Pleno. Sentencia 70/2024

 

EXP. N.° 02223-2022-PHC/TC

JUNÍN

JUAN CARLOS ROJAS CALDERÓN,

representado por ZOILA MAURA CALDERÓN DAVIRÁN DE ROJAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Fernández Vílchez, abogado de doña Zoila Maura Calderón Davirán de Rojas, en favor de don Juan Carlos Rojas Calderón, contra la resolución de fecha 28 de enero de 2022[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de noviembre de 2021, doña Zoila Maura Calderón Davirán de Rojas interpone demanda de habeas corpus a favor de don Juan Carlos Rojas Calderón[2], y la dirige contra doña Susan Letty Carrera Tupacyupanqui, jueza del Quinto Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios Públicos de Huancayo; los señores Carvo Castro, Tambini Vivas y Hancco Paredes, jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Junín; los señores San Martín Castro, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo, Chávez Mella y Bermejo Ríos, jueces integrantes de la Sala Penal Suprema Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales, y de los principios de presunción de inocencia, de proporcionalidad, acusatorio y de correlación entre acusación y sentencia.

 

Solicita que se declare nula: (i) la Sentencia 033-2018-5JUP/CSJJU, Resolución 37, de fecha 23 de noviembre de 2018[3], que condenó al favorecido a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de cohecho pasivo impropio; (ii) la Sentencia de vista 052-2019-SPAT, Resolución 53, de fecha 30 de abril de 2019[4], que confirmó la precitada sentencia (Expediente 03451-2015-78-1501-JR-PE-03); y, (iii) la resolución de fecha 30 de abril de 2019 (Recurso de Casación 2860-2019). Y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad y que se realice un nuevo juicio oral.

 

Sostiene que de forma incongruente se condenó al favorecido por el delito de cohecho pasivo impropio, pese a que los hechos materia de imputación fiscal se subsumen en el delito de cohecho pasivo propio. Además, no existen medios de prueba periféricos que corroboren su participación delictiva.

 

Asevera que los jueces demandados consideraron que se encontraba probada la responsabilidad del favorecido porque habría solicitado una cantidad de dinero para su beneficio de parte de los familiares de un paciente cuando concurrieron a su clínica para que se le practique una intervención quirúrgica, bajo el pretexto de llevarle los medicamentos recetados. Es decir, que recibió la aludida cantidad conforme a la sindicación de una persona, lo cual fue corroborado con las versiones de la única testigo denunciante y de otra testigo, quien no estuvo presente en el lugar de los hechos; sin embargo, las citadas testimoniales fueron consideradas como pruebas directas. Al respecto, advierte que se interpretó de forma errónea el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, referido a la orden a la apreciación del relato de los agraviados, y a la ausencia de incredibilidad subjetiva.

 

Añade que la declaración de la testigo enfermera no tiene credibilidad y que no fue corroborada con otro medio de prueba periférico, como la inspección técnica-policial practicada en el lugar de los hechos. Entonces, los jueces concluyeron que en el lugar de los hechos se encontraba el favorecido, pero no corroboraron lo manifestado por los citados testigos con medios de prueba periféricos. 

 

Aduce que los jueces demandados determinaron hechos que no fueron materia de acusación, ni hubo correlación entre acusación y sentencia. Además, asevera que se condenó al favorecido por un delito que no fue materia de juzgamiento, pese a que las pruebas indicaban que se trataba de otro nomen juris. Tampoco los hechos fueron materia de prueba. Sin embargo, se emitió una sentencia condenatoria arbitraria e ilegal. Es decir, que para justificar las sentencias condenatorias se consideraron hechos que no fueron corroborados, pero se sustentaron en las declaraciones testimoniales que carecen de valor, no resultan creíbles y fueron contradictorias, además de que una de las testigos no recuerda varios aspectos. Afirma que durante sus declaraciones a nivel preliminar, judicial y en el juicio oral, la citada testigo se refirió a hechos contradictorios y ambigüedades, que no han sido comprobadas. Acota que las versiones de dos testigos prestadas a nivel preliminar y en el juicio oral fueron contradictorias y las conclusiones de los peritos fueron falsas, contradictorias, inverosímiles, y sin coherencia lógica.

 

Manifiesta que los agraviados del proceso penal rehuyeron declarar durante el juicio oral. Tampoco cuando declararon a nivel policial, no reconocieron al favorecido y ni siquiera brindaron sus características físicas. Afirma que, ante ello, se debieron esclarecer los hechos durante el juicio oral, mediante las actuaciones de las confrontaciones, previa declaración de los testigos y agraviados.      

 

Alega que con las mencionadas testimoniales no justificaron la participación del favorecido en los hechos y que se valoraron de forma indebida los medios de prueba para justificar la responsabilidad del favorecido, pese a ser inocente. Refiere que el favorecido fue absuelto en un anterior proceso por los mismos hechos materia de las sentencias condenatorias, proceso en el que se actuaron mayores medios de prueba, por lo que se cumplió las exigencias del acuerdo plenario referido a la exigencia de los presupuestos y de los requisitos para la declaración de testigos, agraviados y otros.

 

Sostiene que la testigo enfermera declaró que el favorecido, quien era su jefe, estaba acostumbrado al tipo de actos como los que son materia de la condena, con lo cual se demostró que sentía odio, resentimiento y revanchismo hacia él. Asevera que los citados medios de prueba no se motivaron de manera suficiente sobre su responsabilidad penal.  Además, puntualiza que se se debió considerar la Sentencia de Casación 3-2007 HUAURA, respecto a la motivación de las sentencias condenatorias; el Recurso de Nulidad 1912-2005-PIURA, referente a la prueba indiciaria; la Casación 346-2019-MOQUEGUA, en cuanto a que la que la decisión sobre el objeto del proceso debe observar la inmutabilidad del hecho; el Recurso de Nulidad 1051-2017 LIMA; y el Recurso Casación 675-2018/SAN MARTÍN, respecto al principio acusatorio.        

 

Finalmente, aduce que se ha condenado a un inocente sin la debida motivación de las citadas sentencias a través de la falsa tipificación antijurídica del evento puesto en conflicto, lo cual constituye una incongruencia en la calificación del tipo.

 

El Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Huancayo, mediante Resolución 1, de fecha 20 de noviembre de 2021[5], admite a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda[6] y solicita que sea declarada improcedente. Alega que las sentencias condenatorias han sido motivadas de manera razonable y dentro de la normatividad vigente. Asimismo, se han pronunciado respecto a los fundamentos que cuestiona el favorecido como afectaciones en sede constitucional. Es decir, que en aplicación del principio dispositivo y de congruencia procesal, se han pronunciado sobre los puntos peticionados. Además, asevera que se pretende replantear y reabrir la controversia resuelta en la jurisdicción ordinaria mediante la invocación de la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales; sin embargo, puntualiza que la judicatura constitucional no es una instancia más para que se cuestione una resolución emitida en sede ordinaria.

 

Mediante Oficio (3451-2015-78)-2021-8°.JIPH-CS.J.JU/PJ-venc, de fecha 22 de noviembre de 2021[7], el órgano jurisdiccional demandado remite al Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Huancayo las copias certificadas solicitadas correspondientes al Expediente 03451-2015-78-1501-JRPE-03, así como del cuaderno de acusación.

 

El Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Huancayo mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 2021[8], declara infundada la demanda, por considerar que se denegó el recurso de queja por denegatoria de casación (Recurso de Queja 437-2019, Junín) que interpuso el favorecido contra la resolución que a su vez le denegó el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista, porque se consideró que no lo fundamentó y que se limitó a cuestionar el juicio histórico y jurídico de la sentencia de vista, desde una perspectiva del ius litigatoris. Además, no introdujo un argumento específico de especial relevancia desde el ius constitutionis ni incorporó una concreta argumentación alternativa con entidad suficiente para enervar el criterio jurisprudencial. Anota que el recurso de casación no cumplía con las formalidades en el Nuevo Código Procesal Penal. Asimismo, arguye que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas porque expresan las razones mínimas para condenar al favorecido, y para desvirtuar la presunción de inocencia. Agrega que los hechos fueron acreditados con la versión de los testigos y se rechazó la tesis defensiva del favorecido. También se consideró que en la sentencia de vista se respondieron los agravios propuestos por su defensa. Concluye que a la judicatura constitucional no le corresponde debatir las circunstancias supuestas o reales en las que se perpetró un delito, sino dilucidar si se vulneraron derechos constitucionales.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare nula: (i) la Sentencia 033-2018-5JUP/CSJ CSJJU, Resolución 37, de fecha 23 de noviembre de 2018, que condenó a don Juan Carlos Rojas Calderón a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de cohecho pasivo impropio; ii) la Sentencia de vista 052-2019-SPAT, Resolución 53, de fecha 30 de abril de 2019, que confirmó la precitada sentencia (Expediente 03451-2015-78-1501-JR-PE-03); y, (iii) la resolución de fecha 30 de abril de 2019 (Recurso de Casación 2860-2019). En consecuencia, que se ordene la inmediata libertad del favorecido y que se realice un nuevo juicio oral.

 

2.        Se denuncia la vulneración de los derechos de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de presunción de inocencia, de proporcionalidad, acusatorio y de correlación entre acusación y sentencia.

 

Consideraciones previas

 

3.        La tercera pretensión de la demanda cuestiona el Recurso de Casación 2860-2019, emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República. Sin embargo, de autos se colige que en realidad se cuestiona la resolución suprema de fecha 4 de noviembre de 2019[9] (RECURSO QUEJA 437-2019/JUNIN), por la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró infundado el recurso de queja interpuesto por el favorecido contra la Resolución 54, de fecha 21 de mayo de 2019[10], que a su vez declaró inadmisible el recurso de casación que interpuso contra la Sentencia de vista 052-2019-SPAT, Resolución 53, de fecha 30 de abril de 2019, que confirmó la sentencia condenatoria. En tal virtud, el análisis que se realizará será sobre la denegatoria de los recursos de queja y de casación extraordinaria.

 

Análisis del caso concreto

 

4.        La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

5.        Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, y la aplicación de un recurso de nulidad y de una casación al caso concreto, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, y son materia de análisis de la judicatura ordinaria.

 

6.        La recurrente, en un extremo de la demanda, alega que de forma incongruente se condenó al favorecido por el delito de cohecho pasivo impropio, pese a que los hechos materia de imputación fiscal se subsumen en el delito de cohecho pasivo propio. Además, refiere que no existen medios de prueba periféricos que corroboren su participación delictiva. Asevera que se consideró que se encontraba probada su responsabilidad porque habría solicitado una cantidad de dinero para su beneficio de parte de los familiares de un paciente cuando concurrieron a su clínica para que se le practique una intervención quirúrgica, bajo el pretexto de llevarle los medicamentos recetados. Es decir, que recibió la referida cantidad conforme a la sindicación de una persona, lo cual fue corroborado con las versiones de la única testigo denunciante y de otra testigo, quien no estuvo presente en el lugar de los hechos. Sin embargo, las citadas testimoniales fueron consideradas como pruebas directas. También alega que se interpretó de forma errónea el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. Puntualiza que se debieron considerar la Sentencia de Casación 3-2007 HUAURA, el Recurso de Nulidad 1912-2005-PIURA, la Casación 346-2019-MOQUEGUA, el Recurso de Nulidad 1051-2017 LIMA, y el Recurso Casación 675-2018/SAN MARTÍN. También manifiesta que se ha condenado a un inocente sin la debida motivación de las citadas sentencias a través de la falsa tipificación antijurídica del evento puesto en conflicto, lo cual constituye una incongruencia en la calificación del tipo.  

 

7.        Al respecto, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la aplicación de un recurso de nulidad. En tal sentido, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

8.        El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

9.        En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

10.    A1 respecto, se debe indicar que este Tribunal ha enfatizado en su jurisprudencia lo siguiente:

 

La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...) (Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11). pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...) (Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11).

 

11.    Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha dicho:

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).

 

12.    Como ya lo ha referido este Tribunal Constitucional, la vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el Fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; e) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad (sentencia recaída en el Expediente 2005-2006-HC/TC). Conforme con el segundo aspecto del principio acusatorio, sería indebido que se inicie el proceso penal por hechos distintos de los que fueron materia de denuncia fiscal.

 

13.    En el presente caso, mediante Requerimiento de acusación de fecha 5 de julio de 2016[11], el Ministerio Público acusó al favorecido como autor del delito de cohecho pasivo impropio, previsto y sancionado en el artículo 394 del Código Penal, modificado por el artículo único de la Ley 30111, y solicitó que se le imponga seis años de pena privativa de la libertad. Para esto, consideró lo siguiente:

 

      IV.HECHOS MATERIA DE IMPUTACION:

Circunstancias Precedentes:

 

Que el día miércoles 15 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 12:30 pm, el Sr. José Calderón sufrió un accidente de trabajo cortándose la cara con una moledora por lo cual fue llevado al hospital Carrión por el denunciante FREDY CALDERÓN SEDANO, junto a su hermana Paula Candelaria Calderón Sedano y padre Teófilo Calderón Chahueliac para que sea atendido por emergencia, por medio del Sistema Integral de Salud (SIS), siendo atendido por el médico JUAN CARLOS ROJAS CALDERON, quien procedió é revisarle la cara, y posterior a ello ordenó a una enfermera, dándole una receta para que el denunciante pueda adquirir medicamentos, en una cantidad de 7 medicamentos         y 4 unidades de cada uno, sin embargo dichos medicamentos no tenían en la farmacia del hospital, por lo cual busco en farmacias y clínicas aledañas como Cayetano Heredia y Ortega, no encontrando ninguno de dichos medicamentos, ante elle retornaron a las instalaciones del Hospital Daniel Alcides Carrión, por lo que se comunica a la enfermera de emergencia manifestándole que no pudo encontrar                 dichos medicamentos, por lo que le hace entrega de une Tarjeta del consultorio personal del médico,     JUAN CARLOS ROJAS CALDERON; es así, que el denunciante FREDY CALDERÓN SEDAÑO efectuó una llamada telefónica desde su celular personal (948974777) a celular del médico JUAN CARLOS ROJAS CALDERON, (asterisco *371003), donde este le respondió      diciéndole que se dirija a su consultorio ubicado en Jr. Rosemberg 427 - El Tambo.

 

Circunstancias Concomitantes:

Posteriormente el denunciante Fredy Calderón Sedaño, en compañía de su padre Teófilo Calderón Chahualiac y su hermana Paola Calderón Sedano, se entrevistaron con el médico JUAN CARLOS ROJAS CALDERON, en instalaciones de su consultorio particular, mencionando que no encontraron los medicamentos en otro lugar, y que únicamente habían encontrado el hilo de sutura así mismo le solicito a médico que si este tenía los medicamentos, se los vendieran, a lo que el imputado respondió que a si hermano Sr. José Calderón Sedano, le tenían que coser el ojo porque hay telas que le afecto y eso es muy trabajoso, riesgoso, es muy complicado y es por eso que le pidió la suma de S/800.00 nuevos soles, que INCLUÍA LOS MEDICAMENTOS Y LA OPERACIÓN, momento en que sus acompañantes Teófilo Calderón Chahualiac y Paola Calderón Sedano, le solicitaron que les rebaje el monto por no contar con dicho dinero, a lo que el imputado accedió y les solicito S/500.00, los mismos que fueron entregados, conjuntamente con la receta que inicialmente les emitió, mencionándoles que él iba a llevar los medicamentos y que debían decirle a la enfermera que ya le hablan hecho entrega de los medicamentos al médico, pactando en encontrarse a las 8:30 pm del mismo día (15 de abril del 2015), en el Hospital Daniel Alcides Carrión.

 

Siendo las 8:30 p.m. aproximadamente se les acerco la enfermera de Josefina Córdova Blancas solicitando los medicamentos, conforme al protocolo del Hospital, a lo cual Sr. Fredy Calderón Sedano, le mencionó que el médico JUAN CARLOS ROJAS CALDERON se encargaría de traer los medicamentos, por lo que la enfermera lo recriminó porque el médico los iba traer los medicamentos y porque él tenía la receta, por lo que no iba a poder cumplir con el protocolo; siendo las 8:40 p.m. el denunciante realiza una llamada al médico JUAN CARLOS ROJAS CALDERON por lo que señala que va Ir cerca a las 9:00 p.m. es por ello que el denunciante llama a su hermana Paola Calderón Sedano, para que vaya al consultorio del imputado y lo lleve al Hospital, es así que siendo aproximadamente las 09:00 p.m., llegó el médico JUAN CARLOS ROJAS CALDERON, y en ese momento la enfermera asistencial Josefina Córdova Blancas, mencionó a los familiares del paciente que iba consignar los materiales que utilizaba el médico en la operación, por lo cual consigno en la Hoja de Cirugía Segura, la utilización del Material Vicryl 3/0 y vicryl 5/0, y manifestó que en la intervención quirúrgica no se habría comprometido el ojo

 

Circunstancias Posteriores:

Posteriormente se encontraron con la persona que los contrato para hacer el trabajo motivo por el cual sufrió el accidente quien le señalo que les iba a devolver todo el dinero que estaban gastando, es por ello que el sábado 18 de abril del 2015 a las 6:00p.m. el denunciante FREDY CALDERÓN SEDAÑO tuvo una comunicación telefónica con el médico JUAN CARLOS ROJAS CALDERÓN pidiéndole por favor que me efectué una boleta de los S/. 500.00 nuevos soles que había gastado a lo que el doctor le dijo que tenía que /completar los S/. 300.00 nuevos soles que le restaba para que le emita una boleta, y es por ello que el denunciante le respondió que no contaba con fondos para darte los 300.00 nuevos soles y el médico colgó el teléfono, es así que el día lunes 20 de abril del 2015 su hermana Paola Calderón Sedano y la pareja del denunciante Roció Cahuana Román se dirigieron al consultorio privado del médico para que le emitiera la boleta pero el imputado las boto de su consultorio aduciendo que él había hecho más gasto de lo que había recibido por parte del denunciante, y si él les emitía la boleta tendría que pagar un impuesto (…)

 

V.-JUICIO DE TIPICIDAD

 

PARA EL DELITO DE COHECHO PASIVO IMPROPIO

• JUAN CARLOS ROJAS CALDERON, en su calidad de Médico Oftalmólogo-Hospital Regional Docente Clínico Quirúrgico "Daniel Alcides Carrión' - Huancayo, el día 15 de abril del 2015, en las instalaciones de su consultorio particular el imputado solicitó donativo consistente en la suma de 8/. 800.00 soles, al denunciante FREDY CALDERÓN SEDANO a cambio de realizar un acto propio de su empleo que es la atención médica, es decir solicitó dicho donativo a fin de realizar un acto sin transgredir sus deberes funcionales con el argumento de realizarle' una buena operación al paciente JOSE CALDERON SEDANO ya que era muy trabajoso, riesgoso y muy complicado ya que estaba comprometido el ojo y que lo debía coser así como de conseguir los medicamentos que les receto los mismos que no pudo encontrar, por lo que el denunciante señala que no cuentan con dicho monto, por lo que el imputado le preguntó cuánto pueden dar a lo que responde el denunciante que solo tiene S/. 500 soles a ello el imputado acepta dicho monto, por lo que el denunciante hace la entrega el dinero junto con la receta al médico JUAN CARLOS ROJAS CALDERÓN y queda con los Amillares del paciente que él llevaría dichos medicamentos para la operación, al término de la operación se dan cuenta que no se cosió el ojo ya que no estuvo comprometido con el corte (…).

 

14.    Se advierte de la Sentencia 033-2018-5JUP/CSJJU, Resolución 37, de fecha 23 de noviembre de 2018, en el considerando primero del ítem “ACUSACIÓN FISCAL” que se expuso lo siguiente:

 

Imputación Penal: El Ministerio Público sostiene como fácticos de imputación contenido en la Acusación Fiscal de fecha 05 de Julio de 2016 y oralizado en la audiencia, lo siguiente: "Se imputa al señor Juan Rojas Calderón médico Oftalmólogo, en calidad de autor la comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de Cohecho Pasivo Impropio en agravio del Estado - Hospital Regional Docente Clínico Quirúrgico Daniel Alcides Cerrión, quien es su condición de Médico Oftalmólogo - funcionario del referido hospital solicita un donativo para que realice sus funciones propias al que está encomendado en su calidad de médico, los hechos son los siguientes: El día 15 de abril de 2015 aproximadamente a las 12:30 del día el Sr. José Calderón Sedano, sufrió un accidente de trabajo cortándose la cara con una moledora por lo cual fue llevado al Hospital Carrión por su hermano Fredy Calderón Sedano, junto a su hermana Paula Candelaria Calderón Sedano y su padre, siendo atendido por el médico Juan Carlos Rojas Calderón, quien revisó la cara y posterior a ello ordenó a una enfermera, dándole una receta para que el denunciante pueda adquirir medicamentos, en una cantidad de 7 medicamentos y 4 unidades de cada uno; sin embargo, dichos medicamentos no tenían en las farmacias del hospital, por lo que busco en farmacias y clínicas aledañas como Cayetano Heredia y Ortega, no encontrando ningún medicamentos, lo cual comunica a la enfermera de emergencia a quien le comunica que no había encontrado los medicamento y ésta le hace entrega de una tarjeta de consultorio personal del médico Juan Carlos Rojas Calderón; es así, que el hermano Freddy Calderón Sedano llama al médico a su celular personal 948974777 *371003, él le respondió diciéndole que se dirija a su consultorio ubicado en Jr. Rosemberg N° 427 - El Tambo; circunstancias concomitantes; ese mismo día 15 de Abril del 2015 el señor Fredy Calderón Sedano en compañía de su padre y hermano se entrevistan con el médico Juan Carlos Rojas Calderón ese mismo día en las instalaciones de su consultorio particular, mencionándole que no encontraron los medicamentos y que únicamente habían encontrado un hilo de sutura, por lo que le solicitó al médico si tenía los medicamentos que se los vendieran, respondiendo el imputado a su hermano que tenía que coser el ojo porque las telas le había afectado el ojo y que eso era muy trabajoso, riesgoso y muy complicado y es por eso que le pidió la suma de S/ 800.00 soles, que incluía los medicamentos y la operación, momento en que sus acompañantes Teófilo Calderón y Paola Calderón Sedaño, solicitaron que les rebaje el monto por no contar con dicho dinero, a lo que el imputado accedió y solicito la suma de SI. 500.00 soles, los mismos que fueron entregados, conjuntamente con la receta que inicialmente emitió el mismo acusado, mencionando el médico que él iba a operar y que llevaría los medicamentos y que debían decirle a la enfermera que ya habían hecho entrega de los medicamentos, pactando en encontrarse a las 8.30 pm del mismo día (15 de abril del 2015), en el Hospital Daniel Alcides Carrión, posteriormente siendo las 8:30 p.m. aproximadamente, se acercó la enfermera Josefina Córdova Blancas del hospital solicitando los medicamentos a los familiares, conforme al protocolo del Hospital, estaba su hermano del accidentado Fredy Calderón Sedano que los medicamentos ya los había entregado al médico Juan Carlos Rojas Calderón quien se encargaría de traer los medicamentos, y la enfermera le recrimino porque el médico iba a traer los medicamentos, porque él tenía la receta y que no Iba a poder cumplir con el protocolo del hospital para saber que medicamentos se iban a utilizar, posteriormente a las 8:40 pm el denunciante realiza una llamada al médico Juan Carlos Rojas Calderón y señala que porque no venía y le responde que iba a venir a las 9:00 de la noche, pero en este caso la hermana del accidentado Paola Calderón Sedano va al consultorio del Imputado para que le  lleve al hospital y es así que siendo las 09:00 de la noche llego el médico Juan Carlos Rojas Calderón y en ese momento la enfermera Josefina Córdova Blancas mencionó a los familiares que iba a consignar los materiales que utilizaba en la operación y consignó en la hoja de cirugía que se había utilizado vichi 3 y vichi 5 y en la intervención quirúrgica no se había comprometió el ojo; posteriormente una vez entregado el dinero, el señor Fredy Calderón Sedano hablo telefónicamente con el médico Juan Rojas Calderón pidiéndole por favor que le entregue una boleta de los quinientos soles que había gastado para que el dueño de la empresa donde trabaja su hermano le devuelva, respondiendo el médico que falta trescientos soles para que emita la boleta manifestando, por ello el denunciante que no contaba con más fondos y el médico le colgó el teléfono, es así que el día 20 de abril del 2015 su hermana Paola Calderón Sedano y la pareja del denunciante Rocío Cahuana Román se dirigieron al consultorio particular del médico para que les emita la boleta y éste los voto del consultorio aduciendo que él había hecho un gasto mayor de lo que había recibido por ellos y que si emitía una boleta éstos tendrían que pagar los trescientos soles que faltaban

 

Calificación Jurídico Penal y pretensión penal: El Ministerio Público imputa contra al acusado la comisión del delito de Cohecho Pasivo Impropio previsto y sancionado en el artículo 394° del Código Penal, solicitando que se imponga la pena privativa de libertad de 6 años e inhabilitación por igual tiempo de conformidad a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y 365 días de multa; reformulando este último extremo en los alegatos de clausura solicitando 480 días multa (…).

 

15.    En la Sentencia 033-2018-5JUP/ CSJJU, considerando octavo, en el acápite denominado “ACTUACION PROBATORIA Y DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO”, subnumeral 8.1, se consideró que:

 

8.1 Para la comisión del delito de Cohecho pasivo impropio se debe cumplir con presupuestos típicos de dicho delito y que queden debidamente probado con la actuación probatoria.

 

i) Ahora bien, conforme a la descripción típica, el primer elemento exigido por la norma penal para la construcción del delito imputado, es que el agente activo del delito, se trate de un funcionario o servidor público: sobre este elemento no ha habido controversia entre las partes en juicio, ya que el acusado Juan Carlos Rojas Calderón, se desempeña como Médico Cirujano 11, Servidor del Departamento de Cirugía del Hospital Regional Docente Clínico Quirúrgico "Daniel Alcides Cardón"- Huancayo y pertenece al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, por lo que se cumple dicho presupuesto típico.

 

ii) En relación a los demás elementos del tipo penal como: solicitar directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra venta indebida para realizar un acto propio de su carao o empleo, sin faltar a su obligación. Deben ser analizados en forma conjunta, para verificar de manera probatoria si se han configurado estos presupuestos y si se ha consumado el delito, o que existe duda razonable sobre su comisión o que existió una relación comercial entre una persona jurídica que es la Clínica Oftalmológica Rojas y el denunciante, para la venta de materiales médicos para la operación del 15 de abril del 2015, mas no una solicitud de dinero, como lo enfatiza la defensa del acusado; por lo que sobre estos elementos y su respectiva probanza emitiremos los siguientes considerandos.

 

16.    Además, en el subnumeral 8.3 del considerando Octavo, titulado “ACTUACION PROBATORIA Y DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO”, de la Sentencia 033-2018-5JUP/CS CSJJU, se observa que se consideró lo siguiente:

 

8.3 EXAMEN DE VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA ACTUADA EN EL JUICIO ORAL:

 

i) De los elementos típicos sobre la intervención del acusado Juan Carlos Rojas Calderón, como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de Cohecho pasivo impropio, regulado en el artículo 394° segundo párrafo del Código Penal, en agravio del Estado, solicitando ochocientos soles al denunciante Fredy Calderón Sedano, su hermana y padre para realizar un acto propio de su cargo, sin faltar a su obligación, es decir para operar a José Edgar Calderón Sedano, dicho fáctico se ubica en lo acontecido el día 15 de abril del 2015 cuando el ciudadano José Calderón Sedano, sufrió un accidente de trabajo cortándose la cara con una amoladora siendo atendido por el médico ahora acusado Juan Carlos Rojas Calderón.

 

ii) La Judicatura concluye que el acusado Juan Carlos Rojas Calderón, en su condición de Médico Oftalmólogo solicito en forma directa al denunciante Fredy Calderón Sedano, su padre y hermana la suma de S/. 800.00 soles para realizar la operación del ciudadano José Edgar Calderón Sedano, aduciendo que se encargaría de los hilos de microcirugía que había recetado, es decir para realizar un acto propio de su cargo, porque es Médico Cirujano II, Servidor del Departamento de Cirugía y pertenece al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 del Hospital Regional Docente Clínico Quirúrgico "Daniel Alcides Carrión"- Huancayo y debía realizar la intervención quirúrgica porque estaba de turno el día 15 de Abril del 2015, por los siguientes argumentos:

 

a)En el presente caso, conforme a la actuación probatoria, se tiene como fuente de prueba principal, la sindicación que hace el testigo Fredy Calderón Sedano, contra el acusado, atribuyendo la conducta de requerimiento indebido de una suma de dinero, para realizar un acto propio de su cargo, sin faltar a su obligación, siendo así estamos ante una prueba directa que debe ser analizada conforme a los lineamientos jurisprudenciales que permita otorgar certeza para enervar la presunción de inocencia del acusado; por lo que el análisis debe discurrir a continuación conforme a lo contenido en el Acuerdo Plenario N°02-2005/CJ-116, en donde se establece como precedente vinculante lo siguiente: "Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones (…)

 

b) En relación a la Ausencia de incredibilidad subjetiva: Sobre este elemento, se tiene que el testigo Fredy Calderón Sedano no conocía al acusado Juan Carlos Rojas Calderón, antes del día 15 de abril del 2015, no pudiendo mediar una situación de incredibilidad subjetiva como odio, animadversión, rencor, etc., que pudieran influir en la denuncia realizada, por lo que, esta primera garantía de certeza se encuentra superada.

 

c)Sobre la Verosimilitud: Esta garantía, tiene especial énfasis en las corroboraciones periféricas de carácter objetivo, traducidas en las pruebas que circundan alrededor de la imputación, en ese sentido se tiene de lo actuado en juicio la sindicación realizada por Fredy Alberto Calderón Sedano contra el acusado Juan Carlos Rojas Calderón, respecto a lo acontecido "...su hermano José Edgar Calderón Sedano sufrió un accidente en el trabajo con la amoladora, en un descuido tenía el protector pero con la fuerza de la amoladora se cortó la cara el 15 de abril del 2015 aproximadamente al medio di a, y como estaba sangrando y miro que el ojo estaba mal se dirigieron al Hospital Carrión para hacerlo atender, al llegar ahí lo atendieron y luego le dijeron que pasaría a sala de operaciones para que lo operen y el señor doctor presente Rojas le dio una receta para comprar cosas para que operen a su hermano; él le vio a su hermano y dejo encargado a las enfermeras para que le dé la lista para las comprar y lo operen a su hermano y con la desesperación fue a buscar la receta pero no encontró, hay dos ciases de materiales uno no hay y otros se hacen pedido, en todas la cínica Cayetano y Ortega le dijeron que se tenía que hacer pedido desde Lima porque acá no hay esos materiales; como no encontró volvió y se acercó a una enfermera o doctora y le dijo que no encontró los materiales y ella le dio la tarjeta del acusado y le mencionó que se comunique con el señor, con el doctor y no distingue si era enfermera o doctora, que estaba vestida de verde; y era una la tarjeta de presentación y llamó al doctor quien le dijo acércate a mi oficina y por ello tomó taxi y fue a su oficina, todo paso el mismo día; ingresó a la oficina del doctor con su hermana y conversamos y el doctor manifiesta que es una operación bien delicada que iba a ser un costo y le comunicó, pero no he encontrado la receta y le dijo no te preocupes yo me encargo de eso, entonces les pidió la suma de S/. 800.00 soles, pero le dijeron que solo tenían S/. 500.00 soles, y le dijo no se preocupen denme nomás y me encargo, él estaba solo en su oficina; la oficina del doctor acusado queda por el parque Rosemberg; fue a buscarlo a las 3 o 4 de la tarde; se comunicó por teléfono público; el doctor les acepta y vayan al hospital y no quería que le dijera nada en el hospital y que toda conversación seria en su oficina... cuando su hermano ingresa a la sala en la puerta le dicen los materiales una mujer y dice que tiene que darme a mí para alistarlo y ponerlo en una bandeja y se agachó y le dijo "a la vista te ha pedido plata" y se agachó y no dijo nada y dijo "siempre es así"; luego salió de la operación y le informaron que todo salió bien... la señora Josefina Córdova (Enfermera) si le dijo que el señor era un abusivo y corrupto y que a toda la gente para pidiendo plata". En este sentido, concluye la Judicatura que la sindicación efectuada por Raúl Fredy Calderón Sedano tiene suficiente peso y aptitud probatoria al ser coherente y sólida como para destruir el estado de inocencia del acusado Juan Carlos Rojas Calderón, lo cual está corroborado con el examen de la testigo Josefina Enriqueta Córdova Blancas, quien al ser examinada ha precisado lo siguiente: "...en el año 2015 estaba trabajando en la sala de f ) operaciones del hospital; conoce al Dr. Rojas y recuerda a detalle de aquella noche; recuerda al Ingresar al servicio a las 7 de la noche, le reportan que hay una programación pendiente para cirugía, de un paciente que aprox. había llegado a medio día por corte en cara, hemicara y que tenía la programación para ese día, hizo presente al anestesiólogo que también estaba entrando y que era de la tarde y le dijo que ratifique el médico de guardia Dr. Aníbal Díaz quien ratificó como una emergencia, y si o si tenía que ingresar; ve la programación con una lesión en cara con un corte, herida contuso cortante y estaba firmada por el oftalmólogo Rojas Calderón, y empezó a revisar que hilo de sutura iba a necesitar, en sala tiene un stock mínimo y fue a revisar y solo tenía dos suturas de extrema finesa y se acercó en los familiares a solicitarle los materiales que había solicita el especialista y le enseñaron una receta que decía "prolene", "vicril" y "seda", "vicril" es una sutura común hay en el hospital, el prolene no hay en stok tenía sólo un sobre, les dijo busquen al doctor y un residente comunicó a las í - 08:40 aprox. operarían a una ancianita por obstrucción intestinal, lo cual dura de 1, I dos a tres horas, se apresuró en ejecutar la programación de operación y al pedirle los materiales a los familiares le dicen que el Dr. les va a traer y eso le resultó extraño e inusual, y les dice apresúrense busquen al doctor porque va a ver otra cirugía y nueve y cuarenta a diez de la noche llega el Dr. y ordena suban al paciente, cuando le pregunta si tiene los materiales del paciente le dijo si licenciada, dejo un sobre en el coche de operaciones y vio todas las suturas que eran vicril, es lo único que utilizo, es la que abrió los sobres, le pasa el cirujano el material que se utilizó; no había la sutura "proleno", además eso no es común, le pareció raro que la operación era inmediata y recién se ejecutara en la noche, pudo ser por el proleno pero eso no se utilizó, vio una falta de ética moral y estuvo indignada en el operatorio, porque en la receta que firmó el Dr. había una cantidad de suturas que no hay en el mercado, se sometió al paciente o familiar a una angustia innecesaria; eran diferentes tipos de suturas; le pareció raro que una herida contusa cortante en casa es una urgencia y debió tratarse de manera inmediata, salvo que exista una prueba específica, condiciones previas;... no conocía al paciente ni a los familiares antes de la operación; siempre a todos los familiares se les da la orientación y apoyo, porque no conocen los pasos a seguir después de una cirugía, es decir, los cuidados que debe tener después de la cirugía; cuando le dijeron que el Dr. les va a traer los materiales, hizo una expresión de disgusto, diciendo: "porque el Dr. les va a traer?, hizo una expresión el Dr. no vende les dijo, entonces tes dice si señorita ya le hemos pagado, le molesto estar en ese diálogo y estuvo muy indignada porque dijo que es una ayuda, pero al entrar al quirófano no vio esa ayuda, porque no estaba los hilos especiales que señalaba en la receta, porque las suturas que se usó, están en el Hospital a S/. 3.50 soles o S/. 4.00 soles y desconoce cuánto pagaron, desconoce los detalles; con mucha pena, es un compañero de trabajo y es médico pero es testigo de muchas personas que él hace mal uso de su función profesional; hubo una campaña de cataratas, ha visto muchos ancianos llorar porque no podían pagar en su clínica trescientos sotes, lamenta que todos necesitamos ganar pero no con esos medios; si tiene conocimiento de que ha sido sancionado administrativamente,..." Concluyéndose que la sindicación de Fredy Alberto Calderón Sedano se corrobora con la versión de la testigo Josefina Enriqueta Córdova Blancas, ya que ésta indica que solicitó a los familiares los materiales para la operación y no le entregaron porque le indicaron que el médico hoy acusado Juan Carlos Rojas Calderón traería, por ello solicitó al médico y verificó que hilos utilizó, lo cual precisó en el formato de Verificación de la Seguridad de la Cirugía, quien también en el careo encaró al acusado indicando que operó con solo vicril 3 ceros y 5 ceros por eso se consignó en la hoja, tiene unos empaques rojos o guindos, los hilos que se ha utilizado son los que trajo en una bolsa de plástico y se colocó en la mesa y es la encargada conforme también ha indicado el testigo Gerardo Alfonso Vargas Tirado quien refirió; "... la enfermera instrumentista Josefina Córdova, es la que recibe los medicamentos recetados, no ha visto si se ha utilizado todos los medicamentos, porque se encarga de administrar anestesia y esta con el monitor... ha firmado la solicitud de verificación de la seguridad de la cirugía, también firma la enfermera instrumentista, el cirujano, en la parte de debajo de esta solicitud se encuentra consignado a mano y lapicero que se utilizó vicril y seda, la que consigna eso es la enfermera Instrumentista y es normal que se consigne a mano...".-

 

c)En relación a la Persistencia en la incriminación: Sobre este última garantía de certeza exigida en el Acuerdo Plenario N° 02-2005, se presenta uniformidad en el examen del testigo Fredy Alberto Calderón Bedano quien en juicio fue coherente cuando señaló: el señor doctor presente Rojas le dio una receta para comprar cosas para que operen a su hermano; él le vio a su hermano y dejo encargado a las enfermeras para que le dé la lista para las compras y lo operen a su hermano y con la desesperación fue a buscar la receta pero no encontró, ... ingresó a la oficina del doctor con su hermana y conversamos y el doctor manifiesta que es una operación bien delicada que iba a ser un costo y le comunicó, pero no he encontrado la receta y le dijo no te preocupes yo me encargo de eso, entonces les pidió la suma de S/. 800.00 soles, pero le dijeron que solo tenían S/. 500.00 soles, y le dijo no se preocupen denme nomás y me encargo, él estaba solo en su oficina...; lo cual ratifica en el careo sobre el monto entregado al acusado en la suma de quinientos soles en cinco billetes.- iii) En cuanto a la tipicidad subjetiva se concluye que el acusado Juan Carlos Rojas Calderón actuó con conocimiento y voluntad y solicitó ochocientos soles a los familiares del paciente José Edgar Calderón Bedano, es decir a su hermano Fredy Alberto Calderón Bedano, hermana y su padre, para realizar un acto propio de su cargo como médico, sin faltar a su obligación, asimismo se aprecia que su conducta es típica configurándose los elementos objetivos (solicitud directa para realizar un acto propio de su cargo - realizar la operación al cual estaba obligado como médico cirujano que estaba de turno el día 15 de abril del 2015 - por cuya función ya recibe un sueldo del Estado) y subjetivos (dolo) a sabiendas que solo utilizaría vickyl 5/0 y 3/0 solicitó a los parientes del paciente Naylon 10 ceros y 09 ceros, vicril 7 ceros y 6 ceros, seda 6 ceros, 10 hilos, los cuales no se encontraron en las farmacias y clínicas y por ello recibió al denunciante en su clínica y solicitó el monto indicado; la antijuridicidad porque no existe ninguna causa de justificación y la culpabilidad, porque es un agente imputable que no padece de ningún trastorno mental alguno que lo aleje de la realidad.

 

(…)

iv) El acusado Juan Carlos Rojas Calderón en su examen ha indicado; "... a eso de la 04:00 de la tarde le comunican que unas personas querían conversar con él para la compra de unos Insumos, por ello bajo y coordinó con la administradora para que le diera las facilidades de compra en la clínica y procedió a hacerse entrega de los productos... las facilidades que se dio al paciente es que los familiares fueran a comprar los medicamentos que no conseguían en el hospital y demás clínicas, y que al no tener dinero para los materiales para la cirugía de S/. 800.00 se les hizo una rebaja de SÁ 100.00 soles ... que les dio las facilidades porque los familiares mostraban preocupación por la salud de su paciente... no le entregaron ningún dinero ya que en la clínica cuenta con caja, que los medicamentos que recetó en su clínica si contaban y que se puede obtener en cualquier clínica de oftalmología, le comunicaron que el que pago fue el señor Teófilo entregándole el dinero a la cajera, la entrega de los medicamentos fue por el personal encargado Rosa Orellana Roca, quien es la encargada de farmacia,... yo autorice la rebaja y le dije que le den a S/. 500.00 soles, ... después de la operación le volvieron a llamar a su celular para que le den la boleta y que le dijo que le daría pero primero que cumplan con cancelar el total, ... en la operación el inconveniente era que cuando pidió los hilos estos no habían, y procedió a utilizar los de emergencia que tenia en su maletín y le dijo a la enfermera que le pase...; advirtiéndose contradicciones en su versión porque aduce que en su clínica entregaron los materiales descritos en la boleta de venta al padre del paciente quien habría pagado a la encargada de la farmacia; sin embargo, no reclamó a los familiares ni al paciente porque no encontró dichos materiales en el quirófano, habiendo reconocido haber utilizado materiales de emergencia que tenía en su maletín; así mismo refiere que llevó Naylon 10 ceros y 09 ceros, vicril 7 ceros y 6 ceros, seda 6 ceros, se usó más o menos 10 hilos, no se le entrego a la señora (enfermera), es el técnico quien ha recogido los materiales de su maletín, es decir el acusado ejerciendo su derecho de defensa aduce que los parientes del paciente fueron a su clínica a comprar los medicamentos que receto y que no entregaron a la enfermera del hospital utilizando lo que tenía en su maletín; concluyendo la Judicatura por las máximas de la experiencia cuando se recurren a un centro hospitalario y los familiares no proporcionan los medicamentos y material necesario para una intervención quirúrgica y que no sea un hecho que peligre la vida como es el del presente caso, - conforme ha indicado el acusado, y los médicos Cecilia Lina Taza Piñas, Gerardo Alfonso Vargas Tirado y Mario Fabio Suazo Gonzales - el médico no realiza la operación hasta que se le proporcionen los materiales y medicamentos, en consecuencia el acusado Juan Carlos Rojas Calderón si solicitó ochocientos soles a los parientes del paciente para realizar la operación, aduciendo que iba a llevar los hilos que habla recetado, por ello no reclamó ni dijo nada al momento que no encontró los hilos, porque no se entregó nada en su clínica; la enfermera con la respuesta del denunciante que el doctor traería los medicamentos, preciso que no utilizó los hilos especiales sino sólo vicryl 5/0 y 3/0 los que tiene en stock en el hospital y solo cuestan S/. 5.50 soles conforme los precios indicados por el Director General en el Oficio N° 013-2017 - no siendo relevante incluso si el acusado recibió el dinero o el personal de su clínica -, porque el delito de cohecho pasivo impropio se consuma con la sola solicitud del dinero; y más bien se encuentra acreditado que en la clínica el acusado recibió quinientos soles, que luego lo trató de justificar con la venta de hilos detallados en la boleta N° 001-7171 de fecha 15 de abril del 2015 en la que se ha descrito hilos oftalmológicos para microcirugía mercilene y vicril, precio de venta SI. 70.00 cantidad 10 en total hace S/. 700.00, ungüento oftalmológico precio de venta SI. 33.03 cantidad 03 total SI. 100.00 a cuenta SI. 500.00 y resta SI. 300.00, lo cual no tiene relación con el detalle descrito en el documento de fojas 36, en la que se agrega aguja espatulada y Unixseni 5 - ungüento oftalmológico tiene como preció S/68.00 soles cada uno, ascendiendo a SI. 204.00, boleta y documento que no se entregó al denunciante, y la boleta tiene diferente letra en el llenado y el logo del ojo en la parte central es borroso a comparación de las otras boletas, con lo cual queda fehacientemente acreditado que fue rellenado (preparado) con posterioridad a la denuncia que realizó Fredy Calderón Sedano.

 

v) La Judicatura concluye que el acusado Juan Carlos Rojas Calderón ha tratado de justificar su conducta de haber solicitado la suma de 8/. 800.00 soles, con la venta de materiales (hilos para microcirugía) para ser utilizados en la operación, los mismos que según refiere su personal habría entregado al padre del paciente; sin embargo, el mismo se contradice en razón de que indica que llevó los materiales en su maletín y utilizó los que tenía, no precisa que haya reclamado a los familiares del paciente porque no entregaron a la enfermera del hospital los hilos vendidos, quedando acreditado la versión del denunciante de que los medicamentos lo traería el médico porque les había solicitado ochocientos soles y recibió quinientos soles; por lo que se ha probado en juicio la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de Cohecho pasivo impropio, correspondiendo imponer una sanción penal dentro de los parámetros establecidos en el artículo 394° del Código Penal…”

 

17.    En la Sentencia de vista 052-2019-SPAT, Resolución 53, de fecha 30 de abril de 2019, parte considerativa, se analizó que:

 

9. En este sentido tal como se ha desarrollado en la sentencia apelada se encuentra acreditado los elementos objetivos y subjetivos del delito de cohecho pasivo impropio previsto en el segundo párrafo del artículo 394 del Código Penal, pues está acreditado que el imputado era un servidor público en su calidad de medico oftalmólogo del hospital Daniel Alcides Carrión de esta ciudad de Huancayo, conforme al formato único de atención de folios 01 del expediente judicial, a la solicitud para sala de operaciones (…), donde aparece interviniendo el imputado en su calidad de médico oftalmólogo; asimismo se encuentra acreditado que el imputado solicitó la suma de 800 soles a Fredy Calderón Sedano en las instalaciones de su clínica, tal como se encuentra probado con la testimonial de Fredy Calderón Sedano, versión incriminatoria que se encuentra corroborada con la testimonial de la enfermera Josefina Enriqueta Córdova Blancas, así como con la boleta de venta N° 001- 007171 de folios 106 del expediente judicial, solicitud que efectuó con la finalidad de realizar el acto operatorio al paciente ya señalado que era propio de su empleo; habiéndose descartado y desestimado que existió un trato comercial entre el imputado o su clínica y los familiares del paciente que atendió, por cuanto como se encuentra desarrollado en la sentencia existen abundantes indicios sobre que la venta de los materiales en la clínica del imputado solamente fue realizado para aparentar un trato comercial para arropar la solicitud de dinero por parte del imputado, así los materiales solicitados a los familiares del paciente que el imputado atendió para que sean utilizados en el acto operatorio no fueron hallados, por lo que se vieron obligados a recurrir al imputado por tal motivo, asimismo por cuanto el imputado nunca entregó dichos materiales a los familiares del paciente que atendió y por lo demás solamente utilizó para el acto operatorio hilos vycril 5.0 y ceda 3.0, tal ' ' como se aprecia de la parte inferior derecha del documento de folios 05 del expediente judicial, y por cuanto además el valor de dichos materiales usados no ascienden a la suma de 800 soles, como lo ha señalado la enfermera Josefina Enriqueta Córdova Blancas. Por lo que se concluye que el imputado trató de darle apariencia de legalidad a su accionar alegando la existencia de un trato comercial, aspecto que ha sido desvirtuado en el presente caso, por lo que dichos alegatos solamente quedan a nivel de argumentos de defensa (…).

 

18.    En tal virtud, de lo reseñado de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria, se advierte que el favorecido fue condenado por los mismos hechos y delito que fueron materia de la acusación fiscal y que fueron materia de juzgamiento, conforme se aprecia de las audiencias de juicio oral de fechas 5 de enero de 2017[12], 12 de enero de 2017[13], 23 de enero de 2017[14], 26 de enero de 2017[15], 30 de enero de 2017 [16], 2 de febrero de 2017[17], 8 de febrero de 2017[18], 16 de febrero de 2017[19], 23 de febrero de 2017[20], 6 de marzo de 2017[21], 16 de marzo de 2017[22], 27 de marzo de 2017[23], 4 de abril de 2017[24], y 6 de abril de 2017[25]. También consta lo antes referido en los registros de Audiencia de Apelación de Sentencia Absolutoria de fechas 19 de setiembre de 2017, 25 de setiembre de 2017 y 6 de octubre de 2017[26]; en las actas de Instalación a Juicio Oral de fechas 20 de abril de 2018, 2 de julio de 2018, 12 de julio de 2018 y 3 de agosto de 2018[27]; en las actas de Continuación de Continuación de Juicio Oral de fechas 8 de agosto de 2018, 17 de agosto de 2018, 29 de agosto de 2018, 12 de setiembre de 2018, 24 de setiembre de 2018, 4 de octubre de 2018, 17 de octubre de 2018, 29 de octubre de 2018, 5 de noviembre de 2018, 12 de noviembre de 2018 y 21 de noviembre de 2018[28]; en la Audiencia de Lectura de Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2018[29]; en el Acta de la Audiencia de Apelación de Sentencia Condenatoria de fecha 11 de abril de 2019[30]; en las actas Registro de Continuación de la Audiencia de Apelación de Sentencia Condenatoria de fechas 16 de abril de 2019 y 16 de abril de 2019[31], del Registro de Audiencia de Lectura de Sentencia de fecha de abril de 2019[32]; y en los demás actuados.

 

19.    Asimismo, se aprecia de las sentencias condenatorias que se expresó de forma clara y precisa la actuación del favorecido para la comisión delito de cohecho pasivo impropio, y luego de la valoración de los medios probatorios, se consideró que le correspondía la pena prevista para el citado delito, la cual fue determinada en seis años de pena privativa de la libertad.

 

20.    En cuanto a la resolución suprema de fecha 4 de noviembre de 2019, que declaró infundado el recurso de queja interpuesto por el favorecido contra la Resolución 54, de fecha 21 de mayo de 2019, que declaró inadmisible el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista 052-2019-SPAT, Resolución 53, de fecha 30 de abril de 2019, que confirmó la sentencia condenatoria; este Tribunal advierte que en ella se consideró que el favorecido no precisó qué jurisprudencia contraviene la decisión dictada en el caso penal, y que no se puede cuestionar el razonamiento de la sentencia de segunda instancia, pues la casación no es tercera instancia. Además, se consideró que en el escrito por el cual interpuso el recurso de casación, como causa de pedir, invocó la inobservancia de precepto constitucional y el quebrantamiento de precepto procesal (artículo 429, incisos 1 y 2, del Nuevo Código Procesal Penal); y si bien citó el artículo 427, numeral 4, del Nuevo Código Procesal Penal, se limitó a cuestionar el juicio histórico y jurídico de la sentencia de vista, desde una perspectiva del ius litigatoris. Sin embargo, no introdujo, conforme lo exige el artículo 430, numeral 3, del Nuevo Código Procesal Penal, un argumento específico de especial relevancia desde el ius constitutionis ni incorporó una concreta argumentación alternativa con entidad suficiente para enervar un concreto criterio jurisprudencial. En tal sentido, se concluyó que no se podía estimar el referido recurso de queja.

 

21.    Finalmente, en la Resolución 54, de fecha 21 de mayo de 2019, que declaró inadmisible el mencionado recurso de casación, se consideró que no existía un verdadero interés casacional, por cuanto no se precisó la jurisprudencia que contraviene la decisión asumida por la sala superior penal demandada. Además, en relación con la alegación del favorecido de que no se habrían ofrecido pruebas en su favor durante la primera instancia, tales como la declaración de dos testigos, quienes declararon en sesión del primer juicio entre otros, y que esta situación no lo convierte en culpable, se consideró que pretendía cuestionar el razonamiento judicial de la sentencia emitida, lo cual no corresponde en el caso de la casación extraordinaria, porque este recurso no constituye una tercera oportunidad para apelar una sentencia condenatoria.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expresado en los fundamentos 4 a 7, supra.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio acusatorio.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 



[1] Fojas 699 del expediente.

[2] Fojas 1 del expediente.

[3] Fojas 45 del expediente.

[4] Fojas 89 del expediente.

[5] Fojas 120 del expediente.

[6] Fojas 135 del expediente.

[7] Fojas 153 de autos.

[8] Fojas 646 del expediente.

[9] Fojas 643 del expediente.

[10] Fojas 507 del expediente.

[11] Fojas 616 del expediente.

[12] Fojas 162 del expediente.

[13] Fojas 175 del expediente.

[14] Fojas 183 del expediente.

[15] Fojas 190 del expediente.

[16] Fojas 194 del expediente.

[17] Fojas 200 del expediente.

[18] Fojas 203 del expediente.

[19] Fojas 206 del expediente.

[20] Fojas 212 del expediente.

[21] Fojas 216 del expediente.

[22] Fojas 219 del expediente.

[23] Fojas 222 del expediente.

[24] Fojas 226 del expediente.

[25] Fojas 259 del expediente.

[26] Fojas 274, 278 y 298 del expediente.

[27] Fojas 313, 316, 318, 334, 338  

 del expediente.

[28] Fojas 340, 348, 351, 355, 358, 365, 368, 370, 375 y 377 del expediente.

[29] Fojas 428 del expediente.

[30] Fojas 450 del expediente.

[31] Fojas 458 y 473 del expediente.

[32] Fojas 479 del expediente.