SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Mario Gonzales Adanaque contra la resolución de fojas 118, de fecha 19 de enero de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El recurrente, con fecha 4 de enero de 2021, interpone demanda de amparo1 contra el director de la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú y la Procuraduría Pública del Ministerio de Interior encargada de la defensa de los intereses de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se le otorgue el pago de subsidio póstumo y por invalidez que le corresponde por el periodo del 1 de enero a diciembre de 2013, conforme lo dispone el Decreto Legislativo 1132 y su reglamento, el Decreto Supremo 013-2013-EF, con los intereses legales y los costos del proceso.
Contestación de la demanda
La procuradora pública a cargo del sector Interior contesta la demanda2 alegando que el subsidio por invalidez que solicita el demandante sólo será posible si no ha recibido la bonificación extraordinaria por gratitud regulada por los Decretos de Urgencia 020-2011 y 014-2012.
Resolución de primer y segundo grado o instancia
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 30 de diciembre de 20213, declaró fundada la demanda, por estimar que la demandada no ha acreditado que al actor se le haya pagado la bonificación extraordinaria por gratitud, por lo que le corresponde acceder al subsidio solicitado.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que no corresponde otorgar al actor el subsidio por invalidez regulado por el Decreto Legislativo 1132, porque no le resulta aplicable en razón de que pasó a la situación de retiro en el año 2000, cuando no se encontraba en vigor el citado decreto legislativo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se le otorgue el pago de subsidio por invalidez que le corresponde a partir del mes de diciembre de 2012, conforme lo dispone el Decreto Legislativo 1132 y su reglamento, el Decreto Supremo 013-2013-EF, con los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
Análisis de la controversia
El Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012, que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional en actividad, en sus artículos 15 y en la Décima Primera Disposición Complementaria Final, establece lo siguiente:
Artículo 15.- Subsidio póstumo y subsidio por invalidez
El subsidio póstumo y el subsidio por invalidez se otorgan en los casos de fallecimiento o invalidez permanente del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú ocurrido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio.
El monto de estos subsidios será el equivalente a la Remuneración Consolidada más los Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, así como la Bonificación por Escolaridad y el monto equivalente a la mayor de las bonificaciones a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8 de la presente norma, correspondientes al del grado inmediato superior que ostentaba este personal a la fecha de ocurrencia del fallecimiento o declaración de invalidez, el cual se otorgará en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos y padres. El subsidio estará sujeto a los descuentos por cargas sociales.
Los subsidios serán de cargo de los pliegos presupuestarios de los Ministerios de Defensa e Interior, y serán pagados hasta el momento en que alcance su promoción máxima y se reúnan los requisitos mínimos para obtener el derecho a la jubilación, de acuerdo a las reglas previsionales establecidas. Para tal fin se considerará como tiempo de servicio, el periodo en que se perciba el Subsidio póstumo y subsidio por invalidez (…) (énfasis agregado).
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Décimo Primera.- Subsidio póstumo y por invalidez para pensionistas
El subsidio póstumo y por invalidez para los actuales pensionistas por invalidez permanente o viudez, se otorga a aquellos beneficiarios que han obtenido el derecho a la pensión en los casos de invalidez o fallecimiento del titular militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú acaecido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio.
El monto del subsidio es adicional a su pensión y será por un monto equivalente a la mayor de las bonificaciones, correspondientes al grado, a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8 de la presente norma, a la fecha de ocurrencia del fallecimiento o declaración de invalidez. (…).
A su vez, el Decreto Supremo 293-2016-EF, publicado el 27 de octubre de 2016, en lo que se refiere al subsidio póstumo o subsidio por invalidez, en su artículo 15 fija los montos que corresponde pagar a los pensionistas del Decreto Ley 19846 por dichos conceptos —que en su momento fueron incrementados por los Decretos Supremos 223-2014-EF, 399-2015-EF y 293-2016-EF en el marco de la implementación progresiva del Decreto Legislativo 1132—, teniendo en cuenta el grado con el cual vienen percibiendo la pensión al momento de la vigencia del Decreto Supremo y considerando lo establecido en el Decreto de Urgencia 002-2014.
Cabe precisar que el Decreto de Urgencia 002-2014, a que se hace referencia en el Decreto Supremo 293-2016-EF, en su artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- De los subsidios póstumo y por invalidez en el marco del Decreto Legislativo n.º 1132
Establézcase, excepcionalmente, que respecto al otorgamiento de los montos del subsidio póstumo y del subsidio por invalidez establecidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 1132, Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, para determinar el monto equivalente a la mayor de las bonificaciones a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1132, se considera como grado mínimo, para dicho efecto, el de Teniente Coronel o su equivalente para los oficiales, y para los suboficiales y personal de tropa el grado de Técnico de Primera o su equivalente. (énfasis agregado).
Asimismo, percibirá dicha bonificación el personal militar y policial en situación de actividad que preste servicios como Edecán y de servicio de seguridad y protección personal, determinándose mediante Resolución Ministerial los alcances del servicio, en el marco del numeral 16) del artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 1148.
De la normativa citada resulta evidente que el beneficio de subsidio póstumo y subsidio por invalidez les corresponde a los pensionistas del Decreto Ley 19846 que hayan obtenido el derecho a la pensión en los casos de fallecimiento o invalidez permanente del personal (titular) de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, ocurridos en acción de armas, acto de servicio, como consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, de conformidad con lo estipulado en los artículos 8, inciso c), y 15 del Decreto Legislativo 1132, lo que significa que es aplicable únicamente al personal militar y policial que —no obstante encontrarse bajo el régimen pensionario del Decreto Ley 19846— continuó prestando servicios laborales, es decir, que continuó en situación de actividad, bajo los alcances del Decreto Legislativo 1132, vigente a partir del 10 de diciembre de 2012, que aprobó la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú.
En el presente caso, la Resolución Directoral 797-2000-DGPNP/DIPER, de fecha 19 de abril de 20004, indica que se pasó al suboficial técnico 2.a PNP Julio Mario Gonzales Adanaque, con fecha de la resolución, de la situación de actividad a la de retiro por la causal de incapacidad psicosomática en condición de invalidez total y permanente para el servicio policial, por lesiones adquiridas “en acto del servicio”. Asimismo, de la boleta de pensión mensual de noviembre de 20195 se advierte que el demandante percibe una pensión de invalidez renovable, con el grado remunerativo de suboficial técnico 1.a, por la suma de S/ 2 148.74.
De lo reseñado supra se aprecia que el suboficial técnico 2.a PNP Julio Mario Gonzales Adanaque pasó a retiro el 19 de abril de 2000, esto es, antes del 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132, de lo que se concluye que no se encuentra bajo los alcances del artículo 15, concordante con la Décima Primera Disposición Complementaria Final de la citada norma legal.
Sobre el particular, cabe acotar que en la sentencia dictada en el Expediente 07357-2013-PA/TC, publicada el 17 de septiembre de 2014 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda, por considerar que con la dación de los Decretos Legislativos 1132 y 1133, publicados el 9 de diciembre de 2012, que aprueban un nueva estructura de ingresos y pensiones aplicable al personal militar y policial en situación de actividad, no se ha dado un trato desigual al demandante en la medida en que el supuesto de hecho 1, en el que se encuentra el accionante, conformado por el grupo de militares y policías que al 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor de los Decretos Legislativos 1132 y 1133, estaban en la situación de pensionistas del régimen pensionario regulado por el Decreto Ley 19846, es diferente de aquellos otros dos supuestos de hecho que considera como términos de comparación; a saber: el supuesto de hecho 2, conformado por el grupo de militares y policías que al 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor de los Decretos Legislativos 1132 y 1133, se encontraban en situación de actividad prestando sus servicios laborales bajo la nueva estructura de ingresos regulada por el Decreto Legislativo 1132, y que al pasar a la situación de retiro su régimen de pensiones sigue siendo el regulado por el Decreto Ley 19846; y el supuesto de hecho 3, conformado por el grupo de militares y policías que a partir del 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor de los Decretos Legislativos 1132 y 1133, inician la carrera de oficiales o suboficiales en las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú prestando sus servicios laborales bajo la nueva estructura de ingresos del Decreto Legislativo 1132 y pasan a la situación de retiro bajo el nuevo régimen de pensiones creado por el Decreto Legislativo 1133, conforme a lo dispuesto por el artículo 2 de este último dispositivo legal.
Por consiguiente, de lo expuesto se advierte que, dado que el actor pasó a retiro el 19 de abril de 2000, no le corresponde la aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, concordante con la Décima Primera Disposición Complementaria Final de la citada norma, que regula el subsidio por invalidez del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que, al 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132, se encontraban en situación de actividad y que al pasar a la situación de retiro su régimen de pensiones es el regulado por el Decreto Ley 19846. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH