Sala Segunda. Sentencia 284/2024
EXP. N.° 02222-2023-PA/TC
CAJAMARCA
JACOB REMBERTO ARRIBASPLATA PRADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de
2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jacob Remberto Arribasplata Prado contra la resolución de fecha 28 de noviembre de 2022[1], expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de
setiembre de 2019[2], el recurrente interpone
demanda de amparo en contra de la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca, a fin de que se declare nula la Resolución 16, de fecha 20
de agosto de 2019[3], que, revocando la
Resolución 8, de fecha 17 de setiembre de 2018, que declaró infundada la
demanda de amparo interpuesta por don Eduar Vargas
Arribasplata en contra del juez del Tercer Juzgado Especializado Civil de la
Corte Superior de Justicia de Cajamarca, don Williams Ventura Padilla, reformándola, la declaró fundada; en
consecuencia, nula la Resolución 23, de fecha 18 de abril de 2018, por lo que
solicita que se emita una nueva resolución[4].
Manifiesta que la
cuestionada resolución se ha emitido sin tener en cuenta los precedentes
constitucionales vinculantes sentados por el Tribunal Constitucional[5],
referidos a que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para
replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales
ordinarios; que el amparo se encuentra limitado únicamente a verificar si la
autoridad judicial ha actuado con respeto de los derechos fundamentales y que
la valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho y su
aplicación son asuntos que están fuera de la competencia de la jurisdicción constitucional.
Agrega que en el proceso subyacente se delimitó como único fundamento de la
demanda la vulneración del derecho a la debida motivación; que, sin embargo, el
emplazado se apartó de dicha limitación sin sustento válido, señalando también
que el ámbito de aplicación correspondía a la valoración de los medios de
prueba, desvirtuando la naturaleza y los fines del amparo, y contraviniendo la
doctrina jurisprudencial, por lo que se han vulnerado sus derechos
fundamentales al debido proceso y de defensa.
El procurador público adjunto a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente o infundada[6]. Refiere que la cuestionada
resolución ha sido emitida dentro del marco de un proceso regular, y que ha
sido dictada conforme a ley y en estricta aplicación de las normas que regulan
la materia discutida. Agrega que el amparo contra
resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia
resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia
de Cajamarca, con fecha 28 de enero de 2021[7],
declaró infundada la demanda, por considerar que la emplazada debió analizar
también la prueba actuada y utilizada para fundamentar la decisión adoptada en
la Resolución 23, a fin de garantizar de manera adecuada e integral el derecho
vulnerado, determinando que se había incurrido en falta de motivación interna
del razonamiento, en la medida en que se había valorado de manera errada la
prueba.
Agrega que la decisión se encuentra conforme a la doctrina jurisprudencial del
Tribunal Constitucional.
La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con
fecha 28 de noviembre de 2022, confirmó la apelada estimando que es errado
creer que las razones objetivas que justifiquen una decisión judicial solo
deben provenir de la evaluación de esta, pues la debida motivación requiere constatar
la decisión con los medios probatorios actuados, tanto es así que la decisión
judicial tiene su sustento en la valoración conjunta y razonada de los medios
probatorios.
Además de ello, las decisiones judiciales emitidas en los expedientes señalados
por el demandante no constituyen precedentes vinculantes, como erróneamente
alega.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1.
La
demanda tiene por objeto que se declare nula la Resolución
16, de fecha 20 de agosto de 2019, que, revocando
la Resolución 8, de fecha 17 de setiembre de 2018, que declaró infundada la
demanda de amparo interpuesta por don Eduar Vargas
Arribasplata en contra del Tercer Juzgado Especializado Civil de la Corte
Superior de Justicia de Cajamarca, reformándola, la declaró fundada; en
consecuencia, nula la Resolución 23, de fecha 18 de abril de 2018, por lo que
solicita que se emita una nueva resolución, en tanto se reputa que esta
lesiona los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
§2.
Cuestión procesal previa
2.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional recuerda que, en la sentencia emitida en el
Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa
procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial,
ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás
variantes (amparo contra habeas corpus,
amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen
procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra
sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar
que “solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o
manifiesta” y que “su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más
derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos”.
§3. Sobre el derecho al debido proceso
3.
El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece
como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la
observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece
nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son
derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja),
entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el
derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la
motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a
un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera.
§4.
Análisis del caso concreto
4.
En
la cuestionada Resolución 16, de fecha 20 de agosto de 2019[8], que declaró fundada la
demanda de amparo, se
precisó que, dado que lo que se cuestionaba era la Resolución 23, que declaró
fundada una demanda sobre obligación de dar bien cierto (unidad vehicular:
camionera rural Toyota) interpuesta por el ahora demandante contra don Eduar Vargas
Arribasplata,
el ámbito de aplicación del control constitucional debía circunscribirse
también a la valoración de los medios de prueba, a fin de determinar si se
había vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
5.
Así,
se argumentó que la referida demanda sobre obligación de dar bien cierto se
había declarado fundada —ordenando el otorgamiento del bien a favor del
demandante—, pues el juez consideró que el contrato de compraventa que
favorecía al demandado era ineficaz funcionalmente, dado que este había sido
titulado como contrato preparatorio de compraventa de vehículo, también
denominado promesa de venta y, puesto que había transcurrido el plazo legal sin
que se hubiera celebrado el contrato definitivo, este habría quedado resuelto
de pleno derecho.
6.
Por
ello, se consideró que era necesario revisar el contrato supuestamente resuelto
y se concluyó básicamente que este no resultaba ser un contrato preparatorio
(compromiso de contratar o promesa de venta), sino uno definitivo de
compraventa, pues las prestaciones (precio y bien) habían sido intercambiadas o
ejecutadas entre las partes celebrantes; es más, se estimó que el error en la
declaración de la denominación del acto constituía un error irrelevante o
intrascendente que no lo afectaba, de conformidad con el artículo 209 del
Código Civil.
7.
Por
tal motivo se llegó a la conclusión de que, por haberse errado en la valoración
de dicho medio de prueba, el juez había incurrido en falta de motivación
interna del razonamiento, lo cual vulneraba el derecho fundamental a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, por lo que se debía declarar nula la
Resolución 23 y ordenar que se emitiera una nueva resolución conforme a los
parámetros expuestos.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
DOMÍNGUEZ HARO