Sala Segunda. Sentencia 284/2024

 

EXP. N.° 02222-2023-PA/TC

CAJAMARCA

JACOB REMBERTO ARRIBASPLATA PRADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jacob Remberto Arribasplata Prado contra la resolución de fecha 28 de noviembre de 2022[1], expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de setiembre de 2019[2], el recurrente interpone demanda de amparo en contra de la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fin de que se declare nula la Resolución 16, de fecha 20 de agosto de 2019[3], que, revocando la Resolución 8, de fecha 17 de setiembre de 2018, que declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por don Eduar Vargas Arribasplata en contra del juez del Tercer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, don Williams Ventura Padilla,  reformándola, la declaró fundada; en consecuencia, nula la Resolución 23, de fecha 18 de abril de 2018, por lo que solicita que se emita una nueva resolución[4].

 

Manifiesta que la cuestionada resolución se ha emitido sin tener en cuenta los precedentes constitucionales vinculantes sentados por el Tribunal Constitucional[5], referidos a que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios; que el amparo se encuentra limitado únicamente a verificar si la autoridad judicial ha actuado con respeto de los derechos fundamentales y que la valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho y su aplicación son asuntos que están fuera de la competencia de la jurisdicción constitucional. Agrega que en el proceso subyacente se delimitó como único fundamento de la demanda la vulneración del derecho a la debida motivación; que, sin embargo, el emplazado se apartó de dicha limitación sin sustento válido, señalando también que el ámbito de aplicación correspondía a la valoración de los medios de prueba, desvirtuando la naturaleza y los fines del amparo, y contraviniendo la doctrina jurisprudencial, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada[6]. Refiere que la cuestionada resolución ha sido emitida dentro del marco de un proceso regular, y que ha sido dictada conforme a ley y en estricta aplicación de las normas que regulan la materia discutida. Agrega que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha 28 de enero de 2021[7], declaró infundada la demanda, por considerar que la emplazada debió analizar también la prueba actuada y utilizada para fundamentar la decisión adoptada en la Resolución 23, a fin de garantizar de manera adecuada e integral el derecho vulnerado, determinando que se había incurrido en falta de motivación interna del razonamiento, en la medida en que se había valorado de manera errada la prueba. Agrega que la decisión se encuentra conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   

 

La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha 28 de noviembre de 2022, confirmó la apelada estimando que es errado creer que las razones objetivas que justifiquen una decisión judicial solo deben provenir de la evaluación de esta, pues la debida motivación requiere constatar la decisión con los medios probatorios actuados, tanto es así que la decisión judicial tiene su sustento en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios. Además de ello, las decisiones judiciales emitidas en los expedientes señalados por el demandante no constituyen precedentes vinculantes, como erróneamente alega.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Petitorio

 

1.        La demanda tiene por objeto que se declare nula la Resolución 16, de fecha 20 de agosto de 2019,  que, revocando la Resolución 8, de fecha 17 de setiembre de 2018, que declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por don Eduar Vargas Arribasplata en contra del Tercer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, reformándola, la declaró fundada; en consecuencia, nula la Resolución 23, de fecha 18 de abril de 2018, por lo que solicita que se emita una nueva resolución, en tanto se reputa que esta lesiona los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

 

§2. Cuestión procesal previa

 

2.        Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que, en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que “solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta” y que “su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos”.

 

§3. Sobre el derecho al debido proceso

 

3.        El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera.

 

§4. Análisis del caso concreto

 

4.        En la cuestionada Resolución 16, de fecha 20 de agosto de 2019[8], que declaró fundada la demanda de amparo, se precisó que, dado que lo que se cuestionaba era la Resolución 23, que declaró fundada una demanda sobre obligación de dar bien cierto (unidad vehicular: camionera rural Toyota) interpuesta por el ahora demandante contra don Eduar Vargas Arribasplata, el ámbito de aplicación del control constitucional debía circunscribirse también a la valoración de los medios de prueba, a fin de determinar si se había vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

5.        Así, se argumentó que la referida demanda sobre obligación de dar bien cierto se había declarado fundada —ordenando el otorgamiento del bien a favor del demandante—, pues el juez consideró que el contrato de compraventa que favorecía al demandado era ineficaz funcionalmente, dado que este había sido titulado como contrato preparatorio de compraventa de vehículo, también denominado promesa de venta y, puesto que había transcurrido el plazo legal sin que se hubiera celebrado el contrato definitivo, este habría quedado resuelto de pleno derecho.

 

6.        Por ello, se consideró que era necesario revisar el contrato supuestamente resuelto y se concluyó básicamente que este no resultaba ser un contrato preparatorio (compromiso de contratar o promesa de venta), sino uno definitivo de compraventa, pues las prestaciones (precio y bien) habían sido intercambiadas o ejecutadas entre las partes celebrantes; es más, se estimó que el error en la declaración de la denominación del acto constituía un error irrelevante o intrascendente que no lo afectaba, de conformidad con el artículo 209 del Código Civil. 

 

7.        Por tal motivo se llegó a la conclusión de que, por haberse errado en la valoración de dicho medio de prueba, el juez había incurrido en falta de motivación interna del razonamiento, lo cual vulneraba el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que se debía declarar nula la Resolución 23 y ordenar que se emitiera una nueva resolución conforme a los parámetros expuestos.

 

8.        Habida cuenta de todo lo expuesto, para esta Sala del Tribunal Constitucional resulta evidente que la cuestionada resolución no ha lesionado los derechos invocados por el demandante, pues en esta se cumplió con precisar que para determinar si se había vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en un proceso sobre obligación de dar bien cierto (unidad vehicular), era necesario revisar el contrato de compraventa. Siendo ello así, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 348.

[2] Fojas 53.

[3] Fojas 14.

[4] Expediente 00011-2018-0-0601-SP-CI-02.

[5] Expedientes 02077-2012-PA/TC, 05374-2005-PA/TC y 01078-2013-PA/TC.

[6] Fojas 141.

[7] Fojas 156.

[8] Fojas 14.