EXP. N.° 02223-2022-PHC/TC
JUNÍN
JUAN CARLOS ROJAS CALDERÓN,
representado por ZOILA MAURA CALDERÓN DAVIRÁN DE ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de febrero
de
2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los
magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga
(vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez
han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Fernández Vílchez, abogado de doña Zoila Maura
Calderón Davirán de Rojas, en favor de don Juan Carlos Rojas Calderón,
contra la
resolución de fecha 28 de enero de 2022[1], expedida por la Primera Sala Penal de
Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 19 de noviembre de 2021, doña
Zoila Maura Calderón Davirán de Rojas interpone demanda de habeas corpus a
favor de don Juan Carlos Rojas Calderón[2], y la dirige contra doña Susan
Letty Carrera Tupacyupanqui, jueza del Quinto Juzgado
Penal Unipersonal Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de
Funcionarios Públicos de Huancayo; los señores Carvo
Castro, Tambini Vivas y Hancco Paredes, jueces integrantes
de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de
Junín; los señores San Martín Castro, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo,
Chávez Mella y Bermejo Ríos, jueces integrantes de la Sala Penal Suprema
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y el procurador
público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido
proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de
resoluciones judiciales, y de los principios de presunción de inocencia, de
proporcionalidad, acusatorio y de correlación entre acusación y sentencia.
Solicita
que se declare nula: (i) la Sentencia 033-2018-5JUP/CSJJU, Resolución 37, de
fecha 23 de noviembre de 2018[3], que condenó
al favorecido a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de
cohecho pasivo impropio; (ii) la Sentencia de vista
052-2019-SPAT, Resolución 53, de fecha 30 de abril de 2019[4], que confirmó
la precitada sentencia (Expediente 03451-2015-78-1501-JR-PE-03); y, (iii) la resolución de fecha 30 de abril de 2019 (Recurso de
Casación 2860-2019). Y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad y que
se realice un nuevo juicio oral.
Sostiene
que de forma incongruente se condenó al favorecido por el delito de cohecho
pasivo impropio, pese a que los hechos materia de imputación fiscal se subsumen
en el delito de cohecho pasivo propio. Además, no existen medios de prueba
periféricos que corroboren su participación delictiva.
Asevera
que los jueces demandados consideraron que se encontraba probada la
responsabilidad del favorecido porque habría solicitado una cantidad de dinero para
su beneficio de parte de los familiares de un paciente cuando concurrieron a su
clínica para que se le practique una intervención quirúrgica, bajo el pretexto
de llevarle los medicamentos recetados. Es decir, que recibió la aludida cantidad
conforme a la sindicación de una persona, lo cual fue corroborado con las
versiones de la única testigo denunciante y de otra testigo, quien no estuvo presente
en el lugar de los hechos; sin embargo, las citadas testimoniales fueron
consideradas como pruebas directas. Al respecto, advierte que se interpretó de
forma errónea el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, referido a la orden a la
apreciación del relato de los agraviados, y a la ausencia de incredibilidad
subjetiva.
Añade
que la declaración de la testigo enfermera no tiene credibilidad y que no fue corroborada
con otro medio de prueba periférico, como la inspección técnica-policial
practicada en el lugar de los hechos. Entonces, los jueces concluyeron que en
el lugar de los hechos se encontraba el favorecido, pero no corroboraron lo
manifestado por los citados testigos con medios de prueba periféricos.
Aduce
que los jueces demandados determinaron hechos que no fueron materia de
acusación, ni hubo correlación entre acusación y sentencia. Además, asevera que
se condenó al favorecido por un delito que no fue materia de juzgamiento, pese
a que las pruebas indicaban que se trataba de otro nomen
juris. Tampoco los hechos fueron materia de
prueba. Sin embargo, se emitió una sentencia condenatoria arbitraria e ilegal.
Es decir, que para justificar las sentencias condenatorias se consideraron
hechos que no fueron corroborados, pero se sustentaron en las declaraciones
testimoniales que carecen de valor, no resultan creíbles y fueron
contradictorias, además de que una de las testigos no recuerda varios aspectos.
Afirma que durante sus declaraciones a nivel
preliminar, judicial y en el juicio oral, la citada testigo se refirió a hechos
contradictorios y ambigüedades, que no han sido comprobadas. Acota que las
versiones de dos testigos prestadas a nivel preliminar y en el juicio oral
fueron contradictorias y las conclusiones de los peritos fueron falsas,
contradictorias, inverosímiles, y sin coherencia lógica.
Manifiesta
que los agraviados del proceso penal rehuyeron declarar durante el juicio oral.
Tampoco cuando declararon a nivel policial, no reconocieron al favorecido y ni
siquiera brindaron sus características físicas. Afirma que, ante ello, se
debieron esclarecer los hechos durante el juicio oral, mediante las actuaciones
de las confrontaciones, previa declaración de los testigos y agraviados.
Alega
que con las mencionadas testimoniales no justificaron la participación del
favorecido en los hechos y que se valoraron de forma indebida los medios de
prueba para justificar la responsabilidad del favorecido, pese a ser inocente.
Refiere que el favorecido fue absuelto en un anterior proceso por los mismos
hechos materia de las sentencias condenatorias, proceso en el que se actuaron
mayores medios de prueba, por lo que se cumplió las exigencias del acuerdo
plenario referido a la exigencia de los presupuestos y de los requisitos para
la declaración de testigos, agraviados y otros.
Sostiene
que la testigo enfermera declaró que el favorecido, quien era su jefe, estaba
acostumbrado al tipo de actos como los que son materia de la condena, con lo
cual se demostró que sentía odio, resentimiento y revanchismo hacia él. Asevera
que los citados medios de prueba no se motivaron de manera suficiente sobre su
responsabilidad penal. Además,
puntualiza que se se debió considerar la Sentencia de
Casación 3-2007 HUAURA, respecto a la motivación de las sentencias
condenatorias; el Recurso de Nulidad 1912-2005-PIURA, referente a la prueba
indiciaria; la Casación 346-2019-MOQUEGUA, en cuanto a que la que la decisión
sobre el objeto del proceso debe observar la inmutabilidad del hecho; el
Recurso de Nulidad 1051-2017 LIMA; y el Recurso Casación 675-2018/SAN MARTÍN,
respecto al principio acusatorio.
Finalmente,
aduce que se ha condenado a un inocente sin la debida motivación de las citadas
sentencias a través de la falsa tipificación antijurídica del evento puesto en
conflicto, lo cual constituye una incongruencia en la calificación del tipo.
El Segundo
Juzgado de la Investigación Preparatoria de Huancayo, mediante Resolución 1, de
fecha 20 de noviembre de 2021[5],
admite a trámite la demanda.
El
procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial
contesta la demanda[6] y solicita
que sea declarada improcedente. Alega que las sentencias condenatorias han sido
motivadas de manera razonable y dentro de la normatividad vigente. Asimismo, se
han pronunciado respecto a los fundamentos que cuestiona el favorecido como
afectaciones en sede constitucional. Es decir, que en aplicación del principio
dispositivo y de congruencia procesal, se han pronunciado sobre los puntos
peticionados. Además, asevera que se pretende replantear y reabrir la
controversia resuelta en la jurisdicción ordinaria mediante la invocación de la
vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales; sin
embargo, puntualiza que la judicatura constitucional no es una instancia más
para que se cuestione una resolución emitida en sede ordinaria.
Mediante Oficio (3451-2015-78)-2021-8°.JIPH-CS.J.JU/PJ-venc, de fecha 22 de noviembre de 2021[7], el
órgano jurisdiccional demandado remite al Segundo Juzgado de la Investigación
Preparatoria de Huancayo las copias certificadas solicitadas correspondientes
al Expediente 03451-2015-78-1501-JRPE-03, así como del cuaderno de acusación.
El Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de
Huancayo mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 2021[8],
declara infundada la demanda, por considerar que se denegó el recurso de queja
por denegatoria de casación (Recurso de Queja 437-2019, Junín) que interpuso el
favorecido contra la resolución que a su vez le denegó el recurso de casación que
interpuso contra la sentencia de vista, porque se consideró que no lo fundamentó
y que se limitó a cuestionar el juicio histórico y jurídico de la sentencia de
vista, desde una perspectiva del ius litigatoris.
Además, no introdujo un argumento específico de especial relevancia desde el ius
constitutionis ni incorporó una concreta
argumentación alternativa con entidad suficiente para enervar el criterio
jurisprudencial. Anota que el recurso de casación no cumplía con las
formalidades en el Nuevo Código Procesal Penal. Asimismo, arguye que las
sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas porque expresan
las razones mínimas para condenar al favorecido, y para desvirtuar la
presunción de inocencia. Agrega que los hechos fueron acreditados con la
versión de los testigos y se rechazó la tesis defensiva del favorecido. También
se consideró que en la sentencia de vista se respondieron los agravios
propuestos por su defensa. Concluye que a la judicatura constitucional no le corresponde
debatir las circunstancias supuestas o reales en las que se perpetró un delito,
sino dilucidar si se vulneraron derechos constitucionales.
La Primera
Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirma la apelada,
por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto
de la demanda es que se declare nula: (i) la Sentencia 033-2018-5JUP/CSJ CSJJU,
Resolución 37, de fecha 23 de noviembre de 2018, que condenó a don Juan Carlos Rojas Calderón a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de
cohecho pasivo impropio; ii) la Sentencia de vista
052-2019-SPAT, Resolución 53, de fecha 30 de abril de 2019, que confirmó la
precitada sentencia (Expediente 03451-2015-78-1501-JR-PE-03); y, (iii) la resolución de fecha 30 de abril de 2019 (Recurso de
Casación 2860-2019). En consecuencia, que se ordene la inmediata libertad del
favorecido y que se realice un nuevo juicio oral.
2.
Se denuncia
la vulneración de los derechos de los derechos al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de
los principios de presunción de inocencia, de proporcionalidad, acusatorio y de
correlación entre acusación y sentencia.
Consideraciones previas
3.
La
tercera pretensión de la demanda cuestiona el Recurso de Casación 2860-2019,
emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República. Sin embargo, de autos
se colige que en realidad se cuestiona la resolución suprema de fecha 4 de
noviembre de 2019[9]
(RECURSO QUEJA 437-2019/JUNIN), por la cual la Sala Penal Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República declaró infundado el recurso de queja
interpuesto por el favorecido contra la Resolución 54, de fecha 21 de mayo de 2019[10], que a
su vez declaró inadmisible el recurso de casación que interpuso contra la Sentencia
de vista 052-2019-SPAT, Resolución 53, de fecha 30 de abril de 2019, que
confirmó la sentencia condenatoria. En tal virtud, el análisis que se realizará
será sobre la denegatoria de los recursos de queja y de casación extraordinaria.
Análisis del caso concreto
4.
La
Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege
tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran
el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
5.
Este
Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche
penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un
determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del
delito, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, y la aplicación
de un recurso de nulidad y de una casación al caso concreto, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la libertad personal, y son materia de análisis de la judicatura ordinaria.
6.
La
recurrente, en un extremo de la demanda, alega que de forma incongruente se
condenó al favorecido por el delito de cohecho pasivo impropio, pese a que los
hechos materia de imputación fiscal se subsumen en el delito de cohecho pasivo
propio. Además, refiere que no existen medios de prueba periféricos que
corroboren su participación delictiva. Asevera que se consideró que se
encontraba probada su responsabilidad porque habría solicitado una cantidad de
dinero para su beneficio de parte de los familiares de un paciente cuando
concurrieron a su clínica para que se le practique una intervención quirúrgica,
bajo el pretexto de llevarle los medicamentos recetados. Es decir, que recibió
la referida cantidad conforme a la sindicación de una persona, lo cual fue
corroborado con las versiones de la única testigo denunciante y de otra
testigo, quien no estuvo presente en el lugar de los hechos. Sin embargo, las
citadas testimoniales fueron consideradas como pruebas directas. También alega
que se interpretó de forma errónea el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.
Puntualiza que se debieron considerar la Sentencia de Casación 3-2007 HUAURA,
el Recurso de Nulidad 1912-2005-PIURA, la Casación 346-2019-MOQUEGUA, el
Recurso de Nulidad 1051-2017 LIMA, y el Recurso Casación 675-2018/SAN MARTÍN. También
manifiesta que se ha condenado a un inocente sin la debida motivación de las
citadas sentencias a través de la falsa tipificación antijurídica del evento
puesto en conflicto, lo cual constituye una incongruencia en la calificación
del tipo.
7.
Al respecto, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver
en la vía constitucional, tales como los juicios de reproche penal de
culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado
tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la
valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la aplicación de
un recurso de nulidad. En tal sentido, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
8.
El
artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos
de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela
jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte
justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la
Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones
asignadas.
9.
En este
sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo
tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida
motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a
cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la
Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera
efectiva su derecho de defensa.
10.
A1
respecto, se debe indicar que este Tribunal ha enfatizado en su jurisprudencia
lo siguiente:
La Constitución no garantiza una determinada extensión de la
motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista
fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí
misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si
esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.
Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las
partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento
expreso y detallado (...) (Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11).
pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del
proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...) (Expediente
1230-2002-HC/TC, fundamento 11).
11.
Esto es
así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta
inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una
suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional,
lo que debe ser apreciado en el caso en particular (sentencia emitida en el Expediente
02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha
dicho:
El derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable
frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se
encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos
objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del
caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra
una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales (sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento
7).
12.
Como ya lo ha referido este Tribunal Constitucional, la vigencia
del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas
características: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser
formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de
manera que si el Fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso
debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos
distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; e) que no pueden
atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen
su imparcialidad (sentencia recaída en el Expediente 2005-2006-HC/TC). Conforme
con el segundo aspecto del principio acusatorio, sería indebido que se inicie
el proceso penal por hechos distintos de los que fueron materia de denuncia
fiscal.
13.
En el
presente caso, mediante Requerimiento de acusación de fecha 5 de julio de 2016[11], el
Ministerio Público acusó al favorecido como autor del delito de cohecho pasivo
impropio, previsto y sancionado en el artículo 394 del Código Penal, modificado
por el artículo único de la Ley 30111, y solicitó que se le imponga seis años
de pena privativa de la libertad. Para esto, consideró lo siguiente:
IV.HECHOS MATERIA DE
IMPUTACION:
Circunstancias Precedentes:
Que el día miércoles 15 de
abril de 2015, siendo aproximadamente las 12:30 pm, el Sr. José Calderón sufrió
un accidente de trabajo cortándose la cara con una moledora por lo cual fue
llevado al hospital Carrión por el denunciante FREDY CALDERÓN SEDANO, junto a
su hermana Paula Candelaria Calderón Sedano y padre Teófilo Calderón Chahueliac para que sea atendido por emergencia, por medio
del Sistema Integral de Salud (SIS), siendo atendido por el médico JUAN CARLOS
ROJAS CALDERON, quien procedió é revisarle la cara, y posterior a ello ordenó a
una enfermera, dándole una receta para que el denunciante pueda adquirir
medicamentos, en una cantidad de 7 medicamentos y 4 unidades de cada uno, sin embargo dichos medicamentos no
tenían en la farmacia del hospital, por lo cual busco en farmacias y clínicas
aledañas como Cayetano Heredia y Ortega, no encontrando ninguno de dichos
medicamentos, ante elle retornaron a las instalaciones del Hospital Daniel
Alcides Carrión, por lo que se comunica a la enfermera de emergencia
manifestándole que no pudo encontrar dichos
medicamentos, por lo que le hace entrega de une Tarjeta del consultorio
personal del médico, JUAN CARLOS ROJAS
CALDERON; es así, que el denunciante FREDY CALDERÓN SEDAÑO efectuó una llamada
telefónica desde su celular personal (948974777) a celular del médico JUAN CARLOS ROJAS CALDERON, (asterisco
*371003), donde este le respondió diciéndole
que se dirija a su consultorio ubicado en Jr. Rosemberg
N° 427 - El Tambo.
Circunstancias
Concomitantes:
Posteriormente el denunciante
Fredy Calderón Sedaño, en compañía de su padre
Teófilo Calderón Chahualiac y su hermana Paola
Calderón Sedano, se entrevistaron con el médico JUAN CARLOS ROJAS CALDERON, en
instalaciones de su consultorio particular, mencionando que no encontraron los
medicamentos en otro lugar, y que únicamente habían encontrado el hilo de sutura
así mismo le solicito a médico que si este tenía los medicamentos, se los
vendieran, a lo que el imputado respondió que a si hermano Sr. José Calderón
Sedano, le tenían que coser el ojo porque hay telas que le afecto y eso es muy
trabajoso, riesgoso, es muy complicado y es por eso que le pidió la suma de
S/800.00 nuevos soles, que INCLUÍA LOS MEDICAMENTOS Y LA OPERACIÓN, momento en
que sus acompañantes Teófilo Calderón Chahualiac y
Paola Calderón Sedano, le solicitaron que les rebaje el monto por no contar con
dicho dinero, a lo que el imputado accedió y les solicito S/500.00, los mismos
que fueron entregados, conjuntamente con la receta que inicialmente les emitió,
mencionándoles que él iba a llevar los medicamentos y que debían decirle a la
enfermera que ya le hablan hecho entrega de los medicamentos al médico,
pactando en encontrarse a las 8:30 pm del mismo día (15 de abril del 2015), en
el Hospital Daniel Alcides Carrión.
Siendo
las 8:30 p.m. aproximadamente se les acerco la enfermera de Josefina Córdova
Blancas solicitando los medicamentos, conforme al protocolo del Hospital, a lo
cual Sr. Fredy Calderón Sedano, le mencionó que el médico JUAN CARLOS ROJAS
CALDERON se encargaría de traer los medicamentos, por lo que la enfermera lo
recriminó porque el médico los iba traer los medicamentos y porque él tenía la
receta, por lo que no iba a poder cumplir con el protocolo; siendo las 8:40
p.m. el denunciante realiza una llamada al médico JUAN CARLOS ROJAS CALDERON
por lo que señala que va Ir cerca a las 9:00 p.m. es por ello que el
denunciante llama a su hermana Paola Calderón Sedano, para que vaya al
consultorio del imputado y lo lleve al Hospital, es así que siendo aproximadamente
las 09:00 p.m., llegó el médico JUAN CARLOS ROJAS CALDERON, y en ese momento la
enfermera asistencial Josefina Córdova Blancas, mencionó a los familiares del
paciente que iba consignar los materiales que utilizaba el médico en la
operación, por lo cual consigno en la Hoja de Cirugía Segura, la utilización
del Material Vicryl 3/0 y vicryl 5/0, y manifestó que
en la intervención quirúrgica no se habría comprometido el ojo
Circunstancias
Posteriores:
Posteriormente
se encontraron con la persona que los contrato para hacer el trabajo motivo por
el cual sufrió el accidente quien le señalo que les iba a devolver todo el
dinero que estaban gastando, es por ello que el sábado 18 de abril del 2015 a
las 6:00p.m. el denunciante FREDY CALDERÓN SEDAÑO tuvo una comunicación
telefónica con el médico JUAN CARLOS ROJAS CALDERÓN pidiéndole por favor que me
efectué una boleta de los S/. 500.00 nuevos soles que había gastado a lo que el
doctor le dijo que tenía que /completar los S/. 300.00 nuevos soles que le
restaba para que le emita una boleta, y es por ello que el denunciante le
respondió que no contaba con fondos para darte los 300.00 nuevos soles y el
médico colgó el teléfono, es así que el día lunes 20 de abril del 2015 su
hermana Paola Calderón Sedano y la pareja del denunciante Roció Cahuana Román
se dirigieron al consultorio privado del médico para que le emitiera la boleta
pero el imputado las boto de su consultorio aduciendo que él había hecho más
gasto de lo que había recibido por parte del denunciante, y si él les emitía la
boleta tendría que pagar un impuesto (…)
V.-JUICIO
DE TIPICIDAD
PARA
EL DELITO DE COHECHO PASIVO IMPROPIO
• JUAN
CARLOS ROJAS CALDERON, en su calidad de Médico
Oftalmólogo-Hospital Regional Docente Clínico Quirúrgico "Daniel Alcides
Carrión' - Huancayo, el día 15 de abril del 2015, en las instalaciones de su
consultorio particular el imputado solicitó donativo consistente en la suma de
8/. 800.00 soles, al denunciante FREDY CALDERÓN SEDANO a cambio de realizar un
acto propio de su empleo que es la atención médica, es decir solicitó dicho
donativo a fin de realizar un acto sin transgredir sus deberes funcionales con
el argumento de realizarle' una buena operación al paciente JOSE CALDERON
SEDANO ya que era muy trabajoso, riesgoso y muy complicado ya que estaba
comprometido el ojo y que lo debía coser así como de conseguir los medicamentos
que les receto los mismos que no pudo encontrar, por lo que el denunciante
señala que no cuentan con dicho monto, por lo que el imputado le preguntó
cuánto pueden dar a lo que responde el denunciante que solo tiene S/. 500 soles
a ello el imputado acepta dicho monto, por lo que el denunciante hace la
entrega el dinero junto con la receta al médico JUAN CARLOS ROJAS CALDERÓN y
queda con los Amillares del paciente que él llevaría dichos medicamentos para
la operación, al término de la operación se dan cuenta que no se cosió el ojo
ya que no estuvo comprometido con el corte (…).
14.
Se
advierte de la Sentencia 033-2018-5JUP/CSJJU, Resolución 37, de fecha 23 de
noviembre de 2018, en el considerando primero del ítem “ACUSACIÓN FISCAL” que
se expuso lo siguiente:
Imputación Penal: El Ministerio Público
sostiene como fácticos de imputación contenido en la Acusación Fiscal de fecha
05 de Julio de 2016 y oralizado en la audiencia, lo siguiente: "Se imputa
al señor Juan Rojas Calderón médico Oftalmólogo, en calidad de autor la
comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de Cohecho
Pasivo Impropio en agravio del Estado - Hospital Regional Docente Clínico
Quirúrgico Daniel Alcides Cerrión, quien es su condición de Médico Oftalmólogo
- funcionario del referido hospital solicita un donativo para que realice sus
funciones propias al que está encomendado en su calidad de médico, los hechos
son los siguientes: El día 15 de abril de 2015 aproximadamente a las 12:30 del
día el Sr. José Calderón Sedano, sufrió un accidente de trabajo cortándose la
cara con una moledora por lo cual fue llevado al Hospital Carrión por su
hermano Fredy Calderón Sedano, junto a su hermana Paula Candelaria Calderón
Sedano y su padre, siendo atendido por el médico Juan Carlos Rojas Calderón,
quien revisó la cara y posterior a ello ordenó a una enfermera, dándole una
receta para que el denunciante pueda adquirir medicamentos, en una cantidad de
7 medicamentos y 4 unidades de cada uno; sin embargo, dichos medicamentos no
tenían en las farmacias del hospital, por lo que busco en farmacias y clínicas
aledañas como Cayetano Heredia y Ortega, no encontrando ningún medicamentos, lo
cual comunica a la enfermera de emergencia a quien le comunica que no había
encontrado los medicamento y ésta le hace entrega de una tarjeta de consultorio
personal del médico Juan Carlos Rojas Calderón; es así, que el hermano Freddy
Calderón Sedano llama al médico a su celular personal 948974777 *371003, él le
respondió diciéndole que se dirija a su consultorio ubicado en Jr. Rosemberg N° 427 - El Tambo; circunstancias concomitantes;
ese mismo día 15 de Abril del 2015 el señor Fredy Calderón Sedano en compañía
de su padre y hermano se entrevistan con el médico Juan Carlos Rojas Calderón
ese mismo día en las instalaciones de su consultorio particular, mencionándole
que no encontraron los medicamentos y que únicamente habían encontrado un hilo
de sutura, por lo que le solicitó al médico si tenía los medicamentos que se
los vendieran, respondiendo el imputado a su hermano que tenía que coser el ojo
porque las telas le había afectado el ojo y que eso era muy trabajoso, riesgoso
y muy complicado y es por eso que le pidió la suma de S/ 800.00 soles, que
incluía los medicamentos y la operación, momento en que sus acompañantes
Teófilo Calderón y Paola Calderón Sedaño, solicitaron
que les rebaje el monto por no contar con dicho dinero, a lo que el imputado
accedió y solicito la suma de SI. 500.00 soles, los mismos que fueron
entregados, conjuntamente con la receta que inicialmente emitió el mismo
acusado, mencionando el médico que él iba a operar y que llevaría los
medicamentos y que debían decirle a la enfermera que ya habían hecho entrega de
los medicamentos, pactando en encontrarse a las 8.30 pm del mismo día (15 de
abril del 2015), en el Hospital Daniel Alcides Carrión, posteriormente siendo
las 8:30 p.m. aproximadamente, se acercó la enfermera Josefina Córdova Blancas
del hospital solicitando los medicamentos a los familiares, conforme al
protocolo del Hospital, estaba su hermano del accidentado Fredy Calderón Sedano
que los medicamentos ya los había entregado al médico Juan Carlos Rojas
Calderón quien se encargaría de traer los medicamentos, y la enfermera le
recrimino porque el médico iba a traer los medicamentos, porque él tenía la
receta y que no Iba a poder cumplir con el protocolo del hospital para saber
que medicamentos se iban a utilizar, posteriormente a las 8:40 pm el
denunciante realiza una llamada al médico Juan Carlos Rojas Calderón y señala
que porque no venía y le responde que iba a venir a las 9:00 de la noche, pero
en este caso la hermana del accidentado Paola Calderón Sedano va al consultorio
del Imputado para que le lleve al
hospital y es así que siendo las 09:00 de la noche llego el médico Juan Carlos
Rojas Calderón y en ese momento la enfermera Josefina Córdova Blancas mencionó
a los familiares que iba a consignar los materiales que utilizaba en la
operación y consignó en la hoja de cirugía que se había utilizado vichi 3 y
vichi 5 y en la intervención quirúrgica no se había comprometió el ojo;
posteriormente una vez entregado el dinero, el señor Fredy Calderón Sedano
hablo telefónicamente con el médico Juan Rojas Calderón pidiéndole por favor
que le entregue una boleta de los quinientos soles que había gastado para que
el dueño de la empresa donde trabaja su hermano le devuelva, respondiendo el
médico que falta trescientos soles para que emita la boleta manifestando, por
ello el denunciante que no contaba con más fondos y el médico le colgó el
teléfono, es así que el día 20 de abril del 2015 su hermana Paola Calderón
Sedano y la pareja del denunciante Rocío Cahuana Román se dirigieron al
consultorio particular del médico para que les emita la boleta y éste los voto
del consultorio aduciendo que él había hecho un gasto mayor de lo que había
recibido por ellos y que si emitía una boleta éstos tendrían que pagar los
trescientos soles que faltaban
Calificación Jurídico Penal y
pretensión penal: El Ministerio Público imputa
contra al acusado la comisión del delito de Cohecho Pasivo Impropio previsto y
sancionado en el artículo 394° del Código Penal, solicitando que se imponga la
pena privativa de libertad de 6 años e inhabilitación por igual tiempo de
conformidad a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y 365 días de
multa; reformulando este último extremo en los alegatos de clausura solicitando
480 días multa (…).
15.
En la Sentencia 033-2018-5JUP/ CSJJU, considerando octavo, en el acápite
denominado “ACTUACION PROBATORIA
Y DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO”, subnumeral 8.1, se consideró que:
8.1 Para la comisión del
delito de Cohecho pasivo impropio se
debe cumplir con presupuestos típicos de dicho delito y que queden debidamente
probado con la actuación probatoria.
i) Ahora bien, conforme a la
descripción típica, el primer elemento exigido por la norma penal para la
construcción del delito imputado, es que el agente activo del delito, se trate
de un funcionario o servidor público:
sobre este elemento no ha habido controversia entre las partes en juicio, ya
que el acusado Juan Carlos Rojas Calderón, se desempeña como Médico Cirujano
11, Servidor del Departamento de Cirugía del Hospital Regional Docente Clínico
Quirúrgico "Daniel Alcides Cardón"- Huancayo y pertenece al régimen
laboral del Decreto Legislativo N° 276, por lo que se cumple dicho presupuesto
típico.
ii) En relación a los demás elementos del tipo penal como: solicitar directa o indirectamente,
donativo, promesa o cualquier otra venta indebida para realizar un acto propio
de su carao o empleo, sin faltar a su obligación. Deben ser analizados
en forma conjunta, para verificar de manera probatoria si se han configurado
estos presupuestos y si se ha consumado el delito, o que existe duda razonable
sobre su comisión o que existió una relación comercial entre una persona jurídica
que es la Clínica Oftalmológica Rojas y el denunciante, para la venta de
materiales médicos para la operación del 15 de abril del 2015, mas no una
solicitud de dinero, como lo enfatiza la defensa del acusado; por lo que sobre
estos elementos y su respectiva probanza emitiremos los siguientes
considerandos.
16.
Además,
en el subnumeral 8.3 del considerando Octavo, titulado “ACTUACION PROBATORIA Y DETERMINACION DE LA
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO”, de la Sentencia
033-2018-5JUP/CS CSJJU, se observa que se consideró lo siguiente:
8.3
EXAMEN DE VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA ACTUADA EN EL JUICIO ORAL:
i) De los
elementos típicos sobre la intervención del acusado Juan Carlos Rojas Calderón,
como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de
Cohecho pasivo impropio, regulado en el artículo 394° segundo párrafo del
Código Penal, en agravio del Estado, solicitando ochocientos soles al
denunciante Fredy Calderón Sedano, su hermana y padre para realizar un acto
propio de su cargo, sin faltar a su obligación, es decir para operar a José
Edgar Calderón Sedano, dicho fáctico se ubica en lo acontecido el día 15 de
abril del 2015 cuando el ciudadano José Calderón Sedano, sufrió un accidente de
trabajo cortándose la cara con una amoladora siendo atendido por el médico
ahora acusado Juan Carlos Rojas Calderón.
ii) La Judicatura concluye que
el acusado Juan Carlos Rojas Calderón, en su condición de Médico Oftalmólogo solicito en forma directa al
denunciante Fredy Calderón Sedano, su padre y hermana la suma de S/. 800.00
soles para realizar la operación del ciudadano José Edgar Calderón Sedano,
aduciendo que se encargaría de los hilos de microcirugía que había recetado, es decir para realizar un acto propio de su
cargo, porque es Médico Cirujano II, Servidor del Departamento de Cirugía y
pertenece al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 del Hospital
Regional Docente Clínico Quirúrgico "Daniel Alcides Carrión"-
Huancayo y debía realizar la intervención quirúrgica porque estaba de turno el
día 15 de Abril del 2015, por los siguientes argumentos:
a)En el presente caso,
conforme a la actuación probatoria, se tiene como fuente de prueba principal,
la sindicación que hace el testigo Fredy Calderón Sedano, contra el acusado,
atribuyendo la conducta de requerimiento indebido de una suma de dinero, para realizar
un acto propio de su cargo, sin faltar a su obligación, siendo así estamos ante
una prueba directa que debe ser analizada conforme a los lineamientos
jurisprudenciales que permita otorgar certeza para enervar la presunción de
inocencia del acusado; por lo que el análisis debe discurrir a continuación
conforme a lo contenido en el Acuerdo Plenario N°02-2005/CJ-116, en donde se
establece como precedente vinculante lo siguiente: "Tratándose de las
declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos,
al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus,
tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende,
virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado,
siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus
afirmaciones (…)
b) En
relación a la Ausencia de incredibilidad
subjetiva: Sobre este elemento, se tiene que el testigo Fredy Calderón
Sedano no conocía al acusado Juan Carlos Rojas Calderón, antes del día 15 de
abril del 2015, no pudiendo mediar una situación de incredibilidad subjetiva
como odio, animadversión, rencor, etc., que pudieran influir en la denuncia
realizada, por lo que, esta primera garantía de certeza se encuentra superada.
c)Sobre la Verosimilitud:
Esta garantía, tiene especial énfasis en las corroboraciones periféricas de
carácter objetivo, traducidas en las pruebas que circundan alrededor de la
imputación, en ese sentido se tiene de lo actuado en juicio la sindicación
realizada por Fredy Alberto Calderón Sedano contra el acusado Juan Carlos Rojas
Calderón, respecto a lo acontecido "...su hermano José Edgar Calderón
Sedano sufrió un accidente en el trabajo con la amoladora, en un descuido tenía
el protector pero con la fuerza de la amoladora se cortó la cara el 15 de abril
del 2015 aproximadamente al medio di a, y como estaba sangrando y miro que el
ojo estaba mal se dirigieron al Hospital Carrión para hacerlo atender, al
llegar ahí lo atendieron y luego le dijeron que pasaría a sala de operaciones
para que lo operen y el señor doctor presente Rojas le dio una receta para
comprar cosas para que operen a su hermano; él le vio a su hermano y dejo
encargado a las enfermeras para que le dé la lista para las comprar y lo operen
a su hermano y con la desesperación fue a buscar la receta pero no encontró,
hay dos ciases de materiales uno no hay y otros se hacen pedido, en todas la cínica
Cayetano y Ortega le dijeron que se tenía que hacer pedido desde Lima porque
acá no hay esos materiales; como no encontró volvió y se acercó a una enfermera
o doctora y le dijo que no encontró los materiales y ella le dio la tarjeta del
acusado y le mencionó que se comunique con el señor, con el doctor y no
distingue si era enfermera o doctora, que estaba vestida de verde; y era una la
tarjeta de presentación y llamó al doctor quien le dijo acércate a mi oficina y
por ello tomó taxi y fue a su oficina, todo paso el mismo día; ingresó a la
oficina del doctor con su hermana y conversamos y el doctor manifiesta que es
una operación bien delicada que iba a ser un costo y le comunicó, pero no he
encontrado la receta y le dijo no te preocupes yo me encargo de eso, entonces
les pidió la suma de S/. 800.00 soles, pero le dijeron que solo tenían S/.
500.00 soles, y le dijo no se preocupen denme nomás y me encargo, él estaba
solo en su oficina; la oficina del doctor acusado queda por el parque Rosemberg; fue a buscarlo a las 3 o 4 de la tarde; se
comunicó por teléfono público; el doctor les acepta y vayan al hospital y no
quería que le dijera nada en el hospital y que toda conversación seria en su
oficina... cuando su hermano ingresa a la sala en la puerta le dicen los
materiales una mujer y dice que tiene que darme a mí para alistarlo y
ponerlo en una bandeja y se agachó y le dijo "a la vista te ha pedido
plata" y se agachó y no dijo nada y dijo "siempre es así"; luego
salió de la operación y le informaron que todo salió bien... la señora Josefina
Córdova (Enfermera) si le dijo que el señor era un abusivo y corrupto y que a
toda la gente para pidiendo plata". En este sentido, concluye la
Judicatura que la sindicación efectuada por Raúl Fredy Calderón Sedano tiene
suficiente peso y aptitud probatoria al ser coherente y sólida como para destruir
el estado de inocencia del acusado Juan Carlos Rojas Calderón, lo cual está
corroborado con el examen de la testigo Josefina
Enriqueta Córdova Blancas, quien al ser examinada ha precisado lo
siguiente: "...en el año 2015 estaba trabajando en la sala de f )
operaciones del hospital; conoce al Dr. Rojas y recuerda a detalle de aquella
noche; recuerda al Ingresar al servicio a las 7 de la noche, le reportan que
hay una programación pendiente para cirugía, de un paciente que aprox. había llegado
a medio día por corte en cara, hemicara y que tenía la programación para ese
día, hizo presente al anestesiólogo que también estaba entrando y que era de la
tarde y le dijo que ratifique el médico de guardia Dr. Aníbal Díaz quien
ratificó como una emergencia, y si o si tenía que ingresar; ve la programación
con una lesión en cara con un corte, herida contuso cortante y estaba firmada
por el oftalmólogo Rojas Calderón, y empezó a revisar que hilo de sutura iba a
necesitar, en sala tiene un stock mínimo y fue a revisar y solo tenía dos
suturas de extrema finesa y se acercó en los familiares a solicitarle los
materiales que había solicita el especialista y le enseñaron una receta que
decía "prolene", "vicril"
y "seda", "vicril" es una sutura
común hay en el hospital, el prolene no hay en stok tenía sólo un sobre, les dijo busquen al doctor y un
residente comunicó a las í - 08:40 aprox. operarían a una ancianita por
obstrucción intestinal, lo cual dura de 1, I dos a tres horas, se apresuró en
ejecutar la programación de operación y al pedirle los materiales a los
familiares le dicen que el Dr. les va a traer y eso le resultó extraño e
inusual, y les dice apresúrense busquen al doctor porque va a ver otra cirugía
y nueve y cuarenta a diez de la noche llega el Dr. y ordena suban al paciente,
cuando le pregunta si tiene los materiales del paciente le dijo si licenciada,
dejo un sobre en el coche de operaciones y vio todas las suturas que eran vicril, es lo único que utilizo, es la que abrió los
sobres, le pasa el cirujano el material que se utilizó; no había la sutura
"proleno", además eso no es común, le
pareció raro que la operación era inmediata y recién se ejecutara en la noche, pudo
ser por el proleno pero eso no se utilizó, vio una
falta de ética moral y estuvo indignada en el operatorio, porque en la receta
que firmó el Dr. había una cantidad de suturas que no hay en el mercado, se
sometió al paciente o familiar a una angustia innecesaria; eran diferentes
tipos de suturas; le pareció raro que una herida contusa cortante en casa es
una urgencia y debió tratarse de manera inmediata, salvo que exista una prueba
específica, condiciones previas;... no conocía al paciente ni a los familiares
antes de la operación; siempre a todos los familiares se les da la orientación
y apoyo, porque no conocen los pasos a seguir después de una cirugía, es decir,
los cuidados que debe tener después de la cirugía; cuando le dijeron que el Dr.
les va a traer los materiales, hizo una expresión de disgusto, diciendo:
"porque el Dr. les va a traer?, hizo una expresión el Dr. no vende les
dijo, entonces tes dice si señorita ya le hemos pagado, le molesto estar en ese
diálogo y estuvo muy indignada porque dijo que es una ayuda, pero al entrar al
quirófano no vio esa ayuda, porque no estaba los hilos especiales que señalaba
en la receta, porque las suturas que se usó, están en el Hospital a S/. 3.50
soles o S/. 4.00 soles y desconoce cuánto pagaron, desconoce los detalles; con
mucha pena, es un compañero de trabajo y es médico pero es testigo de muchas
personas que él hace mal uso de su función profesional; hubo una campaña de
cataratas, ha visto muchos ancianos llorar porque no podían pagar en su clínica
trescientos sotes, lamenta que todos necesitamos ganar pero no con esos medios;
si tiene conocimiento de que ha sido sancionado administrativamente,..."
Concluyéndose que la sindicación de Fredy Alberto Calderón Sedano se corrobora
con la versión de la testigo Josefina Enriqueta Córdova Blancas, ya que ésta
indica que solicitó a los familiares los materiales para la operación y no le entregaron
porque le indicaron que el médico hoy acusado Juan Carlos Rojas Calderón
traería, por ello solicitó al médico y verificó que hilos utilizó, lo cual
precisó en el formato de Verificación de la Seguridad de la Cirugía, quien
también en el careo encaró al acusado indicando que operó con solo vicril 3 ceros y 5 ceros por eso se consignó en la hoja,
tiene unos empaques rojos o guindos, los hilos que se ha utilizado son los que
trajo en una bolsa de plástico y se colocó en la mesa y es la encargada conforme
también ha indicado el testigo Gerardo Alfonso Vargas Tirado quien refirió;
"... la enfermera instrumentista Josefina Córdova, es la que recibe los
medicamentos recetados, no ha visto si se ha utilizado todos los medicamentos,
porque se encarga de administrar anestesia y esta con el monitor... ha firmado
la solicitud de verificación de la seguridad de la cirugía, también firma la
enfermera instrumentista, el cirujano, en la parte de debajo de esta solicitud
se encuentra consignado a mano y lapicero que se utilizó vicril
y seda, la que consigna eso es la enfermera Instrumentista y es normal que se
consigne a mano...".-
c)En
relación a la Persistencia en la
incriminación: Sobre este última garantía de certeza exigida en el Acuerdo
Plenario N° 02-2005, se presenta uniformidad en el examen del testigo Fredy
Alberto Calderón Bedano quien en juicio fue coherente cuando señaló: el señor
doctor presente Rojas le dio una receta para comprar cosas para que operen a su
hermano; él le vio a su hermano y dejo encargado a las enfermeras para que le
dé la lista para las compras y lo operen a su hermano y con la desesperación
fue a buscar la receta pero no encontró, ... ingresó a la oficina del doctor
con su hermana y conversamos y el doctor manifiesta que es una operación bien
delicada que iba a ser un costo y le comunicó, pero no he encontrado la receta
y le dijo no te preocupes yo me encargo de eso, entonces les pidió la suma de
S/. 800.00 soles, pero le dijeron que solo tenían S/. 500.00 soles, y le dijo
no se preocupen denme nomás y me encargo, él estaba solo en su oficina...; lo
cual ratifica en el careo sobre el monto entregado al acusado en la suma de
quinientos soles en cinco billetes.- iii) En cuanto a
la tipicidad subjetiva se concluye que el acusado Juan Carlos Rojas Calderón
actuó con conocimiento y voluntad y solicitó ochocientos soles a los familiares
del paciente José Edgar Calderón Bedano, es decir a su hermano Fredy Alberto
Calderón Bedano, hermana y su padre, para realizar un acto propio de su cargo
como médico, sin faltar a su obligación, asimismo se aprecia que su conducta es
típica configurándose los elementos objetivos (solicitud directa para realizar
un acto propio de su cargo - realizar la operación al cual estaba obligado como
médico cirujano que estaba de turno el día 15 de abril del 2015 - por cuya
función ya recibe un sueldo del Estado) y subjetivos (dolo) a sabiendas que
solo utilizaría vickyl 5/0 y 3/0 solicitó a los
parientes del paciente Naylon 10 ceros y 09 ceros, vicril 7 ceros y 6 ceros, seda 6 ceros, 10 hilos, los
cuales no se encontraron en las farmacias y clínicas y por ello recibió al
denunciante en su clínica y solicitó el monto indicado; la antijuridicidad
porque no existe ninguna causa de justificación y la culpabilidad, porque es un
agente imputable que no padece de ningún trastorno mental alguno que lo aleje
de la realidad.
(…)
iv) El acusado Juan Carlos
Rojas Calderón en su examen ha indicado; "... a eso de la 04:00 de la
tarde le comunican que unas personas querían conversar con él para la compra de
unos Insumos, por ello bajo y coordinó con la administradora para que le diera
las facilidades de compra en la clínica y procedió a hacerse entrega de los
productos... las facilidades que se dio al paciente es que los familiares
fueran a comprar los medicamentos que no conseguían en el hospital y demás
clínicas, y que al no tener dinero para los materiales para la cirugía de S/.
800.00 se les hizo una rebaja de SÁ 100.00 soles ... que les dio las
facilidades porque los familiares mostraban preocupación por la salud de su
paciente... no le entregaron ningún dinero ya que en la clínica cuenta con
caja, que los medicamentos que recetó en su clínica si contaban y que se puede
obtener en cualquier clínica de oftalmología, le comunicaron que el que pago
fue el señor Teófilo entregándole el dinero a la cajera, la entrega de los
medicamentos fue por el personal encargado Rosa Orellana Roca, quien es la
encargada de farmacia,... yo autorice la rebaja y le dije que le den a S/.
500.00 soles, ... después de la operación le volvieron a llamar a su celular
para que le den la boleta y que le dijo que le daría pero primero que cumplan
con cancelar el total, ... en la operación el inconveniente era que cuando
pidió los hilos estos no habían, y procedió a utilizar los de emergencia que tenia en su maletín y le dijo a la enfermera que le
pase...; advirtiéndose contradicciones en su versión porque aduce que en su
clínica entregaron los materiales descritos en la boleta de venta al padre del
paciente quien habría pagado a la encargada de la farmacia; sin embargo, no
reclamó a los familiares ni al paciente porque no encontró dichos materiales en
el quirófano, habiendo reconocido haber utilizado materiales de emergencia que
tenía en su maletín; así mismo refiere que llevó Naylon
10 ceros y 09 ceros, vicril 7 ceros y 6 ceros, seda 6
ceros, se usó más o menos 10 hilos, no se le entrego a la señora (enfermera),
es el técnico quien ha recogido los materiales de su maletín, es decir el
acusado ejerciendo su derecho de defensa aduce que los parientes del paciente
fueron a su clínica a comprar los medicamentos que receto y que no entregaron a
la enfermera del hospital utilizando lo que tenía en su maletín; concluyendo la
Judicatura por las máximas de la experiencia cuando se recurren a un centro
hospitalario y los familiares no proporcionan los medicamentos y material necesario
para una intervención quirúrgica y que no sea un hecho que peligre la vida como
es el del presente caso, - conforme ha indicado el acusado, y los médicos
Cecilia Lina Taza Piñas, Gerardo Alfonso Vargas Tirado y Mario Fabio Suazo
Gonzales - el médico no realiza la operación hasta que se le proporcionen los
materiales y medicamentos, en consecuencia el acusado Juan Carlos Rojas
Calderón si solicitó ochocientos soles a los parientes del paciente para
realizar la operación, aduciendo que iba a llevar los hilos que habla recetado,
por ello no reclamó ni dijo nada al momento que no encontró los hilos, porque
no se entregó nada en su clínica; la enfermera con la respuesta del denunciante
que el doctor traería los medicamentos, preciso que no utilizó los hilos
especiales sino sólo vicryl 5/0 y 3/0 los que tiene
en stock en el hospital y solo cuestan S/. 5.50 soles conforme los precios
indicados por el Director General en el Oficio N° 013-2017 - no siendo
relevante incluso si el acusado recibió el dinero o el personal de su clínica
-, porque el delito de cohecho pasivo impropio se consuma con la sola solicitud
del dinero; y más bien se encuentra acreditado que en la clínica el acusado
recibió quinientos soles, que luego lo trató de justificar con la venta de
hilos detallados en la boleta N° 001-7171 de fecha 15 de abril del 2015 en la
que se ha descrito hilos oftalmológicos para microcirugía mercilene
y vicril, precio de venta SI. 70.00 cantidad 10 en
total hace S/. 700.00, ungüento oftalmológico precio de venta SI. 33.03
cantidad 03 total SI. 100.00 a cuenta SI. 500.00 y resta SI. 300.00, lo cual no
tiene relación con el detalle descrito en el documento de fojas 36, en la que
se agrega aguja espatulada y Unixseni 5 - ungüento
oftalmológico tiene como preció S/68.00 soles cada uno, ascendiendo a SI.
204.00, boleta y documento que no se entregó al denunciante, y la boleta tiene
diferente letra en el llenado y el logo del ojo en la parte central es borroso
a comparación de las otras boletas, con lo cual queda fehacientemente
acreditado que fue rellenado (preparado) con posterioridad a la denuncia que
realizó Fredy Calderón Sedano.
v) La
Judicatura concluye que el acusado Juan Carlos Rojas Calderón ha tratado de
justificar su conducta de haber solicitado la suma de 8/. 800.00 soles, con la
venta de materiales (hilos para microcirugía) para ser utilizados en la
operación, los mismos que según refiere su personal habría entregado al padre
del paciente; sin embargo, el mismo se contradice en razón de que indica que
llevó los materiales en su maletín y utilizó los que tenía, no precisa que haya
reclamado a los familiares del paciente porque no entregaron a la enfermera del
hospital los hilos vendidos, quedando acreditado la versión del denunciante de
que los medicamentos lo traería el médico porque les había solicitado
ochocientos soles y recibió quinientos soles; por lo que se ha probado en
juicio la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de
Cohecho pasivo impropio, correspondiendo imponer una sanción penal dentro de
los parámetros establecidos en el artículo 394° del Código Penal…”
17.
En la Sentencia de vista 052-2019-SPAT, Resolución 53, de
fecha 30 de abril de 2019, parte considerativa, se analizó que:
9. En este sentido tal como
se ha desarrollado en la sentencia apelada se encuentra acreditado los
elementos objetivos y subjetivos del delito de cohecho pasivo impropio previsto
en el segundo párrafo del artículo 394 del Código Penal, pues está acreditado
que el imputado era un servidor público en su calidad de medico oftalmólogo del
hospital Daniel Alcides Carrión de esta ciudad de Huancayo, conforme al formato
único de atención de folios 01 del expediente judicial, a la solicitud para
sala de operaciones (…), donde aparece interviniendo el imputado en su calidad
de médico oftalmólogo; asimismo se encuentra acreditado que el imputado
solicitó la suma de 800 soles a Fredy Calderón Sedano en las instalaciones de
su clínica, tal como se encuentra probado con la testimonial de Fredy Calderón
Sedano, versión incriminatoria que se encuentra corroborada con la testimonial
de la enfermera Josefina Enriqueta Córdova Blancas, así como con la boleta de
venta N° 001- 007171 de folios 106 del expediente judicial, solicitud que
efectuó con la finalidad de realizar el acto operatorio al paciente ya señalado
que era propio de su empleo; habiéndose descartado y desestimado que existió un
trato comercial entre el imputado o su clínica y los familiares del paciente
que atendió, por cuanto como se encuentra desarrollado en la sentencia existen
abundantes indicios sobre que la venta de los materiales en la clínica del
imputado solamente fue realizado para aparentar un trato comercial para arropar
la solicitud de dinero por parte del imputado, así los materiales solicitados a
los familiares del paciente que el imputado atendió para que sean utilizados en
el acto operatorio no fueron hallados, por lo que se vieron obligados a
recurrir al imputado por tal motivo, asimismo por cuanto el imputado nunca
entregó dichos materiales a los familiares del paciente que atendió y por lo
demás solamente utilizó para el acto operatorio hilos vycril
5.0 y ceda 3.0, tal ' ' como se aprecia de la parte inferior derecha del
documento de folios 05 del expediente judicial, y por cuanto además el valor de
dichos materiales usados no ascienden a la suma de 800 soles, como lo ha
señalado la enfermera Josefina Enriqueta Córdova Blancas. Por lo que se
concluye que el imputado trató de darle apariencia de legalidad a su accionar
alegando la existencia de un trato comercial, aspecto que ha sido desvirtuado
en el presente caso, por lo que dichos alegatos solamente quedan a nivel de
argumentos de defensa (…).
18.
En tal
virtud, de lo reseñado de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria, se advierte
que el favorecido fue condenado por los mismos hechos y delito que fueron
materia de la acusación fiscal y que fueron materia de juzgamiento, conforme se
aprecia de las audiencias de juicio oral de fechas 5 de enero de 2017[12], 12 de enero
de 2017[13], 23 de enero
de 2017[14], 26 de enero
de 2017[15], 30 de enero
de 2017 [16], 2 de febrero de 2017[17], 8 de
febrero de 2017[18], 16
de febrero de 2017[19], 23
de febrero de 2017[20], 6 de
marzo de 2017[21], 16
de marzo de 2017[22], 27
de marzo de 2017[23], 4 de
abril de 2017[24], y 6
de abril de 2017[25].
También consta lo antes referido en los registros de Audiencia de Apelación de
Sentencia Absolutoria de fechas 19 de setiembre de 2017, 25 de setiembre de
2017 y 6 de octubre de 2017[26]; en las
actas de Instalación a Juicio Oral de fechas 20 de abril de 2018, 2 de julio de
2018, 12 de julio de 2018 y 3 de agosto de 2018[27]; en las
actas de Continuación de Continuación de Juicio Oral de fechas 8 de agosto de
2018, 17 de agosto de 2018, 29 de agosto de 2018, 12 de setiembre de 2018, 24
de setiembre de 2018, 4 de octubre de 2018, 17 de octubre de 2018, 29 de
octubre de 2018, 5 de noviembre de 2018, 12 de noviembre de 2018 y 21 de
noviembre de 2018[28]; en
la Audiencia de Lectura de Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2018[29]; en el
Acta de la Audiencia de Apelación de Sentencia Condenatoria de fecha 11 de
abril de 2019[30]; en
las actas Registro de Continuación de la Audiencia de Apelación de Sentencia
Condenatoria de fechas 16 de abril de 2019 y 16 de abril de 2019[31], del
Registro de Audiencia de Lectura de Sentencia de fecha de abril de 2019[32]; y en
los demás actuados.
19.
Asimismo, se
aprecia de las sentencias condenatorias que se expresó de forma clara y
precisa la actuación del favorecido para la comisión delito de cohecho pasivo impropio, y luego de la
valoración de los medios probatorios, se consideró que le correspondía la pena
prevista para el citado delito, la cual fue determinada en seis años de pena privativa de la libertad.
20.
En cuanto a la resolución suprema de fecha 4 de noviembre de
2019, que declaró infundado el recurso de queja interpuesto por el favorecido
contra la Resolución 54, de fecha 21 de mayo de 2019, que declaró inadmisible
el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista
052-2019-SPAT, Resolución 53, de fecha 30 de abril de 2019, que confirmó la
sentencia condenatoria; este Tribunal advierte que en ella se consideró que el
favorecido no precisó qué jurisprudencia contraviene la decisión dictada en el
caso penal, y que no se puede cuestionar el razonamiento de la sentencia de
segunda instancia, pues la casación no es tercera instancia. Además, se
consideró que en el escrito por el cual interpuso el recurso de casación, como
causa de pedir, invocó la inobservancia de precepto constitucional y el
quebrantamiento de precepto procesal (artículo 429, incisos 1 y 2, del Nuevo Código
Procesal Penal); y si bien citó el artículo 427, numeral 4, del Nuevo Código
Procesal Penal, se limitó a cuestionar el juicio histórico y jurídico de la
sentencia de vista, desde una perspectiva del ius litigatoris.
Sin embargo, no introdujo, conforme lo exige el artículo 430, numeral 3, del Nuevo
Código Procesal Penal, un argumento específico de especial relevancia desde el ius
constitutionis ni incorporó una concreta
argumentación alternativa con entidad suficiente para enervar un concreto
criterio jurisprudencial. En tal sentido, se concluyó que no se podía estimar
el referido recurso de queja.
21.
Finalmente,
en la Resolución 54, de fecha 21 de mayo de 2019, que declaró inadmisible el
mencionado recurso de casación, se consideró que no existía un verdadero
interés casacional, por cuanto no se precisó la jurisprudencia que contraviene
la decisión asumida por la sala superior penal demandada. Además, en relación con
la alegación del favorecido de que no se habrían ofrecido pruebas en su favor
durante la primera instancia, tales como la declaración de dos testigos,
quienes declararon en sesión del primer juicio entre otros, y que esta
situación no lo convierte en culpable, se consideró que pretendía cuestionar el
razonamiento judicial de la sentencia emitida, lo cual no corresponde en el
caso de la casación extraordinaria, porque este recurso no constituye una
tercera oportunidad para apelar una sentencia condenatoria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expresado en los
fundamentos 4 a 7, supra.
2.
Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a
la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones
judiciales y del principio acusatorio.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
DOMÍNGUEZ HARO |
[1] Fojas 699 del
expediente.
[2] Fojas 1 del
expediente.
[3] Fojas 45 del
expediente.
[4] Fojas 89 del
expediente.
[5] Fojas 120 del
expediente.
[6] Fojas 135 del
expediente.
[7] Fojas 153 de autos.
[8] Fojas 646 del
expediente.
[9] Fojas 643 del
expediente.
[10] Fojas 507 del
expediente.
[11] Fojas 616 del
expediente.
[12] Fojas 162 del
expediente.
[13] Fojas 175 del
expediente.
[14] Fojas 183 del
expediente.
[15] Fojas 190 del
expediente.
[16] Fojas 194 del
expediente.
[17] Fojas 200 del
expediente.
[18] Fojas 203 del
expediente.
[19] Fojas 206 del
expediente.
[20] Fojas 212 del
expediente.
[21] Fojas 216 del
expediente.
[22] Fojas 219 del
expediente.
[23] Fojas 222 del
expediente.
[24] Fojas 226 del
expediente.
[25] Fojas 259 del
expediente.
[26] Fojas 274, 278 y 298
del expediente.
[27] Fojas 313, 316, 318, 334, 338
del expediente.
[28] Fojas 340, 348, 351,
355, 358, 365, 368, 370, 375 y 377 del expediente.
[29] Fojas 428 del
expediente.
[30] Fojas 450 del
expediente.
[31] Fojas 458 y 473 del
expediente.
[32] Fojas 479 del
expediente.