

  1. De los autos1 se puede inferir que el accionante, al presumiblemente ser afectado con un despido fraudulento por su ex empleadora, acudió a la vía constitucional mediante la acción de amparo en fecha 23 de marzo de 2011. Ello, en última instancia, produjo la sentencia de este Tribunal recaída en el Expediente 00629-2012-PA/C, del 5 de diciembre de 2013, la misma que fue declarada improcedente.

  2. El accionante en dicha ocasión adujo que el despido era fraudulento por dos razones centrales: i) por no habérsele aplicado el procedimiento de separación establecido en el artículo 46 de la Ley Universitaria 23733, conforme a lo señalado en el estatuto de la Universidad emplazada, sino el procedimiento previsto para el régimen de la actividad privada; y, ii) por habérsele imputado hechos falsos, pues la universidad demandada habría fabricado pruebas a efectos de imputarle los hechos de abandono de trabajo y obtención indebida de documentos con el fin de proporcionar información falsa al empleador.

  3. Sin perjuicio de la razón central por la cual se declaró improcedente la demanda en aquella oportunidad, cabe destacar que el máximo intérprete de la Constitución dejó sentada su posición sobre las principales alegaciones del accionante. En el fundamento octavo describió:

Al respecto, este Tribunal debe precisar, con relación al primer punto, que obra en autos documentación que demuestra que el actor inició un proceso de amparo ante el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (expediente N.° 5199-2011), solicitando entre otras pretensiones que se disponga la inaplicabilidad de la supuesta ilegal reforma estatutaria, por la que se instauró la aplicación del régimen disciplinario de la actividad laboral privada a los docentes ordinarios. En dicho proceso se emitió la resolución judicial de fecha 21 de agosto de 2012, la cual declaró la improcedencia de la demanda en primera instancia. De ello se concluye que a la fecha no existe un pronunciamiento judicial definitivo en la vía ordinaria sobre la supuesta inconstitucionalidad de la reforma estatutaria de la entidad emplazada, por lo que no se puede argumentar que la reforma del Estatuto de la Universidad emplazada es inconstitucional o ilegal, por no haber un pronunciamiento firme sobre este asunto. Con relación al segundo punto, se observa que, en efecto, el accionante ha denunciado ante el Ministerio Público al señor Carlos Chávez Rojas, en su calidad de Jefe de Personal de la Universidad Privada Antenor Orrego, por el delito de falsificación de documentos por coautoría, y al Gerente y Jefe de Control Interno de EsSalud-La Libertad, por abuso de autoridad por coautoría, imputándoles haber anulado de mutuo propio los certificados médicos en razón de no haber observado el proceso regulado por la directiva N.° 003-GCPS-ESSALUD- 2010. Dicha causa se encuentra en etapa de investigación preparatoria y se sigue ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de la Libertad (Expediente 4131- 2011-3), por lo que el supuesto delito o fraude cometido por los emplazados como litisconsortes facultativos no se encuentra acreditado por encontrarse en una etapa de investigación en la justicia ordinaria, de modo que no se podría reconocer prima facie la falsedad de los actos administrativos emitidos por EsSalud mediante los cuales se dispone declarar la nulidad de los certificados médicos de licencia por incapacidad temporal de los que se valió el amparista para solicitar licencia a su empleador. (Destacado nuestro).

  1. Como se puede apreciar, el Tribunal Constitucional emitió en aquella oportunidad una decisión en la cual absolvió los principales argumentos de la parte accionante; ello sin perjuicio de que en el fundamento noveno, sirviéndose del precedente vinculante establecido en la Sentencia 00206-2005-PA/C del 28 de noviembre del 2005 (caso Antonio Baylón Flores), haya dejado establecido que cuando se alega despido fraudulento como en el presente caso sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos" .

  2. En efecto, tal como se puede evidenciar, desde el año 2005, con el precedente vinculante precitado, ya se había determinado la vía adecuada para dilucidar una demanda sobre despido fraudulento2. De igual forma, para dicha fecha de la presentación de la demanda (23 de marzo de 2011) se encontraba vigente el pretérito Código Procesal Constitucional, el mismo que en el inciso 1 del artículo 5 expresaba que no proceden los procesos constitucionales cuando “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

  3. Sin perjuicio de lo expuesto, debe precisarse que la fecha de publicación de la Sentencia 00629-2012-PA/C, del 5 de diciembre de 2013, en la página web del Tribunal Constitucional, fue el 17 de marzo de 2014. Teniendo en cuenta que la demanda laboral que inició posteriormente (tal como se infiere de la página web del Poder Judicial – Consulta de Expedientes Judiciales), fue del 3 de junio de 2014; es decir, fuera del plazo de ley que prescribe el artículo 36 del Decreto Supremo 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Material Laboral de fechas 8 y 9 de mayo de 2014, donde se precisa que el plazo para interponer una demanda de reposición por despido incausado o fraudulento es de treinta (30) días hábiles de producido el hecho (despido).

  4. De acuerdo con lo expuesto, tendría que computarse el plazo desde el hecho del presunto despido fraudulento (6 de enero de 2011) hasta la interposición de la demanda laboral (3 de junio de 2014), lo cual evidenciaría que se habría excedido el plazo otorgado en la norma. A su vez, si bien en ese lapso el recurrente interpuso una demanda de amparo, siendo esta resuelta como improcedente debido a que no era la vía idónea para discutir el tipo de despido propuesto, considerando que la sentencia del Tribunal Constitucional fue publicada el 17 de marzo de 2014; la demanda del 3 de junio de 2014 también excedía el plazo precitado.

  5. Sobre lo último, cabe precisar que a fojas 4 de autos obra una cédula de notificación del Tribunal Constitucional dirigida al demandante donde se anexaría la Sentencia 00629-2012-PA/TC del 5 de diciembre de 2013, pero la misma no refiere de forma legible la fecha de recepción. A su vez, cabe precisar que el demandante en instancias inferiores no ha efectuado los medios técnicos de defensa procesal necesarios, como tampoco ha acreditado los plazos que aduce, a fin de demostrar que resulta meritorio el cálculo del plazo desde la sentencia constitucional precitada hasta presentación de la demanda laboral.

  6. El máximo intérprete de la Constitución estima que, en la Sentencia 00629-2012-PA/TC del 5 de diciembre de 2013, ya se ha emitido un pronunciamiento sobre las alegaciones del accionante respecto a su presunto despido fraudulento. Además, de acuerdo con el artículo 36 del Decreto Supremo 003-97-TR, y contabilizado el plazo desde la ocasión del presunto despido fraudulento y la demanda en vía ordinaria, se ha excedido el plazo de ley. En igual sentido, el demandante en el proceso laboral no ejerció los medios técnicos de defensa (suspensión e interrupción del plazo prescriptorio), como tampoco ha podido demostrar porque existiría un derecho que le permite la contabilización del plazo de interposición de la demanda desde la notificación de la sentencia constitucional hasta la demanda laboral.

Sobre el caso concreto

  1. El Tribunal Constitucional recuerda que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquier problema o cuestionamiento relacionado con la justificación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. Sentencia 00445-2018-PHC/TC). En este sentido, en sede constitucional no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional.

  2. En el presente caso, el recurrente cuestiona las aludidas resoluciones, básicamente porque discrepa de lo que aparece resuelto en estas, e invoca para tales efectos asuntos de carácter meramente legal, como lo es la aplicación del acuerdo establecido en el II Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral de 2014, sustentado en el artículo 36 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, vigente al momento del despido (6 de enero de 2011), lo cual fue debidamente motivado en las cuestionadas resoluciones 4 (fundamentos décimo primero a décimo sexto) y 7 (fundamentos noveno a duodécimo). Busca así pues que, en vez del criterio asumido por los jueces emplazados, se aplique su propio criterio.

  3. En este orden de ideas, se constata que lo alegado por el recurrente en realidad no se refiere a un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva o a la motivación de las resoluciones judiciales, sino que su propósito es cuestionar lo que fue resuelto en el proceso subyacente con la finalidad de que el Tribunal opere como una especie de instancia adicional de la judicatura ordinaria. La cuestión de si estas razones son correctas o no desde el punto de vista de la ley procesal aplicable no es un tópico sobre el cual corresponda detenerse pues, como tantas veces se ha sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que en cualquiera de estas actividades se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.

  4. Por todo ello, el Tribunal Constitucional recuerda que la sola disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifiesto agravio de los derechos que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales y, en este sentido, que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no es una vía que tenga como finalidad el ejercicio del derecho a criticar las decisiones judiciales (artículo 139, inciso 20 de la Constitución), sin que de por medio exista una vulneración iusfundamental.

  5. En tal sentido, la presente demanda de amparo debe ser desestimada, pues esta no está referida a un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y, por ende, resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, ahora derogado, causal recogida actualmente en el inciso 1) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

  1. Fojas 6.↩︎

  2. Sentencia 00206-2005-PA/TC, fundamento 8.↩︎