Sala Segunda. Sentencia 0136/2024

 

EXP. N.° 02221-2023-PHC/TC

LAMBAYEQUE

ORLANDO MOISÉS TUÑOQUE SANDOVAL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Moisés Tuñoque Sandoval contra la resolución de fecha 15 de mayo de 2023[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de enero de 2023, don Orlando Moisés Tuñoque Sandoval interpone demanda de habeas corpus[2] contra don José Merino Iberos, en su condición de juez del Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y contra don César William Bravo Llaque, don Reyneiro Díaz Tarrillo y doña Mary Izabel Núñez Cortijo, jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la citada corte. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, a la libertad personal y de los principios de legalidad y presunción de inocencia.

 

El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 257-2021, Resolución 7, de fecha 27 de julio de 2021[3], en el extremo que lo condenó por el delito contra la administración pública, usurpación de funciones, por lo que le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva; y (ii) la Sentencia de vista 168-2021, Resolución 14, de fecha 7 de octubre de 2021[4], que confirmó la precitada resolución[5]; y que, subsecuentemente, se expida una nueva resolución con arreglo a derecho, se ordene su inmediata libertad y se suspendan las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra.

 

El recurrente refiere que el órgano jurisdiccional que lo sentenció debió inhibirse, ya que el bien materia del proceso subyacente recayó en tierras de comunidades campesinas, y que estos asuntos se resuelven a través de sus asambleas comunales. De otro lado, señala que se emitió sentencia pese a que la acción se encontraba prescrita, ya que debe tomarse como referencia la fecha en que se peticionó la inscripción de la escritura pública imperfecta otorgada ante el juez de paz de segunda nominación del distrito de Mórrope el 15 de mayo de 1998. No obstante, el proceso se inició diecinueve años después, a través de la denuncia en el año 2017, máxime si se está ante un delito que se sanciona con cuatro años, a los que se añaden dos años de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, por lo que, siendo de seis años el plazo máximo, es claro que la acción prescribió en el 2004.

 

Agrega que no se especificó la imputación concreta y que no aparece circunstancia alguna sobre la tipicidad. Manifiesta, además, que se ha valorado la prueba pericial sin que haya sido corroborado con algún otro medio probatorio, tanto más si es una prueba inútil que no aporta nada al proceso; que no se ha probado que haya elaborado o redactado íntegramente las cláusulas que contiene la escritura pública; y que lo que se debió aplicar en todo caso es un procedimiento administrativo sancionador, por haberse incumplido un deber de función.

 

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 12 de enero de 2023[6], admite a trámite la demanda.

 

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 9 de marzo de 2023[7], declaró infundada la demanda, tras considerar que los hechos por los que el demandante ha sido juzgado implican la comisión de delitos como la falsedad ideológica y la usurpación de funciones, ilícitos penales para los cuales no tiene competencia la justicia comunal, tal como alega en su demanda. En relación con la invocada prescripción, la figura penal por la que fue condenado fue la prevista en el artículo 361 del Código Penal, que se sanciona con un pena privativa de libertad no mayor de siete años; consecuentemente, si se afirma que la denuncia data del año 2017, por hechos que fueron descubiertos con el uso de documentos ideológicamente falsos el 18 de diciembre de 2012, y que el traslado de la Escritura Pública Imperfecta n.° 001 suscrita por el recurrente, en su calidad de juez de paz de segunda nominación de Mórrope, data del 4 de abril de 2013, atendiendo a lo previsto en el artículo 806 del Código Penal, no se encuentran razones para estimar que los hechos que conciernen al delito de usurpación de funciones hayan prescrito y, menos aún, para convenir en que el documento confeccionado por el demandante sea un documento privado, porque fue otorgado por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; incluso, la misma Ley de Justicia de Paz, Ley 29824, establece, en correspondencia con lo previsto en el Código Procesal Civil, que las escrituras constituyen documento público. Finalmente, respecto de los demás extremos, argumenta que lo que busca es una revaluación de los hechos y pruebas, pero que estos alegatos son susceptibles de ser dilucidados por la jurisdicción ordinaria.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia 257-2021, Resolución 7, de fecha 27 de julio de 2021 en el extremo que condenó a don Orlando Moisés Tuñoque Sandoval por el delito contra la administración pública, usurpación de funciones, por lo que le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva; y (ii) la Sentencia de vista 168-2021, Resolución 14, de fecha 7 de octubre de 2021, que confirmó la precitada resolución[8]; y que, subsecuentemente, se expida una nueva resolución con arreglo a derecho, se ordene su inmediata libertad y se suspendan las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra.

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, a la libertad personal y de los principios de legalidad y presunción de inocencia.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional.

 

5.        En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona básicamente: (i) que no se especificó la imputación concreta y que no aparece circunstancia alguna sobre la tipicidad; (ii) que se ha valorado la prueba pericial sin que haya sido corroborado con algún otro medio probatorio, tanto más si es una prueba inútil que no aporta nada al proceso; (iii) que no se ha probado que haya elaborado o redactado íntegramente las cláusulas que contiene la escritura pública; y (iv) que lo que se debió aplicar en todo caso es un procedimiento administrativo sancionador, por haberse incumplido un deber de función.

 

6.        En síntesis, se cuestiona la valoración de los medios probatorios y el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre un asunto que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

 

7.        Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente en cuanto a este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

En relación con la prescripción de la acción penal

 

8.        El Tribunal Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada al contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental del debido proceso[9].

 

9.        En el Expediente 02677-2014-PHC/TC, este Tribunal ha precisado que la prescripción desde un punto de vista general es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una norma fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien se presume lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.

 

10.    El artículo 139, inciso 13, de la Constitución Política del Perú establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80 a 83, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con ello, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.

 

11.    En este sentido, este Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo de la demanda de habeas corpus en los casos en que se ha denunciado la vulneración al principio constitucional de la prescripción de la acción penal, más aún si guarda relación con el derecho al plazo razonable del proceso[10]. Sin embargo, es preciso indicar que, no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de asuntos que no son de competencia de la jurisdicción constitucional, como el caso en que la demanda que verse sobre prescripción de la acción penal exija a la jurisdicción constitucional que determine la fecha en que se consumó el delito (Expediente 05890-2006-PHC/TC), o la determinación de si nos encontramos ante un delito continuado o delito-masa (Expediente 02320-2008-PHC/TC). En este orden de ideas, cuando en una demanda de habeas corpus en la que se alegue la prescripción de la acción penal el caso exija al juez constitucional que entre a dilucidar cuestiones que están reservadas a la judicatura ordinaria, no será posible realizar el análisis constitucional de fondo, ya que ello excede los límites de la jurisdicción constitucional[11].


 

12.    En definitiva, a través del habeas corpus se podrá cuestionar la prosecución de un proceso penal o la emisión de una sentencia condenatoria cuando la prescripción de la acción penal del delito imputado hubiere operado, siempre que, obviamente, de manera previa la justicia penal haya determinado los elementos temporales que permitan el cómputo del plazo de prescripción.

 

13.    Ahora bien, el artículo 80 del Código Penal preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad (...)”. Este mismo artículo prevé también que, en los casos de delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, el plazo de prescripción se duplica; asimismo, el artículo 83 in fine prescribe que “(...) la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.

 

 

14.    En el presente caso, el órgano jurisdiccional, conforme a las atribuciones conferidas constitucionalmente, determinó que el recurrente era funcionario público, sustentando dicha calificación en el artículo 361 del Código Penal, según se aprecia de la Sentencia 257-2021, Resolución 7, de fecha 27 de julio de 2021[12], en el extremo que condenó a don Orlando Moisés Tuñoque Sandoval por el delito contra la administración pública, usurpación de funciones, a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva.

 

15.    Además, se aprecia que los hechos delictuosos cometidos por el actor se suscitaron en su calidad de juez de paz de segunda nominación de Mórrope, otorgando el traslado de la Escritura Pública Imperfecta 001, de fecha 4 de marzo de 2013, de lo que se desprende que se han determinado los elementos temporales para el cómputo del plazo de prescripción.

 

16.    Asimismo, al momento de la comisión de los hechos, el delito contra la administración pública, usurpación de funciones, imputado al recurrente, previsto en el artículo 361 del Código Penal, se sancionaba con una pena máxima de siete (7) años de pena privativa de la libertad. Por tanto, conforme al artículo 80 del Código Penal, el plazo ordinario de prescripción para el presente caso es de siete años, pena a la cual corresponde aplicarle el plazo extraordinario de prescripción, porque el Ministerio Público ha realizado diversas actuaciones conforme consta de autos y como ha sido reconocido por el recurrente (artículo 83 del Código Penal), lo que totaliza diez años y seis meses.

 

17.    Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el principio de prescripción de la acción penal en conexión con el derecho a la libertad personal.

 

En relación con la jurisdicción predeterminada por ley

 

18.    El inciso 3 el artículo 139 de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho al debido proceso. Del mismo modo, dispone que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por ley, ni sometida a procedimiento distinto del previamente establecido. Conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y al artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el contenido y los alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el Código Procesal Constitucional deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos y las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de lo que el Perú es parte.

 

19.    El artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter” (énfasis agregado).

 

20.    Asimismo, este Tribunal ha establecido en la sentencia dictada en el Expediente 00442-2007-PHC/TC que el referido derecho “establece dos exigencias: 1) En primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose así la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional o por una comisión especial creada ex profeso para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante órgano jurisdiccional; 2) En segundo lugar, exige que la jurisdicción y la competencia del juez sean determinadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc” (énfasis agregado). Por otro lado, se ha establecido que tales reglas de competencia, objetiva y funcional, sean previstas en una ley orgánica, conforme se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 139, inciso 3, y 106 de la Constitución Política del Perú.

 

21.    Del análisis del petitorio y de los hechos que sustentan la demanda, este Tribunal Constitucional advierte que lo planteado por el actor se encuentra dirigido a cuestionar la supuesta afectación de su derecho constitucional al juez predeterminado por la ley, pues refiere que el órgano jurisdiccional que lo sentenció debió inhibirse, ya que el bien materia del proceso subyacente recayó en tierras de comunidades campesinas, y que estos asuntos se resuelven a través de sus asambleas comunales.

 

22.    No obstante lo expuesto, este Tribunal considera que el proceso subyacente no se sujeta a la jurisdicción comunal, ya que se trata de actos ilícitos que ha realizado el recurrente en su calidad de funcionario público, esto es, en calidad de juez de paz de segunda nominación de Mórrope. Además, el ejercicio de potestad jurisdiccional y competencia para resolver el proceso judicial penal subyacente en primera instancia fue establecido con anterioridad a la iniciación del proceso judicial; por lo que el actuar de los magistrados demandados del Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, al condenarlo, y de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la citada corte, al confirmar la condena, no resulta vulneratorio del derecho al juez predeterminado por la ley de la parte recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto de la alegada violación del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de la acción de la prescripción de la acción penal y al derecho al juez predeterminado por ley.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] F. 497 del documento PDF del Tribunal.

[2] F. 1 del expediente.

[3] F. 32 del expediente.

[4] F. 22 del expediente.

[5] Expediente Judicial Penal 11744-2017-26-1706-JR-PE-01.

[6] F. 72 del expediente.

[7] F. 469 del documento PDF del Tribunal.

[8] Expediente Judicial Penal 11744-2017-26-1706-JR-PE-01.

[9] sentencia recaída en el Expediente 03523-2008-PHC/TC.

[10] Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 02506-2005-PHC/TC, 04900-2006-PHC/TC, 02466-2006-PHC/TC y 00331-2007-PHC/TC.

[11] Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 03523-2008-PHC/TC, 02203-2008-PHC/TC, 00616-2008-PHC/TC, 02320-2008-PHC/TC.

[12] F. 32 del expediente.