Sala Primera. Sentencia 66/2024

 

 

 

EXP. N.° 02220-2022-PHC/TC

AYACUCHO

HERMANN JESÚS BRICEÑO FIGUEROA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio Meza Heyen abogado de don Hermann Jesús Briceño Figueroa contra la Resolución 10, de foja 317, de fecha 29 de abril de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de febrero de 2022, don Gerardo Sergio Meza Heyen, abogado de don Hermann Jesús Briceño Figueroa interpuso demanda de habeas corpus y la dirigió contra el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, magistrado John Pillaca Valdez contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, magistrados Andrés Arturo Churampi Garibaldi, Orlando Becerra Suárez y Yeny Sandra Magallanes Rodríguez y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 1). Alega la vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley, en la manifestación de igualdad en la aplicación en la ley, motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancias.

 

Don Gerardo Sergio Meza Heyen solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 32, de fecha 8 de agosto de 2017 (f. 149), mediante la cual se condena al favorecido a cinco años de pena privativa de libertad efectiva e inhabilitación por el plazo de tres años por la comisión del delito de colusión; (ii) la Resolución 39, de fecha 28 de agosto de 2017 (f. 107), mediante la cual se declara inadmisible su recurso de apelación (Expediente 02256-2011-85-0501-JR-PE-01), y, en consecuencia, reponiendo las cosas al estado anterior, se disponga la celebración de un nuevo juicio oral a efecto de que se emita nueva sentencia.

 

Refiere que en el proceso penal seguido en contra del favorecido por el delito de colusión fue condenado a cinco años de pena privativa de la libertad, decisión contra la que interpuso el recurso de apelación (f. 84), el que fue concedido por Resolución 39, de fecha 28 de agosto de 2017. Sostiene que realizada la audiencia de apelación (f. 109), se expidió la Resolución 47, mediante la cual se declaran inadmisibles los recursos de apelación, así como nulos los concesorios del recurso de apelación planteados; contra dicha decisión interpuso el recurso de reposición, lo que originó la emisión de la Resolución 48, de fecha 15 de marzo de 2018 (f. 116), con la que se declararon inadmisibles los recursos de reposición planteados contra la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de apelación. Sostiene que la sentencia de primera instancia vulnera el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, debido a que llega a la convicción de la existencia de concertación entre el favorecido y los funcionarios de la entidad, con base en el uso de la prueba indiciaria; además de advertir que el emplazado no ha cumplido con explicitar cuál es la regla de la lógica, máxima de la experiencia utilizada para determinar que los actos no son legalmente irregulares. Señala que el indicio invocado por el juzgado como el primero de los fundamentos de la condena del favorecido carece de fuerza incriminatoria para establecer su responsabilidad penal en el caso concreto; además de no haberse tomado en cuenta que la ejecución de esta convocatoria se vio suspendida por casi un año, hecho que no se hubiera presentado si es que existiría un pacto colusorio. Afirma que se afectó el derecho a la pluralidad de instancia dado que se anuló el auto que concedió el medio impugnatorio e inadmisible el recurso de apelación, impidiendo la revisión de la sentencia condenatoria por parte del superior.

 

            A foja 132 de autos, obra el Oficio 121-2022-(EXP.2256-2011-85-0501-JR-PE-01)-1JPU-CSJAY/PJ, de fecha 24 de febrero de 2022, por el que se remite copia de los certificados de los actuados en el proceso penal seguido contra el favorecido; y el informe de la especialista del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Huamanga sobre el estado del citado proceso.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus (f. 252) y sostuvo que no se evidencia manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda de habeas corpus, por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del beneficiario obedece a un proceso regular, esto es, las resoluciones judiciales hoy cuestionadas se han emitido respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Agrega que a partir de los propios fundamentos de las resoluciones cuestionadas se aprecia que existe suficiente motivación respecto a la determinación de la responsabilidad penal del beneficiario, por ello, considera que no se evidencia manifiesta vulneración a la libertad personal y los derechos conexos que inciden de ella, sino solo cuestiona el criterio judicial y la valoración probatoria, aspectos que sin duda no corresponden tutelarse en la vía constitucional.

            El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria–NCPP de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución 6 (f. 277), de fecha 22 de marzo de 2021 (sic), declaró improcedente la demanda dado que la resolución cuestionada no es firme; e infundada la demanda respecto del extremo que cuestiona la vulneración a la pluralidad de instancia, bajo el argumento de que la ley faculta la competencia del Tribunal para intervenir ante la impugnación de una decisión judicial. Sin embargo, se requiere de un previo control sobre la admisibilidad del recurso, teniendo la posibilidad de anular el concesorio de apelación si fuera el caso, situación que se ha advertido en el caso de autos, dado que existía imprecisión en lo solicitado en el recurso y no se permitía delimitar la materia impugnatoria.

 

            La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada en todos sus extremos, bajo el sustento de que los emplazados advirtieron la incoherencia entre la pretensión impugnativa y los fundamentos, razón por la que al cumplirse con los requisitos establecidos por ley para la interposición del recurso de apelación, correspondía su rechazo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación de petitorio

 

1.        El objeto de la presente demanda es que se declare lo siguiente: (i) la nulidad de la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 32, de fecha 8 de agosto de 2017, mediante la cual se condena a don Hermann Jesús Briceño Figueroa a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por la comisión del delito de colusión; (ii) la Resolución 39, de fecha 28 de agosto de 2017, mediante la cual se declara inadmisible su recurso de apelación (Expediente 02256-2011-85-0501-JR-PE-01), y en consecuencia, reponiendo las cosas al estado anterior, se disponga la celebración de un nuevo juicio oral a efecto de que se emita nueva sentencia.

 

2.        Alega la vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley, en la manifestación de igualdad en la aplicación en la ley, motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancias.

 

Cuestión previa

 

3.        En el caso de autos, si bien en el escrito de demanda el recurrente señala como la resolución que declara inadmisible el recurso de apelación a la Resolución 39, de fecha 28 de agosto de 2017, sin embargo, advertimos de autos que la Resolución 47, de fecha 15 de marzo de 2018, es la resolución que declara inadmisible los recursos de apelación interpuestos por la defensa de Hermann Jesús Briceño Figueroa y Mesías Heli Julca Trisolini y declara nulo los concesorios de apelación. En tal sentido, en realidad la resolución que corresponde ser analizada es la Resolución 47, de fecha 15 de marzo de 2018, a efectos de analizar si se ha afectado el derecho a la pluralidad de instancia del favorecido.

 

Análisis del caso concreto

 

4.        La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos con ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia y si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

5.        Además, la controversia generada por los hechos denunciados no debe estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así dicha demanda será rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece: “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

6.        En un extremo de la demanda el favorecido cuestiona la sentencia condenatoria, con el argumento de que fue condenado de manera injusta, dado que la decisión condenatoria se basa únicamente en prueba indiciaria, que no da como resultado la responsabilidad del beneficiario. En efecto, si bien el demandante cuestiona la afectación del derecho a la debida motivación, entre otros, sin embargo, del escrito de demanda se advierte que un extremo del cuestionamiento se centra en el hecho de que los fundamentos de la condena del favorecido carece de fuerza incriminatoria para establecer su responsabilidad penal en el caso concreto; además de no haberse tomado en cuenta que la ejecución de esta convocatoria se vio suspendida por casi un año, hecho que no se hubiera presentado si es que existiría un pacto colusorio, cuestionamientos que exceden el objeto de protección del proceso constitucional de habeas corpus, por lo que corresponde declarar improcedente dicho extremo conforme a lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Derecho a la pluralidad de la instancia o grado

 

7.        El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

8.        Con relación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de instancias o grados, el Tribunal tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (cfr. las sentencias emitidas en los expedientes 03261-2005-PA/TC, fundamento 3; 05108-2008-PA/TC, fundamento 5; 05415-2008-PA/TC, fundamento 6; y 00607-2009-PA/TC, fundamento 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de instancias o grados guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a  la defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución.

 

9.        Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental (expedientes 01243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 05019-2009- PHC/TC, fundamento 2; 02596-2010-PA/TC; fundamento 4).

 

10.    El derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, el cual implica que “corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir” (sentencias 04235-2010-PHC/TC, 01243-2008-PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC, entre otras), sin que ello implique que la configuración in toto del contenido del derecho fundamental quede librada a la discrecionalidad del legislador, puesto que existe un contenido constitucionalmente protegido del derecho que está garantizado por la Constitución y que, por tanto, resulta indisponible para el legislador.

 

11.    En el caso de autos, se cuestiona la Resolución 47, de fecha 15 de marzo de 2018 (Expediente 02256-2011-85-0501-JR-PE-01), que declaró inadmisible los recursos de apelación planteados por el favorecido y declara la nulidad del concesorio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de fecha 8 de agosto de 2017. El demandante sostiene que la referida Resolución 47 declaró inadmisible el recurso de apelación sin que mínimamente fundamente por qué razón existiría falta en la delimitación de las pretensiones planteadas en el recurso, esto es, de la pretensión principal revocatoria y de la pretensión accesoria de nulidad.

 

12.    En efecto, de foja 109 se aprecia el Acta de registro de audiencia pública de apelación de sentencia, en la que se emite la Resolución 47, de fecha 15 de marzo de 2018, con la que se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el beneficiario contra la sentencia condenatoria y nulo el concesorio del recurso de apelación, bajo el sustento:

 

“De otro lado es pertinente señalar que la expresión de agravios, deben partir del cuestionamiento o ataque directo que se debe adecuar al razonamiento de los jueces de primera instancia. Los agravios no implican la transcripción de lo que la parte del recurrente dijo antes que el Juez emita la resolución respectiva, tampoco consiste en expresar el parecer o no la disconformidad por ser contrarias los intereses o expectativas, sino un autentico agravio constituye se vasa en el cuestionamiento o ataque directo a  la resolución judicial, tanto en la aplicación del derecho en cuanto a la interpretación de los hechos o valoración de las pruebas, tal como está establecido por la Corte Suprema Recurso de Nulidad 2421-2011 Cajamarca; al señalar que los recurrentes tiene la obligación de sustentar el porqué discrepan de los motivos que dispuso el órgano jurisdiccional en la sentencia o auto que es impugnado. Según dicho recurso de nulidad la expresión de agravios para ser idónea, debe efectuarse con una mínima técnica recursiva en la que se marque con incisiva precisión los aspectos del decisorio que el apelante considere equivocados, indicándose los errores omisiones de lo que adolezca.

 

3.5.- En el presente caso con relación al recurso impugnatorio interpuesto por la defensa de Hermann Jesús Briceño Figueroa, este plantea como pretensión impugnatoria que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, señalando como único agravio la incongruencia en la motivación refiriéndose a los cuatro indicios que habrían sido valorados por el juez de primera instancia. Sin embargo, conforme la defensa, cuestiona la inadecuada valoración de de tales medios de prueba, los cuales no se condicen con una pretensión de nulidad; en ese sentido, se establece de que no existe causa para pedir la nulidad, sino por el contrario los agravios que ha sostenido la defensa en esta audiencia, estarían dirigidos a sostener una pretensión impugnatoria de revocación, el cual no ha sido postulado a través de su recurso; asimismo, cabe señalar y dejar precisado de que la exigencia de congruencia, es una manifestación del deber de motivación el cual se cumple estrictamente cuando el Juez responde a las alegaciones de las partes y el vicio que podría presentarse con relación al principio de congruencia, se puede dar cuando el Juez omite pronunciarse con alguna de las pretensiones o también puede ser a través de una incongruencia activa, cuando no se pronuncia mas allá de las pretensiones propuestas por las partes; lo que quiere decir que no está referida a una errónea valoración o una adecuada apreciación del medio de prueba actuado durante el Juicio.”

 

13.    De foja 84 se tiene el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, Resolución 32, en la que sostiene lo siguiente:

 

“(…) Es necesario mencionar que una inadecuada valoración de la prueba también implica falta de una debida motivación el cual constituye una exigencia obligatoria establecida en el artículo 139, 5) de la Constitución Política de Perú, que recoge la garantía constitucional y procesal de la debida motivación (…)

 

14.    Este Tribunal aprecia de los numerales IV y V del recurso de apelación que la defensa del favorecido ha realizado diversos cuestionamientos a cada una de las declaraciones y conclusiones de cuatro peritos; y, de igual manera, respecto a las pruebas indiciarias (ff. 89 a la 101).  

 

15.    De lo expuesto, se aprecia que el recurso de apelación interpuesto por el favorecido contra la sentencia condenatoria ha cumplido con las formalidades exigidas en la ley, razón por lo que correspondía que en la Audiencia de Apelación de la sentencia condenatoria se sustentaran, discutieran y debatan los argumentos plasmados en el recurso. En efecto, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, bajo el argumento de que no cumple los requisitos, constituye una transgresión al derecho a la pluralidad de instancia, dado que revisado el recurso de apelación se verifica que se ha fundamentado fáctica y jurídicamente el recurso de apelación, habiéndose impedido con dicha decisión el acceso a un pronunciamiento por parte de un órgano superior.

 

 

Efectos de la sentencia

 

16.    Corresponde que se estime la demanda de habeas corpus respecto del extremo de la demanda que cuestiona la afectación a la pluralidad de instancia, y debe declararse en consecuencia la nulidad de la Resolución 47, de fecha 15 de marzo de 2018, mediante la cual declara inadmisible el recurso de apelación y la nulidad del concesorio del citado recurso, con la finalidad de que se realice la audiencia de apelación y se discutan los fundamentos fácticos y jurídicos planteados contra la sentencia condenatoria y, posteriormente, se emita la decisión que corresponde en segunda instancia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, al haberse acreditado la afectación al derecho a la pluralidad de instancia, en consecuencia, se declara la NULIDAD de la Resolución 47, de fecha 15 de marzo de 2018, mediante la cual se declara inadmisible el recurso de apelación presentado por don Hermann Jesús Briceño Figueroa y la nulidad del concesorio del citado recurso; en consecuencia, DISPONE que se convoque a la audiencia de apelación para discutirse los fundamentos fácticos y jurídicos planteados contra la sentencia condenatoria.

 

2.    Declarar IMPROCEDENTE lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ